Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.
Número de resolución | 7 |
Fecha | 25 Septiembre 2013 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25/09/2013
Materia: Civil
Recurrente(s): E.S.G., compartes
Abogado(s): L.. R.A.C.B., F.C.F.
Recurrido(s): V.G.G.
Abogado(s): L.. Á.A. delR.S., Dr. Carlos José Jiménez Messon
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el día 30 de junio de 2010, como tribunal de reenvío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: E.S.G., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037-0002560-8; J.S.G., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037-0037433-7; A.S.G., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0019945-8; A.C.M.S., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-1397513-0; J.F.M.S., portador del pasaporte americano No. 2M011202; C.J.M.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0369455-0 y V.M.M.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1084116-0, estos últimos cuatro en calidad de hijos y causahabientes de la finada M.I.S.G.;
Oído: A.L.. R.A.C.B., por sí y por el Licdo. F.J.C.F., abogados de las partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;
Oídos: A los Licdos. C.P., C.J.J. y Á.S., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. R.C.B. y F.C., abogados de la parte recurrente;
Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2010, suscrito por la Licda. Á.A. delR.S. y el Dr. C.J.J.M., abogados de la parte recurrida;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013) el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R.C. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, así como el M.E.J.S.O., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en resolución de acto de partición por causa de dolo, partición de bienes sucesorales y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores E.S.G. de González, C.S.G., J.S.G., J.S.S.G., A.D.S.G. de González y M.I.S.G. de M., contra el señor V.G.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata dictó, en fecha 22 de diciembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarando regular y válida la presente demanda en partición de bienes sucesorales, rescisión de acto de renuncia de derechos sucesorales, y en daños y perjuicios; Segundo: D. nulo y sin efecto jurídico el acto No. 3 de fecha 21 de mayo del 1987, instrumentado por el Lic. F.J.V.E., Notario Público de Santiago; Tercero: Condenando al demandado señor V.G.G., al pago de la suma de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00) moneda del curso legal, más los intereses legales sobre dicha suma contados a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Ordenando la partición de los bienes relictos por la señora F.M.S.G. de González, autodesignándonos J.C. a los fines que correspondan según la ley; Quinto: Designando al agrimensor M.Á.M.V., perito tasador para que determine los lotes e informe si los bienes son de fácil partición; Sexto: Designando al Lic. R.A.P.S., Notario Público de éste Municipio, para que por ante él se realicen las operaciones de lugar; S.: Disponiendo que las costas recaigan sobre la masa a partir";
2) Sobre los recursos de apelación interpuestos por los señores V.G.G. y los sucesores de la señora F.M.S., E.S.G. y compartes, contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago en fecha 29 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por el señor V.G.G. y los sucesores de la señora F.M.S., E.S.G. y compartes en contra de la sentencia civil marcada con el núm. 757, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 22 de diciembre del año 1994, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza la solicitud de prórroga de comunicación de documentos y de comparecencia personal solicitada por el señor V.G.G., por improcedente y mal fundados dichos pedimentos; Tercero: Modifica el ordinal tercero de dicha sentencia, y eleva a setecientos cincuenta mil pesos oro (RD$750,000.00) el monto principal de la indemnización acordada a los herederos de la señora F.M.S.; más los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Quinto: Condena al señor V.G.G. al pago de las costas del procedimiento; ordenando la distracción de las mismas en provecho de los L.R.A.C.B. y F.J.C.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, poniendo estas costas a cargo de la masa a partir";
3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 18 de julio de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. C.J.J.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";
4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío apoderado, esto es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, dictó la sentencia, de fecha 23 de junio de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental incoados por los señores E.S.G. y compartes, y V.G.G., respectivamente, en contra de la sentencia núm. 757 de fecha 22 de diciembre del año 1994, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Se declara inadmisible por falta de interés, la demanda en rescisión de acto de partición amigable, partición de bienes de comunidad existente entre los señores V.G.G. y la finada F.M.S. de González y daños y perjuicios incoada por los señores E.S.G. y compartes y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a los señores E.S.G. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en provecho del Dr. C.J.J.M. y la Licda. Á.A. delR.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
5) La sentencia arriba indicada fue objeto de un segundo recurso de casación, emitiendo al efecto las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 23 de junio del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y reenvía el asunto por ante la Corte de Apelación de Puerto Plata, en sus atribuciones civiles; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, V.G.G., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. R.A.C.B. y F.J.C.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad";
6) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de reenvío apoderado, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los señores E.S.G., J.S.G., C.S.G., J.S.S.G., A.D.S.G. y M.I.S.G., y por los señores A.C.M.S., J.F.M.S., C.J.M.S. y V.M.M.S., estos últimos (4) en calidad de continuadores jurídicos y causahabientes de la finada M.I.S.G., y por el señor V.G.G.; en contra de la sentencia civil No. 757, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge el recurso de apelación principal interpuesto por el señor V.G.G., por procedente y fundado; y en consecuencia esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia civil No. 757, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y declara inadmisible por falta de interés, la demanda en nulidad y partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores E.S.G., J.S.G., C.S.G., J.S.S.G., A.D.S.G. y M.I.S.G., en contra del señor V.G.G., mediante el acto No. 567/91 de fecha 23 del mes de diciembre del año 1991, instrumentado por el ministerial R.E.M., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata; b) No ha lugar a estatuir sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores E.S.G., J.S.G., C.S.G., J.S.S.G., A.D.S.G. y M.I.S.G., y por los señores A.C.M.S., J.F.M.S., C.J.M.S. y V.M.M.S., estos últimos (4) en calidad de continuadores jurídicos y causahabientes de la finada M.I.S.G., por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, señores E.S.G., J.S.G., A.D.S.G., A.C.M.S., J.F.M.S., C.J.M.S. y V.M.M.S., estos últimos (4) en calidad de continuadores jurídicos y causahabientes de la finada M.I.S.G., al pago de las costas del procedimiento, a favor de la Licda. Á.A.S. delR. y del Dr. C.J.J.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";
7) Que es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;
Considerando: que en su memorial de casación las partes recurrentes alegan los medios siguientes: "Primer medio: Rebeldía y abuso de poder por violación a las disposiciones del artículo 20 de la ley 3726 del año 1953, ley sobre procedimiento de casación y violación al derecho de defensa por violación a las disposiciones del artículo 69 numeral cuarto (4to) de la Constitución de la República Dominicana y a las convenciones internacionales sobre los derechos humanos; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Documento no ponderado por los jueces. Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 44 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio de 1978. Omisión de examinar los artículos 750, 815, 817, 827, 784, 787, 1116, 1109 y 822 del Código Civil Dominicano";
Considerando: que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, por violación al Artículo 6 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por el no depósito de copia auténtica de la sentencia recurrida y por el no desarrollo y motivación del segundo medio de casación invocado;
Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;
Considerando: que en cuanto a la alegada violación al Artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, fundamentada en que el abogado de los recurrentes no hizo elección de domicilio de manera permanente o accidental en el Distrito Nacional, dicha violación no constituye un medio de inadmisión, sino más bien una excepción de nulidad;
Considerando: que si bien es cierto, el emplazamiento en casación debe ser hecho de conformidad con los requisitos establecidos en la señalada disposición legal, a pena de nulidad, no es menos cierto que de conformidad con lo que dispone el Artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público";
Considerando: que de la aplicación del texto legal transcrito resulta que para que un acto de procedimiento sea declarado nulo es indispensable no sólo la prueba de las irregularidades que afectan al acto, sino también los agravios o perjuicios que las irregularidades ocasionaren, entre los cuales se encuentra de manera principal la violación al derecho de defensa;
Considerando: que en el caso, el recurrido tuvo conocimiento del acto impugnado oportunamente, lo que le permitió constituir abogado para ser defendido contra dicho recurso, producir, notificar y depositar en la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa y la notificación del mismo, lo que prueba que ha podido ejercer sin dificultad sus medios de defensa; por lo que la nulidad invocada debe ser rechaza y así se decide sin necesidad de hacerlo en el dispositivo de esta sentencia;
Considerando: que en cuanto al medio de inadmisión fundamentado en el no depósito de la copia auténtica de la sentencia recurrida, procede igualmente rechazarlo, ya que dicha copia auténtica fue depositada en el expediente conjuntamente con el memorial de casación correspondiente y figura en el mismo;
Considerando: que en su segundo medio de casación los recurrentes hacen valer: "Desnaturalización de los hechos; violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Documento no ponderado por los jueces. Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 44 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio de 1978. Omisión de examinar los artículos 750, 815, 817, 827, 784, 787, 1116, 1109 y 822 del Código Civil Dominicano";
Considerando: que la parte recurrida ha solicitado de esta jurisdicción declarar inadmisible dicho medio de casación, bajo el alegato de que el mismo no fue desarrollado;
Considerando: que para la admisibilidad del recurso de casación no sólo es suficiente que el recurrente articule los medios de casación sino también que los desarrolle en condiciones tales que permitan a la Suprema Corte de Justicia apreciar los alegatos contenidos en los mismos; siendo, en consecuencia, inadmisibles aquellos medios de casación en los cuales el recurrente se limita a enunciarlos o a señalar disposiciones alegadamente violadas, pero que no permiten a la Suprema Corte de Justicia apreciar los agravios invocados contra la sentencia recurrida; lo que ocurre en el caso de que se trata, por lo que procede declarar inadmisible el indicado medio de casación;
Considerando: que en su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que:
El tribunal A-quo incurrió en violación de las disposiciones contenidas en el Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en razón de que el mismo debía sujetarse, como tribunal de reenvío, al criterio de la Corte de Casación;
El fallo impugnado violentó el derecho de defensa consagrado en el Artículo 69. 4 de la Constitución de la República, en razón de que se limitó a ratificar lo decidido por la decisión casada;
La Corte A-qua incurrió en el mismo vicio de nulidad de la decisión adoptada por la Corte de Apelación de La Vega, y no sólo violentó las disposiciones del Artículo 20 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, en el sentido de no haberse limitado en su decisión a juzgar el punto juzgado por la casación; violentó el derecho de defensa de los recurrentes y en consecuencia el derecho fundamental del debido proceso de ley y de la tutela judicial efectiva;
Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata, lo fundamentó en los motivos siguientes: "
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el hoy recurrente en casación presentó ante la Corte a-qua, con motivo de su recurso de apelación, las siguientes conclusiones: "Primero: Que se nos conceda una prórroga para depositar documentos, que por provenir de oficinas públicas aún no hemos podido obtener; Segundo: Que se ordene una comparecencia personal de las partes al tenor de las disposiciones de los artículos 60 y siguientes de la Ley 834; Tercero: Que las costas del procedimiento sean reservadas para ser falladas conjuntamente con el fondo; Tercero bis: Que se declare inadmisible la demanda y recurso de que se trata al tenor de las disposiciones de los artículos 44 y 48 de la Ley 834, de manera específica por falta de interés en los demandantes hoy recurridos y recurrentes y por haber cosa juzgada; Cuarto: Que se condenen en costas a E.S. y compartes con distracción en nuestro provecho por avance total"; que si bien la Corte a-qua pudo descartar estas conclusiones, como lo hizo, era su deber, en cambio, antes de decidir el fondo, poner al recurrido, actual recurrente, en condiciones de discutir el fondo de la litis o declarar su defecto en caso de que se abstuviera de hacerlo; que al no hacerlo así proporcionándosele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al dicho recurrente, la Corte a-quo violó los textos constitucionales y legales por él invocados, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por violación al derecho de defensa, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso";
Considerando: que una vez casada la sentencia y enviado el proceso a la Corte de envío, ésta revocó la sentencia recurrida y declaró inadmisible la demanda en rescisión de acto de partición amigable y partición de bienes, por falta de interés;
Considerando: que recurrida dicha sentencia, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, una vez conocido el recurso, acogió el mismo y casó la sentencia recurrida, fundamentadas en los motivos siguientes: "
Considerando, que, como consta en el fallo objetado, la Corte a-qua decidió declarar inadmisible la demanda original incoada por los actuales recurrentes, en base a la falta de interés de los demandantes, por haber violado el acuerdo suscrito previamente, el 21 de mayo de 1987, pero, estima esta Corte de Casación, que dicha jurisdicción a-qua, omitió hacer la debida ponderación de una serie de irregularidades, denunciadas oportunamente por los reclamantes originarios, hoy recurrentes, contenidas en el referido acto transaccional y de partición amigable, como han sido, entre otras, la falta de identificación de muchos de los declarantes, quienes al decir del notario actuante, no portaban sus cédulas de identidad personal, así como la intervención en el acto de marras del nombrado A.C.S., quien declaró actuar por sí y "en representación de sus demás hermanos C.E.S.R., Y.V.S.P., M.F.S.R., E.E.R., H.V.S.P., Á.S.P., N.S.P., A.S.P., S.S.P., A.S.P., N.S.P., C.S.P., Á.D.S.P. y G.S.P., mediante poder de fecha 13 de marzo de 1987", sin haber mostrado dicho mandato al notario ni figurar como anexo del acto en cuestión;
Considerando, que, asimismo, al tenor de la queja casacional de los recurrentes, el acto de partición amigable no consigna la cantidad ni los valores de los bienes relictos por la finada F.M.S. de González, esposa común en bienes del ahora recurrido, lo que demuestra la ausencia del inventario de bienes, con su descripción y tasación, que debe preceder a todo acuerdo sobre sucesiones patrimoniales, lo que revela el ocultamiento de bienes pertenecientes a la sucesión de la citada fenecida, sobre todo si se observa, como debió hacerlo la Corte a-qua, y no lo hizo, que en el expediente sometido a su escrutinio reposaba, como lo está ahora en casación, la certificación del Departamento de Sucesiones y Donaciones que contiene la "declaración e inventario jurados por el señor V.G.G., por ante el Notario Público de los del numero de Puerto Plata, Dr. C.J.J.M." (sic), donde figuran una diversidad de bienes muebles e inmuebles debidamente descritos y evaluados, pertenecientes a la comunidad matrimonial que existió entre la de-cujus F.M.S. de González y el hoy recurrido V.G.G., lo cual hace presumir aún más el ocultamiento de bienes conyugales y/o sucesorales, a cargo del actual recurrido, implicativo de dolo y de las consecuencias e implicaciones derivadas de los artículos 792 y 1477 del Código Civil; que, en esas circunstancias, la falta de ponderación en que incurrió la Corte a-qua, en torno al alcance y naturaleza probatoria del señalado documento, el cual entraña en el caso la ocurrencia de un encubrimiento de bienes sucesorales que puede comprometer, por su connotación dolosa, la validez intrínseca del acuerdo transaccional de partición de que se trata, en adición a las otras irregularidades de forma detectadas en el mismo, según se ha dicho, resulta procedente casar la sentencia criticada, sin necesidad de analizar los demás medios del presente recurso";
Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte de reenvío, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "13. En lo que se refiere a la otra causa de nulidad, del acto auténtico No. 3 de fecha 21 del mes de mayo del año 1987, instrumentado por el Notario Público de los del Número del Municipio de Santiago, L.. F.J.V.E., contentivo de partición amigable y transacción, entre el señor V.G.G. y los sucesores de la finada, señora F.S.G.; señores C.S.G., Joseina (sic) Suero Guerrero, E.S.G., M.I.S.G. y A.C.S., a nombre y representación de sus hermanos, C.E.S.R., H.V.S., M.F. (sic) S.R., E.E.R., A.S.P., N.S.P., A.S.P., S.S.P., A.S.P., C.S.P., A.D.S.P., G.S.P., interpuesta por estos, es su calidad de causahabientes de la finada, señora F.S.G. de G., la misma se fundamenta, en la existencia del dolo manifiesto cometido por el recurrente principal, ya que en la declaración jurada de los bienes que conforman la comunidad legal de bienes, de éste con su finada esposa, de fecha 12 del mes de diciembre del año 1986, con firmas legalizadas por el notario público de los del número del municipio de Puerto Plata, Dr. C.J.J.M., el cónyuge superviviente, declaró que el valor de los bienes de la comunidad legal, ascendían a la suma de RD$791,736.95, mientras en la declaración de los bienes relictos, realizada luego por los herederos demandantes, ante la Dirección de Rentas Internas, Departamento de Sucesiones y Donaciones, conforme certificación expedida por ese organismo, el valor del patrimonio ascendió a la suma de RD$6,836,605.99, con lo que se evidencia el dolo o engaño, ya que existe una ocultación de los bienes que conformaban la comunidad legal de bienes existente entre el cónyuge superviviente y el decuyus (sic); 14. En ese tenor, el señor V.G., conyugue (sic) superviviente común en bienes, en fecha 12 del mes de diciembre del año 1986, declaró el valor del patrimonio que conformaba la comunidad legal de bienes con su finada esposa, F.M.S. de González, en la suma de RD$791,736.95, mientras que la heredera A.D.S.G., lo declaró en fecha 7 del mes de mayo del año 2007, en la suma de RD$6,110,445.90, lo que trajo como consecuencia, que en fecha 20 del mes de agosto del año 1992, la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Sucesiones, modificara el inventario de los bienes relictos de la finada F.M.S. de González, expediente No. 600062-R, evaluando el patrimonio en la suma de RD$1,219,108.99; distribuyendo el activo del acerbo sucesoral de la siguiente manera: RD$557,377.35, para el cónyuge superviviente y la suma de RD$557,377.35, para los continuadores jurídicos de la conyugue (sic) fallecida, que son sus 6 hermanos, parte demandante /19. En el caso de la especie, no puede existir dolo, porque aunque en el acto de partición amigable y transacción, no se indica el inventario de los bienes relictos ni su valor, si se indica que el expediente sucesoral No. 60062-R, correspondiente a la declaración e inventario de los bienes relictos de la finada F.M.S. de González, se encuentra pendiente de liquidación en el Departamento de Sucesiones y Donaciones, la cual resultó finalmente valorada en la suma de RD$557,377.35, correspondiéndole a cada uno de los herederos, que son seis (6) en total, la suma de RD$92,896.22; por lo que habiendo recibido al momento de la partición y transacción amigable, la suma de RD$280,000.00, recibieron más de la mitad del valor de los bienes relictos que finalmente la Dirección de Rentas Internas, Departamento de Sucesiones y Donaciones, otorgó a los bienes relictos del decuyus; /21. Es criterio de la corte, que en el caso de la especie, no ha existido dolo, sino la simple omisión de objetos de la sucesión, o cual se evidencia del expediente sucesoral No. 60062-R, correspondiente a la declaración e inventario de los bienes relictos de la finada F.M.S. de González; lo que no da lugar a la rescisión de una partición, sino a pedir un suplemento de la partición, de acuerdo a lo que dispone el artículo 887 del Código Civil. /que contrario lo que indica el recurrido en su queja casacional, el notario público que instrumentó el acto auténtico contentivo de la partición amigable y transacción, a la cual se hace referencia en otra parte de esta decisión, ha indicado que la falta de identificación de muchos de los declarantes, quienes al decir del notario actuante, no portaban sus cédulas de identidad personal, así como la intervención en el acto de marras del nombrado A.C.S., quien declaró actuar por sí y "en representación de sus demás hermanos C.E.S.R., Y.V.S.P., M.F.S.R., E.M. (sic) Rosado, H.V.S.P., S.S.P., A.S.P., N.S.P., C.S.P., Á.D.S.P. y G.S.P., mediante poder de fecha 13 de marzo de 1987", lo que implica que es una afirmación que ha realizado el notario, quien ha indicado que el señor A.C.S., actúa a nombre y representación de los indicados sucesores, por consiguiente eso es creíble hasta inscripción en falsedad, en virtud de la calidad de oficial público que tiene el notario, en virtud de las disposiciones de la ley No. 302 sobre notariado (sic); y el hecho de que indicado (sic) poder no se indicara que se anexa al protocolo de ese acto, no implica que el notario no lo haya tenido a la vista y verificado; por otro lado, el hecho de que no figuren las cédulas de identidad de los sucesores, tal y como indica el notario actuante, eso es un agravio al igual que el primer agravio, que solamente puede ser invocado por esos sucesores, ya que la parte recurrida, no puede para sostener sus pretensiones, invocar un interés ajeno, ya que unos de los requisitos que se exigen para actuar en justicia, es un interés, el debe de ser personal; nato, jurídico y actuar (sic); en el caso de la especie, el abogado de la parte recurrida, ni los mismos recurridos, no obsetenta (sic) la representación legal de los herederos representados por el señor A.C.S., en el acto de partición amigable y transacción suscrito; ya que por lo que (sic) dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado; /29. En tal virtud por los motivos expuestos, es procedente declara (sic) inadmisible por falta de interés, la acción interpuesta por los demandantes, hoy recurrido, en contra del demandado, hoy recurrente, sin necesidad de estatuir sobre las demás conclusiones incidentales, formuladas por la recurrente principal y la recurrida y recurrente incidental; y en consecuencia declara inadmisible la demanda en nulidad de acto de partición amigable y daños y perjuicios incoada por los demandantes ";
Considerando: que el estudio del expediente revela que en el caso se trata de un tercer recurso de casación interpuesto contra lo juzgado con relación a los puntos que constituyen el objeto y la causa del diferendo entre las partes, según el acto de demanda introducida originalmente por los señores E.S.G. de González, C.S.G., J.S.G., J.S.S.G., A.D.S.G. de González y M.I.S.G. de M., contra el señor V.G.G.;
Considerando: que el Artículo 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su primer párrafo, dispone: "Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley";
Considerando: que la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago con motivo de la demanda en resolución de acto de partición por causa de dolo, partición de bienes sucesorales y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores E.S.G. de González, C.S.G., J.S.G., J.S.S.G., A.D.S.G. de González y M.I.S.G. de M., contra el señor V.G.G., fue casada por sentencia de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de junio del año 2001, por violación al derecho de defensa; que en ocasión del envío a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones, por su sentencia del 23 de junio de 2003, revocó la sentencia recurrida y declaró inadmisible, por falta de interés, la demanda inicial;
Considerando: que el fallo anteriormente señalado fue anulado por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 28 de octubre del 2009, reenviando el asunto a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, delimitando el asunto al aspecto específico de la no ponderación con relación al alcance y naturaleza probatoria de la "certificación del Departamento de Sucesiones y Donaciones que contiene la "declaración e inventario jurados por el señor V.G.G., por ante el Notario Público de los del número de Puerto Plata, Dr. C.J.J.M.";
Considerando: que como se advierte en la relación de los fallos precedentemente descrita, las sentencias dictadas por esta Suprema Corte de Justicia, en fechas 18 de junio de 2001 y 28 de octubre de 2009, que casaron los fallos dictados en la misma litis por las Cortes de Apelación de Santiago y La Vega, respectivamente, difieren sustancialmente, ya que la primera anuló la sentencia recurrida por violación al derecho de defensa del señor V.G.G. al no ponerlo en condiciones de discutir el fondo de la litis y, en la segunda, declaró que la Corte había incurrido en falta de ponderación de ciertos documentos, reenviando el caso a la Corte de Apelación de Puerto Plata que rindió el fallo ahora impugnado;
Considerando: que, en esas circunstancias, las disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, arriba señalado, no son aplicables en el caso, ya que el punto de derecho que sustenta la segunda casación, justificativa del reenvío a la Corte de Puerto Plata, se suscita por primera vez en la litis en cuestión, resultado distinto a los motivos que sirvieron de apoyo a la primera casación;
Considerando: que, en consecuencia, la Corte A-qua, aunque de hecho constituye en el caso el segundo tribunal de reenvío, no estaba comprometida a conformarse estrictamente a la posición jurídica adoptada por la Suprema Corte en la segunda casación, como expresa el referido Artículo 20, porque este texto legal condiciona la sumisión al fallo a que se haya juzgado el mismo punto, lo que constituye una aplicación particular del principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que en el caso no hay lugar a incurrir en consecuencia, en violación al derecho de defensa de los recurrentes al haber juzgado como lo hizo la Corte A-qua;
Considerando: que la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación invocados, por carecer de fundamento y con ellos el recurso de casación de que se trata;
Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.S.G., J.S.G., A.S.G., A.C.M.S., J.F.M.S., C.J.M.S. y V.M.M.S., estos últimos cuatro en calidad de hijos y causahabientes de la finada M.I.S.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata de fecha 30 de junio de 2010, en funciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. A.A. delR.S. y el Dr. C.J.J.M., abogados de la parte recurrida.
Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinticinco (25) de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.
Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., E.J.S.O., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.