Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2015.

Número de resolución7
Fecha06 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto a la sentencia s/n

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0007/15: Expediente núm. TC-07-2013-0016, relativo a la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia formulada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto a la sentencia s/n dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-

Administrativo y Contencioso-Tributario de Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).

SENTENCIA TC/0007/15

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.M.P.M., primera sustituta, en funciones de presidenta; L.V.S., segundo sustituto; A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 185.4 de la Constitución, así como los artículos 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de suspensión;

    La decisión cuya suspensión se solicita es la sentencia s/n dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). Dicho fallo casó sin envío (por no quedar nada pendiente de juzgar) la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso-tributarias, el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).

    La documentación que obra en el expediente revela que el citado fallo de la Corte Suprema fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a requerimiento de la sociedad Lubricantes Dominicanos, SRL, mediante el Acto núm. 17/18/2012, instrumentado por el ministerial R.A.P., el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).

    1 Alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

  2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia;

    La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) depositó por ante la Suprema Corte de Justicia una solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), a los fines de interrumpir los efectos de la indicada sentencia s/n dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). Dicha solicitud de suspensión fue notificada a Lubricantes Dominicanos, SRL, a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el acto núm. 130/2013 instrumentado por el ministerial Á.L.R.A., el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

    Asimismo, consta en el expediente el Oficio núm. 4636, suscrito por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual se comunica a Lubricantes Dominicanos, SRL la instancia en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 717, dictada por la Tercera Sala de ese tribunal, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). La misma aparece rubricada con dos (2) firmas y distintas fechas como acuses de recepción.

  3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecutoriedad;

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes motivos:

    Considerando, que en lo que concierne a la facultad normativa, que es la que interesa al caso de la especie, la materialización de la misma está contemplada en el artículo 34 del código tributario que dispone lo siguiente: La Administración Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente este código y las respectivas normas tributarias.

    P.. Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de los contribuyentes, responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para los órganos de la Administración Tributaria.

    2 alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    Considerando, que la norma general cuya constitucionalidad ha sido cuestionada por la recurrente por la vía del control difuso, se refiere a la facultad que tiene la administración para determinar los valores fidedignos de los bienes transferidos para los fines de la aplicación del impuesto sobre donaciones, lo que evidentemente no contradice el principio de legalidad tributaria como alega la recurrente, ya que dentro de las facultades normativas concedidas a la Administración Tributaria por el referido artículo 34 se encuentra la de dictar normas generales, en especial para establecer promedios, coeficientes y demás índices que sir van de fundamento para estimar de oficio la base imponible, sin que esto contradiga el principio de legalidad como pretende la recurrente, ya que con este proceder dicha Administración no está creando ni instituyendo una obligación tributaria sustancial, que es reserva de ley por aplicación de la disposición contenida en el citado artículo 93, sino que lo presupuestado en esa norma está dentro de las regulaciones que caen bajo su ámbito, ya que dicha disposición administrativa fue dictada para establecer los métodos que le permitan a la administración determinar la cuantía de la obligación tributaria relativa al pago del impuesto sobre donaciones, que por ley ya ha sido instituido, lo que no contradice ni atenta contra el principio de legalidad tributaria como sostiene la recurrente, por lo que procede rechazar el medio que se examina; […]

    Considerando, que para establecer en su sentencia que en el presente caso se trataba de una donación y en base a esto confirmar el requerimiento de pago realizado por la Administración Tributaria a la hoy recurrente, mediante su resolución núm. 389 -10, el tribunal superior administrativo estableció: "Que este tribunal entiende que las partes tienen la potestad de adoptar para sus negociaciones las formas jurídicas que entiendan pertinentes, sin embargo, también es correcto que tales formas jurídicas no obligan a la Ad ministración Tributaria y esta última podrá darle a las situaciones y actos ocurridos un significado acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo la realidad. Que de lo contenido en los considerandos anteriores s e advierte que la forma asumida por la Shell y Lubridom para la transferencia de las acciones en cuestión no ha sido la más apropiada, puesto que la realidad económica nos dice que no hubo una venta de acciones puesto que la operación se efectuó por un valor muy inferior al valor que tienen dichas acciones. Que la forma jurídica adoptada por L. y Shell como redención de acciones y el monto acordado por ellas, no solo produce distorsión en el mercado de bienes sino que también afecta los intereses del Fisco, que son los bienes económicos con los cuales el Estado logra sus fines, que no es más que el bienestar general de las personas; que al tenor del artículo 2 del código tributario, Ley 11 -92, cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas. Que en la especie al pagar L. un monto mucho menor por las acciones, este acto deviene en donación.

    Considerando, que para sostener su criterio de que en la especie se trataba de una donación, el tribunal a -quo se fundamentó además en lo dispuesto por la N. General núm. 2 -98, de fecha 8 de enero del 1998, que considera como donación, sujeta al pago de los impuestos establecidos en la ley núm. 2569 sobre sucesiones y donaciones, las diferencias que resultaren entre el valor fidedigno de un bien transferido y el precio contemplado en el documento legal contentivo de la transferencia definitiva del derecho de propiedad; que fundado en esta disposición y tomando como base el procedimiento de capital contable o valor en libros aplicado por la hoy recurrida para practicar la determinación de dicho impuesto a la hoy recurrente, el tribunal a -quo concluyó en su sentencia en el sentido de que la operación de redención de acciones entre Shell y Lubridom constituye una operación de donación y por tanto gravada a los fines de la ley núm. 2569 sobre sucesiones y donaciones y en tal virtud, dicho tribunal procedió a rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente, con lo que confirmó la resolución núm. 389 -10 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, la que fuera recurrida ante dicha jurisdicción.

    Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente de que al dictar su sentencia y establecer que la operación intervenida en la especie no era una redención de acciones sino una donación, con lo que el tribunal a -quo incurrió en una errónea interpretación y mala aplicación del artículo 2 del Código Tributario, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que ciertamente dicho tribunal incurrió en el vicio que le atribuye la recurrente en su primer medio, ya que si bien es cierto que el artículo 2 del referido código en su primera parte le otorga un poder discrecional a la Administración Tributaria cuando establece que: "las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad", lo que evidentemente le da un poder facultativo a la Administración para prescindir de dichas formas a los fines de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, siempre que motive y justifique adecuadamente su decisión; pero, no menos cierto resulta que el mismo texto, en parte in fine, también consagra un control para esta discrecionalidad administrativa, cuando dispone, "que cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador debe ser definido atendiendo a las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria deberá atenerse a esta", lo que significa que en estos casos, la Administración no goza de la discrecionalidad de prescindir de la estructura o forma jurídica utilizada por los contribuyentes en sus actuaciones, sino que dicha Administración está obligada a respetar dicha forma, sin poder atribuirle una significación distinta, cuando se revele que el hecho generador es definido atendiendo a la misma, como ocurrió en el caso de la especie; sin embargo, el tribunal a -quo para establecer su errática decisión obvió analizar esta parte de dicha disposición legal sin proceder a ponderar los argumentos y documentos que le fueron presentados por la hoy recurrente en apoyo de su recurso, en el sentido de que en la especie se trataba de una transacción litigiosa intervenida entre la recurrente y su antigua socia la Shell Company, donde esta última transmitió un paquete accionario, el pasivo laboral y otros compromisos societarios que anteriormente eran responsabilidad compartida por ambos socios, en provecho de la hoy recurrente, tal como lo hace constar dicho tribunal en uno de los considerandos de su sentencia, pero que inexplicablemente al momento de tomar su decisión no hizo derecho sobre esta estructura jurídica adoptada por las partes, lo que era sustancial para poder definir el hecho generador de la obligación en el caso ocurrente; sino que dicho tribunal se limitó a establecer en su sentencia que dicha operación fue una donación, sin ofrecer ningún

    razonamiento jurídico ni legal que fundamentara adecuadamente esta afirmación, máxime cuando tenía en su poder documentos esenciales que de haber sido correctamente ponderados hubieran variado la suerte de su decisión.

    Considerando, que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con las herramientas otorgadas por la Constitución y las leyes que rigen la materia, en procura de la sumisión de la Administración al derecho, para poder afianzar el control del poder discrecional de la Administración o cuando esta incurra en errores manifiesto s de apreciación al determinar alguna medida en contra del administrado, como ocurrió en la especie, en que la Administración Tributaria en una actuación puramente discrecional y subjetiva sin ofrecer los soportes jurídicos correspondientes, a lo que estaba obligada en virtud de los principios de legalidad y juridicidad, procedió a determinar un impuesto de donaciones a una forma jurídica totalmente distinta que no se correspondía con dicho impuesto; actuación que fue respaldada por el tribunal a -quo al dictar su errada decisión, inobservó la implementación de los principios de la proporcionalidad o razonabilidad, cuya observancia estaba a su cargo; que el análisis de la sentencia impugnada revela que la misma desconoció estos principios, así como los demás principios del régimen tributario invocado s por la recurrente y que están consagrados por el artículo 243 de la Constitución; por lo que al afirmar como lo hace en su sentencia: "Que en la especie al pagar L. un monto mucho menor por las acciones, este acto deviene en donación", sin establecer el fundamento jurídico que respalde esta decisión y sin observar que el hecho generador de esta obligación provenía de la verdadera forma jurídica adoptada por las partes en su negociación, que evidentemente era un acto a título oneroso, que no puede reputarse

    como donación, dicho tribunal dejó su sentencia sin motivos que la justifiquen lo que conduce a la falta de base legal, por lo que procede la casación de dicho fallo.

    Considerando, que de acuerdo al artículo 20 de la ley de procedimiento de casación, cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar la misma podrá ser sin envío, lo que aplica en la especie, en vista de que el tribunal a-quo ha confirmado indebidamente el cumplimiento de una obligación tributaria que resulta ser inexistente.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión

    Para justificar sus pretensiones, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) alega, entre otros motivos, los siguientes:

  5. Que en principio y en razón de que en este caso ha quedado configurada una inexcusable violación a cargo de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y con una especial trascendencia por efecto de la afectación grosera e ilícita del interés público tributario consistente en que pese a esa CORTE DE CASACION rechazar la invocación de LUBRICANTES DOMINICANOS, S.R.L. relativa a la presunta "inconstitucionalidad e inaplicabilidad" de la N. General núm. 2-98 dictada por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS el 8 de enero del 1998, vulnero flagrantemente el precepto constitucional atiente a que "los poderes públicos en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución’ (numeral 4, articulo 74, Constitución de la Rep.), cuando excluye y sustrae a la LUBRIDOM del cumplimiento de su deber constitucional u obligación tributaria de pago del monto impositivo de RD$50,323,434.38 determinado por concepto de Impuesto Sobre Donaciones y por efecto de la aplicación de la N. General #2-98 cuya conformidad constitucional ya esa CORTE DE CASACION pronuncio en la parte capital de su propia sentencia, se hace incontestable la procedencia de ordenar la suspensión ipso facto de la ejecución de dicha SENTENCIA dictada por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ya que aniquilar a priori la facultad potestativa de la ADMINISTRACION TRIBUTARIA de ordenar las medidas conservatorias pertinentes conforme a lo previsto en los artículos 81 y siguientes del CODIGO TRIBUTARIO DE LA REP.DOM., a los fines de salvaguardar la obligación de pago a cargo de LUBRICANTES DOMINICANOS, S.R.L. de dicho crédito tributario que asciende a la suma de RD$50,323,434.38 (sin incluir los recargos por mora e intereses indemnizatorios de ley) y cuya conformidad constitucional está pendiente de fallo por ante ese HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, simplemente conllevaría e implicaría un agravio pecuniario irreversible a las finanzas públicas y al propio Estado Dominicano cuya gravísima posición financiera deficitaria es de conocimiento y dominio público de todos los ciudadanos y en especial de los poderes públicos.

  6. Que en adición a lo anterior y en razón de los graves e inexcusables vicios de legalidad constitucional incurridos por esa CORTE DE CASACION mediante dicha SENTENCIA dictada el 9 de Noviembre del 2012 en perjuicio del ESTADO DOMINICANO y a favor de LUBRICANTES DOMINICANOS S. R. L., se impone en puridad de derecho disponer la suspensión de la ejecución de dicha sentencia notificada el 13 de Diciembre del 2012 y ya recurrida en revisión oportunamente el 11 de Enero del 2013, más aún si se considera que conforme a todas las piezas documentales que reposan en el expediente del caso y especialmente en cuanto al ACTO NUMERO : 679-10 de NOTIFICACION DE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS EN INTIMACION DE PAGO, ha sido la propia entidad recurrida la que ha admitido expresa y textualmente que "así lo reconoció mi requerida THE SHELL COMPANY (W.I.) LTD, cuando liquido el pago de ese impuesto a la Dirección General de Impuestos Internos, pero solo por la suma de RD$126,420,000, debiendo haberlo hecho por el valor real de la operación de compra-venta de las acciones que fue de RD$327,713,737,50" (ver la Pág.3 de dicho ACTO NUMERO: 679-10 notificado en fecha 18 de Agosto del 2010).

  7. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión

    Lubricantes Dominicanos, S.R.L., depositó por ante la Suprema Corte de Justicia un escrito de contestación, el veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), procurando el rechazo del requerimiento de suspensión formulado por la la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Dicho instancia consta como notificada al procurador general administrativo y a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante el Acto núm. 393/2013, instrumentado por el ministerial R.A.P., el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013).

    Para fundamentar sus pretensiones, Lubricantes Dominicanos, S.R.L.. aduce, entre otros motivos, los siguientes:

  8. El fin último de la solicitud de la DGII, parecería ser, en principio, habilitar la exigibilidad de la pretendida obligación tributaria que ha sido anulada por la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo en su escrito de solicitud de suspensión, la propia DGII en la parte final

    3 Alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

    Pagina 9 y principio de la página 10 revela que su verdadera finalidad es simplemente trabar medidas conservatorias "a los fines de salvaguardar la obligación de pago a cargo de LUBRICANTES DOMINICANOS, S.R.L.

  9. Si tal como lo indica en su solicitud, el objeto de la DGII es que se le posibilite la aplicación de medidas conservatorias, entonces resulta inexplicable que durante todo el proceso anterior (administrativo, contencioso y casación) no hiciera uso de esa facultad. El artículo 82 de la ley núm. 11-92, mediante la cual se instituye el Código Tributario de la Republica Dominicana, establece que: "La Administración Tributaria fundamentado el riesgo y comprobado la existencia de crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de la misma administración, podrá realizar las medidas cautelares establecidas en el artículo anterior.

  10. El punto clave es que el aludido crédito nunca existió y por tanto no hubo riesgo; y la presunción discrecional de la DGII, carente de todo fundamento, fue anulada por la Suprema Corte de Justicia. La DGII no trabo medidas conservatorias durante todo el proceso porque las mismas no aplican para el caso que nos ocupa y debido a la inexistencia del crédito fiscal. En el hipotético e improbable caso del nacimiento de una obligación cierta y exigible no existe modo de demostrar como corre peligro su cobro, siendo LUBRICANTES DOMINICANOS, S.R.L. (LUBRIDOM) una empresa con absoluta honestidad y solvencia que cumple cabalmente con sus deberes y obligaciones tributarias.

  11. En ese tenor, dispone el artículo 83 del Código Tributario que las medidas conservatorias podrán ser sustituidas por garantías equivalentes. Es decir, si el patrimonio de la empresa es suficiente para afrontar el pretendido cobro, entonces las medidas conservatorias no tienen sentido. Insistimos H.M., en todo el proceso anterior no se ha puesto en duda la solvencia de LUBRIDOM, S.R.L. por lo que no sería necesario adoptar medidas conservatorias que pondrían en riesgo el normal funcionamiento de esa sociedad comercial.

  12. Es fácil identificar que no existe perjuicio alguno en este caso por tratarse de una sentencia cuyo contenido es meramente económico. Tal como explica en su comentario a la LOTCPC le jurista E.J.P. citando del Tribunal Constitucional español, este afirma que si el cumplimiento de la sentencia "solo produce en el recurrente la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero no procede la suspensión de la ejecución, ya que, si se otorgase en su día el amparo y ello compactara la nulidad de la resolución recurrida, la reparación del perjuicio cansado por la ejecución seria de fácil consecución mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes, todo ello salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que pusieren de manifiesto un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, que debiera ser acreditado por quien solicita la suspensión" (ATC 310/2001). Puesto que de este precedente te deriva que no es preciso suspender la ejecución de una sentencia al tratarse del pago de dinero, en la especie la suspensión tendría menos sentido aun tratándose únicamente de la anulación de un crédito fiscal.

  13. Podemos concluir que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional español que solo se procederá a suspender las sentencias cuya ejecución podría afectar derechos del recurrente de

    imposible restitución, lo que no ocurre en la especie por tratarse de un sentencia con mero contenido económico (ATC 109/1997)."

  14. Pruebas documentales

    En el trámite de la presente demanda en suspensión, las pruebas documentales que obran en el expediente son, entre otras, las siguientes:

  15. Sentencia s/n dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).

  16. Acto núm. 17/18/2012 instrumentado por el ministerial R.A.P., el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), a requerimiento de la sociedad Lubricantes Dominicanos, SRL.

  17. Instancia de solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia depositada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la Suprema Corte de Justicia, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

  18. Acto núm. 130/2013 instrumentado por el ministerial Á.L.R.A., el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

  19. Oficio núm. 4636 suscrito por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

    4 alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

    5 alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

  20. Escrito de contestación depositado por Lubricantes Dominicanos, S.R.L, en la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013).

  21. Recurso de revisión depositado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de enero de dos mil trece (2013).

  22. Acto núm. 41/2013 instrumentado por el ministerial Á.L.R.A., el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  23. Síntesis del conflicto

    Lubricantes Dominicanos, SRL, interpuso un recurso contencioso-tributario contra la Resolución de Reconsideración núm. 389-10 de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), que confirmó un requerimiento de pago realizado a dicha empresa en relación con un impuesto sobre donaciones que la administración tributaria alegaba pendiente de saldo.

    El mencionado recurso contencioso-tributario fue rechazado por el Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0006-2012, del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). La misma fue objeto de un recurso de casación que, posteriormente, derivó en la sentencia s/n dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2012 cuya suspensión de ejecutoriedad hoy nos ocupa.

    6 alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

  24. Competencia

    Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo que disponen el artículo 185.4 de la Constitución, así como los artículos 9 y 54.8 de la referida Ley núm. 137-11.

  25. Rechazo de la presente demanda en suspensión

    El Tribunal Constitucional estima que la presente solicitud de suspensión debe ser rechazada, en vista de los siguientes razonamientos:

    1. Incumbe a este colegiado la facultad de ordenar, cuando lo estime de orden en el marco de un recurso de revisión constitucional, la suspensión de ejecutoriedad de una sentencia jurisdiccional con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la atribución que en esa materia le confiere el artículo 54.8 de la indicada Ley núm. 137-117.

    2. La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca. En ese sentido se ha pronunciado este tribunal al establecer que: "[l]a demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada"8.

      7 Artículo 54.8: "El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario".

    3. En la especie, en ocasión de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional (aún pendiente de fallo), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) depositó una solicitud de suspensión de ejecutoriedad respecto de la sentencia s/n que dictó la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). Por medio de esa solicitud, la Administración Tributaria sostiene que la sentencia impugnada aniquila su facultad potestativa de salvaguardar una obligación de pago a cargo de Lubricantes Dominicanos, S.R.L., cuyo efecto conlleva un agravio pecuniario irreversible a las finanzas públicas.

    4. En el caso que nos ocupa, la demandante en suspensión no sería afectada con la ejecución de la decisión recurrida, pues es precisamente la DGII la que persigue el pago de los impuestos, por lo que la sanción económica es en todo caso reparable. Esto así, porque la Suprema Corte de Justicia establece, en la sentencia que hoy se revisa, que "excluye y sustrae a la Lubridom del cumplimiento de su deber constitucional u obligación tributaria de pago del monto impositivo de RD$50, 323,434.38 determinado por concepto de Impuesto Sobre Donaciones y por efecto de la aplicación de la N. General Núm. 2-98". La solicitante no tiene a cargo una obligación de hacer, sino más bien una de no hacer.

      Sobre el particular, esta corte constitucional, fundándose en una reiterada jurisprudencia9, considera que se debe rechazar la solicitud, precisamente porque no se configura ninguna situación excepcional que haga perder la finalidad del recurso de revisión ante una eventual anulación de la sentencia recurrida.

      8 TC/0097/2012.

      9 TC/0040/12, TC/0097/12, TC/0098/13, TC/0151/13, TC/0207/13, TC/0213/13, TC/0214/13, TC/0219/13, TC/0221/13, TC/0223/13. TC/0235/13, TC/0248/13, TC/0263/13, TC/0273/13 y TC/0277/13.

    5. En razón de los anteriores argumentos, procede rechazar la solicitud de suspensión formulada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), dado que el pago de la deuda tributaria alegada podría requerirse a Lubricantes Dominicanos, SRL; posibilidad que pudiera materializarse si este tribunal, al pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión, decidiera anular la referida sentencia s/n dictada por la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), que actualmente impide el cobro de los impuestos aludidos.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G., presidente; H.A. de los Santos, J.C.D. y R.D.F., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

      Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

RECHAZAR la solicitud de suspensión de ejecutoriedad sometida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) respecto a la sentencia s/n dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la demandante, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la demandada, Lubricantes Dominicanos, SRL.

TERCERO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11.

CUARTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 06 del mes de febrero del año 2015, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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