Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Edenorte Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. P.D.B., Conjunto

Recurrido(s): J.H., M.G.G.H.

Abogado(s): L.. M.S.S., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. P.D.B., R.M.V. y Licda. E.B.S..

Abogados: L.. M.S.S., D.M.E.M., L.. G.B.P., Dras. J.T. y R.N.A..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 154, E.C., Primer Piso, de la Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su director general, F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-07-00077, de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.S.S., abogado de la parte recurrida, J.H. y M.G.G.H.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de la comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S, A., en el cual se invoca el medio de casación que se describe más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. D.M.E.M. y G.B.P., y las Dras. J.T. y R.N.A., abogados de la parte recurrida, J.H. y M.G.G.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2011 estando presentes los jueces R.L.P., en funciones de J.P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por las señoras J.H. y M.G.G.H., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 19 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 238-2007-00049, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buena y válida la presente demanda en Responsabilidad civil, Daños y Perjuicios, en cuanto a la forma, incoada por las señoras J.H.Y.M.G.G.H., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (Edenorte); SEGUNDO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL NORTE, S. A. (Edenorte), a pagar la suma de ochocientos mil pesos (RD$800.000.00), más la suma de trescientos mil pesos (RD$300.000.00) de ajuares, para un total de un millón cien mil pesos RD$1,100,000.00), por daños materiales y la suma de setecientos mil pesos (RD$700.000.00), por daños morales; sufridos por la señora J.H., a consecuencia del incendio que redujo a cenizas su vivienda, en fecha catorce (14) de agosto del año 2005, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Rechaza las pretensiones de la co-demandante señora M.G.G.H., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago DEL 50% de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.A.A.G. Y JACQUELINE de JESÚS TORIBIO, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; y el 50% restante las compensa entre las partes, por haber sucumbido la co-demandante, señora M.G.G., en sus pretensiones."(sic); b) que no conformes con la indicada sentencia, interpusieron recursos de apelación, de manera principal Edenorte Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 206, de fecha 22 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial L.S.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, e incidental las señoras J.H. y M.G.G.H., mediante acto núm. 253-2007, de fecha 3 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial L.S.G., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ambos contra la sentencia civil arriba mencionada, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 235-07-00077, de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, que de manera principal interpuso la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), e incidentalmente por las señoras J.H. y M.G.G.H., en contra de la sentencia civil No. 238-2007-00049, de fecha 19 de febrero del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación ejercido por la Empresa de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), por improcedente y mal fundado en derecho, y en cambio, acoge de manera parcial el recurso de apelación que de manera conjunta incoaron las señoras J.H. y M.G.G.H., y en consecuencia, esta Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio: a).- Confirma en todas sus partes los ordinales primero, tercero y cuarto, de la parte dispositiva de dicha sentencia, y b).- Modifica el ordinal segundo, también de la parte dispositiva de la misma, para que en lo adelante se lea y diga de la manera siguiente: SEGUNDO: Condena a la Empresa de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), a pagar una indemnización a liquidar por estado, a favor de la señora J.H., por los daños y perjuicios sufridos por ésta a causa del siniestro que destruyó su casa familiar, ubicada en la dirección que se indica en otro lugar de esta sentencia; TERCERO: Condena a la Empresa de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.A.A.G. y JACQUELINE (sic) TORIBIO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley. (sic)";

Considerando, que resulta necesario señalar en primer orden, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve: a) que la litis que opone a las partes se originó mediante la interposición de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por las señoras J.H. y M.G.G.H., contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.; b) que la jurisdicción de primer grado acogió, parcialmente, la referida demanda respecto a la señora J.H., y la rechazó en cuanto al fondo respecto a las pretensiones de la señora M.G.G.H.; c) que apoderada la corte a-qua de los recursos de apelación antes señalados, mantuvo la decisión de primer grado en cuanto al rechazo de la demanda original de la señora M.G.G.H.;

Considerando, que ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, criterio que procede reafirmar en el caso en estudio, que para ejercer válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, una vez comprobada su ausencia, declarar, aún de oficio, la inadmisibilidad de su acción, de conformidad con las disposiciones establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978;

Considerando, que, como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejecute justifique su interés en que se anule la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: "pueden pedir la casación: Primero: Las partes ‘interesadas’ que hubieren figurado en el juicio"; que, en tal sentido, esta Corte de Casación estima que el interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma;

Considerando, que, apoyados en los razonamientos expuestos, el interés de una parte que recurre en casación una decisión, puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación; que, en ese sentido, el estudio de la sentencia impugnada, anteriormente descrita, pone de manifiesto que la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., obtuvo ganancia de causa parcialmente, ya que la corte a-qua confirmó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en virtud del cual fue rechazada la demanda original respecto a las pretensiones de la señora M.G.G.H., lo que hace ostensible su falta de interés para impugnar en ese aspecto el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación pues, E., S.A., fue favorecida en este aspecto del fondo del asunto al proceder la corte a-qua a confirmar la decisión de primer grado; que así las cosas, al verificarse en la especie la ausencia de interés de la recurrente en el punto examinado, una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible únicamente en cuanto a la señora M.G.G.H., el presente recurso de casación, mediante este medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho;

Considerando, que aclarada la cuestión anterior, procede ponderar el único medio propuesto por la recurrente, en fundamento del presente recurso de casación, que en virtud de la decisión anterior ha sido admitido únicamente en cuanto a la señora J.H.; que en ese sentido la recurrente alega en síntesis: "… que la instalación y mantenimiento de las líneas eléctricas internas de una propiedad corresponden a su propietario, el cual en el caso de la especie no cumplió como era su deber al no instalar el cableado interno de su propiedad mediante ayuda de un profesional en la materia, lo cual no fue tomado ni en primer, ni en segundo grado; a que la corte a-qua no tomó estos importantes elementos de falta de pruebas al momento de fallar la decisión de que se trata con lo cual incurrió en una errónea aplicación de la ley y lo que hace que su sentencia deba ser casada; a que la corte a-qua basó sus motivaciones en una certificación del Cuerpo de Bomberos de Montecristi, sin tomar en cuenta que los mismos se toman atribuciones que no les corresponden ya que no cuentan ni con la logística, ni con la fuerza legal para realizarlas. En efecto el informe realizado por el Cuerpo de Bomberos de Montecristi, determinan las causas del incendio como ‘un alto voltaje que provocó un corto circuito en las líneas de cometida’ dicha información no se corresponde con la realidad logística de dicha institución, ya que no especifican qué tipo de investigación realizaron para llegar a esta conclusión, ni qué técnico autorizado por la ley participó de dichas investigaciones, más bien estas investigaciones recogen la opinión y el parecer de los vecinos del lugar, quienes son interrogados, de lo que resulta que dicha determinación de las causas que ocasionaron el incendio en cuestión no es una prueba científica y no debió ser tomada en cuenta por la corte a-qua" (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: "Que en cuanto al argumento utilizado por la recurrente Edenorte Dominicana, S.A., en el sentido de que la demandante J.H., no probó la falta en que incurrió la hoy recurrente, sino que hizo una serie de suposiciones que llevaron a dicha sentencia, violándole su derecho de defensa; que no probó los elementos que comprometieron a la recurrente, sino que quedó probada la falta exclusiva de la víctima, al no realizar las gestiones para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas internas de su propiedad; el estudio de la sentencia recurrida demuestra lo contrario, ya que en una de sus motivaciones el tribunal a-quo expresó de manera motivada lo siguiente: ‘Que la certificación del Cuerpo de Bomberos, entidad estatal que no es parte del proceso, señala que las causas que provocaron el incendio fueron producidas por un alto voltaje que provocó el corto circuito en las líneas de cometida, incendiando dicha vivienda, o sea, en las líneas exteriores de la vivienda, y los comprobantes de pago al demostrar que la empresa Edenorte, suministraba el servicio de energía a la señora J.H., han permitido a este tribunal edificarse en el sentido de que hubo un hecho que ocasionó un daño, que ese hecho fue causado a través del tendido eléctrico exterior de la vivienda; que el tendido eléctrico es la cosa inanimada de la que la parte demandada es guardiana y la cosa inanimada escapó al control del guardián cuando el alto voltaje produjo el corto circuito, teniendo así una participación activa; que así las cosas, la empresa Edenorte está en la obligación de resarcir a la señora J.H., por el incendio de su vivienda y todos los efectos que la guarnecían’. Lo que pone de manifiesto que la jurisdicción de primer grado no fundamentó su decisión en suposiciones, como ha sido alegado por la recurrente, sino que la sentencia es producto de la valoración y ponderación de medios de prueba regularmente aportados al proceso por la demandante, como son los recibos de pago de facturas, mediante los cuales se demostró el vínculo contractual entre la empresa demandada y la señora J.H., para el suministro de energía eléctrica al local siniestrado y la certificación del Cuerpo de Bomberos civiles de la ciudad de Montecristi, mediante la cual se probó la causa del incendio y que el mismo inició en las instalaciones exteriores, es decir, en los cables que conducen la energía eléctrica que están bajo la guarda y cuidado de dicha empresa, medios de prueba que no cuestionó ni contradijo la recurrente en la jurisdicción a-quo ni en este tribunal de alzada, a través de ningún medio de prueba legal…" (sic);

Considerando, que precisamos acotar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: "El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución.";

Considerando, que tal y como dispuso la corte a-qua, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, no ha sido una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular el hecho que ocasionó el incendió a raíz del cual resultó destruida la vivienda de la señora J.H., sino que, conforme certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Civiles de Montecristi, de fecha 17 del mes de agosto de 2005, cuyo contenido fue transcrito en la sentencia impugnada, este se originó a causa de un alto voltaje ocurrido en la zona, que provocó un corto circuito en las líneas incendiándose la vivienda; ejerciendo con esta apreciación la corte a-qua su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en su recurso de casación, siendo oportuno señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que "La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución";

Considerando, que a pesar de rebatir la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos antes descrita, sosteniendo en casación la falta de pericia de los bomberos para realizar comprobaciones de este tipo, lo que no puede hacer por primera vez ante esta Corte de Casación, en el análisis de esta pieza se pone en evidencia que el corto circuito fue el producto de un alto voltaje, en virtud de lo cual es válida la ponderación de los hechos de la causa realizada por la corte, la cual no incurrió en su valoración en el vicio de desnaturalización, razones por las cuales procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que así las cosas, la corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado, por lo que procede rechazar el presente recurso, el cual conforme explicamos con anterioridad fue admitido y examinado sólo respecto a la señora J.H., esto así por haber tenido E. ganancia de causa respecto a las pretensiones de la señora M.G.G.H., al haber sido rechazadas las pretensiones de esta demandante original, tanto en primer grado como por ante la corte a-qua, en virtud de lo cual fue declarado inadmisible parcialmente el presente recurso, respecto a esta última.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el aspecto examinado el recurso de casación interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 235-07-00077, de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecriti, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.M.E.M. y G.B.P., y las Dras. J.T. y R.N.A., abogados de las recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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