Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución7
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft BMW AG., Autogermánica AG, C.porA.

Abogado(s): D.. M.M., T.H.M., Conjunto

Recurrido(s): C.V.A.E.

Abogado(s): D.. F.O., P.C.B., L.. Inocencio Ortiz Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. M.M., T.H.M., Dras. M.V.B., L.M.N.N., L.. G.P., L.M.P. y S.J.G.

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia No. 351, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de octubre de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por: De manera principal, por Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes alemanas, con asiento social y oficinas en Am Petuelring 130, 80788 Munchen (Munich) Deustchland (Alemania); De manera incidental, por Autogermánica AG, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas ubicadas en el Kilómetro 6 ½ de la Autopista Duarte, Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Dres. M.M., M.V.B., T.H.M. y L.M.N.N., abogados de la parte recurrente principal, Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 22 de junio de 2011;

Oídos: a los Dres. F.O. y P.C.B., abogados de la parte recurrida, C.V.A.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. G.P., por sí y por los Licdos. L.M.P. y S.J.G., abogados de la parte recurrente incidental, Autogermánica AG, C. por A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 07 de marzo de 2012;

Oídos: al Dr. F.O. y P.C.B., abogados de la parte recurrida, C.V.A.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: los dictámenes del Magistrado Procurador General de la República, respecto de ambos recursos de casación;

Visto: el recurso de casación interpuesto de manera principal, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2010, por los Dres. M.M., M.V.B., T.H.M. y L.M.N.N., abogados de la parte recurrente principal, Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el recurso de casación interpuesto de manera incidental, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2010, por los Licdos. L.M.P. y S.J.G., abogados de la parte recurrente incidental, Autogermánica AG, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 09 de febrero de 2011, por el Lic. I.O.O. y el Dr. P.C., abogados de la parte recurrida, C.V.A.E., respecto del recurso de casación principal interpuesto por Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG);

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2011, por el Lic. I.O.O., abogado de la parte recurrida, C.V.A.E., respecto del recurso de casación incidental interpuesto por Autogermánica AG, C. por A.;

Vista: la sentencia No. 545, de fecha 19 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias públicas del 22 de junio del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; y los jueces I.C. y R.H.G.P., Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación principal de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias públicas del 07 de marzo de 2012 estando presentes los Jueces: M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, en funciones; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación incidental de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados: M.R.H.C., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; y al Magistrado J.M.M., J.P. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

El 12 de abril del 1999, C.V.A.E. adquirió por compra a la compañía C.M., C. por A., el automóvil marca BMW, modelo 1999, por la suma de RD$740,000.00;

El 13 de abril del 1999, la compañía Autogermánica AG, C. por A. expidió la orden de entrega a favor de C.M., C. por A., del vehículo BMW, modelo 323i, chasis No. JEG5055, motor 27969103, color gris, año 1999;

El 16 de abril del 1999, Autogermánica AG, C. por A. certificó la venta a C.M., C. por A. del vehículo adquirido por C.V.A.E.;

El 04 de julio de 1999, el BMW de C.V.A.E. impactó en su parte delantera izquierda un camión que a su vez había sufrido una colisión con un automóvil que se encontraba en el semáforo esperando el cambio de luz, conforme a las declaraciones contenidas en las actas policiales levantadas en ocasión del accidente;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios en incoada por C.V.A.E. contra Autogermánica AG, C. por A., C.M., C. por A. y Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó quince (15) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), la sentencia civil No.038-2000-03365, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia contra la BMW, AG, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: ACOGE, por los motivos antes indicados, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.V.A.E. contra BMW, AG y CABRERA MOTORS, C.P.A., y en consecuencia: a) CONDENA a la BMW, AG a pagar al señor C.V.A.E. una indemnización ascendente a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS (RD$20,000, 000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante; b) CONDENA a la CABRERA MOTORS, C.P.A., a pagar al señor C.V.A.E. una indemnización ascendente a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante; y, c) CONDENA a la BMW, AG y a la CABRERA MOTORS, C.P.A., al pago de los intereses legales de sus respectivas indemnizaciones, contados a partir de sus respectivos emplazamientos; TERCERO: CONDENA a la BMW, AG y a CABRERA MOTORS, C.P.A., al pago de las costas, y ORDENA la distracción de las mismas en provecho de los DRES. P.C.B. e I.O., abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia (sic)";

2) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, fue objeto de dos recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por C.M., C. por A.; b) de manera incidental por Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), sobre los cuales, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 28 de diciembre de 2005, la sentencia No. 628, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos de manera principal por C.M., C. por A., y de manera incidental por BMW, AG. y C.V.A.E., contra la sentencia marcada con el núm. 038-2000-03365, de fecha 15 de agosto de 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los indicados recursos y en consecuencia confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena, a la compañía C.M., C. por A., y BMW, A.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los licenciados P.L., I.O., S.C. y del D.P.C., abogados, por estos afirmar estarlas avanzado en su totalidad";

3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG) interpuso recurso de casación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia No. 545, el 19 de agosto del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de diciembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento"

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 14 de octubre de 2010, la sentencia No. 351, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero de manera principal por CABRERA MOTORS, C.P.A., el segundo de manera incidental por BAYERISCHE MOTOREN WARKE AKTIENGESELLSCHF (BMW), y el tercero de manera incidental por el señor C.V.A.E., todos contra la sentencia civil No.038-2000-03365, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 15 de agosto del año 2002, por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, PRONUNCIA el defecto contra la recurrente principal, C.M., C.P.A., por falta de concluir, en consecuencia, RECHAZA el recurso de apelación incoado por dicha entidad, por no haber sido la Corte apoderada de los medios contra la sentencia apelada; TERCERO: RECHAZA las conclusiones de la compañía AUTOGERMÁNICA AG., C.P.A., por ser las mismas improcedentes y mal fundadas, por las razones dadas; CUARTO: ACOGE con modificaciones las conclusiones del señor C.V.A.E. y de la empresa BAYERISCHE MOTOREN WARKE AKTIENGESELLSCHF (BMW), en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad e imperio, MODIFICA el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada, para que se lea como sigue: "SEGUNDO: CONDENA a las empresas BAYERISCHE MOTOREN WERKE AKTIENGESELLSCHF (BMW AG), y CABRERA MOTORS, C.P.A., a pagar al señor C.V.A. ENCARNACIÓN una indemnización de QUINCE MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$15,000,000.00), en forma solidaria, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el incumplimiento de la obligación de seguridad, de la que es responsable la red de distribución de la BMW"; QUINTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, con las modificaciones señaladas por la Corte; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones; SÉTIMO: DISPONE que el monto de la indemnización sea indexado al momento de efectuar el pago, aplicando las normas de la devaluación dictadas por la Junta Monetaria y el Banco Central; OCTAVO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia."

5) Contra la indicada sentencia han interpuesto recursos de casación, de manera separada por la compañía Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG); y, Autogermánica AG, C. por A., ambos en fecha 29 de noviembre de 2010; recursos de casación que son objeto de examen y fallo por esta sentencia, en razón de estar vinculados a un mismo objeto procesal, ser incoados por partes ligadas a un mismo expediente y de interés a la economía del presente proceso;

Considerando: que en ocasión del primer recurso de casación interpuesto, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

Considerando, que, como se extrae de los motivos expuestos precedentemente, los documentos consistentes en el Acta del Cuerpo de Bomberos actuante en el caso, el acta policial levantada al efecto y la comprobación notarial instrumentada por la notario E.B.S., cuyo contenido por cierto no se describe en ninguna parte de la sentencia criticada, ni reposa en el expediente de casación, fue la documentación que le sirvió de apoyo a la Corte a-qua para comprobar el hecho capital de la presente controversia, relativo al alegado desperfecto que tenía el referido automóvil BMW, en cuanto a la no activación de las bolsas de aire frontales de su sistema de seguridad; que, como lo denuncia la recurrente y lo testimonia la propia naturaleza de esas piezas documentales, éstas no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable, que pudiera impedir su refutación con la prueba contraria, sobre todo en temas de carácter eminentemente técnico, como resulta ser el complejo sistema de seguridad de los automóviles modernos, como es el caso; que, en efecto, es preciso reconocer que las cuestiones incursas en las actas emitidas por los bomberos organizados para extinguir incendios, no tienen fe pública, ni aún las declaraciones prestadas por ante notario público, ya que éste sólo da fe de que recibió las declaraciones, pero no de la veracidad de su contenido, así como tampoco las propias actas policiales, por lo que tales documentos admiten la prueba en contrario, particular y señaladamente cuando verifican hechos bajo resguardo de un mecanismo de operación automática, activable en específicas circunstancias, como lo son en la especie las bolsas de aire protectoras del conductor y demás ocupantes de un vehículo de motor, cuya eficacia operativa depende de un dispositivo puramente técnico; que, en ese escenario, resulta aventurado determinar la alegada imperfección de ese dispositivo por el único hecho de su inactividad, comprobada de primera mano por los documentos antes citados, emitidos por personas u organismos sin competencia técnica para determinar la causa de ello, y sin analizar, no sólo las circunstancias precisas en que ocurrió el hecho, como sería si el impacto en este caso fue frontal o lateral, como está en entredicho por fotografías que obran en el expediente, y si el conductor observaba un manejo adecuado o no del vehículo, sino también, principalmente, la causa técnica que pudo impedir la operación eficiente del mecanismo en cuestión, a los fines de confirmar o no el desperfecto aducido en la especie; que, finalmente, resulta impropia, por improcedente y sin sentido, la afirmación contenida en la sentencia impugnada (pág. 100), referente a que la actual recurrente no había probado que el ahora recurrido "estuviera haciendo un uso inadecuado del vehículo", ni que "no utilizara el cinturón de seguridad", cuando precisamente y a contrapelo de esa aseveración, la hoy recurrente había solicitado de manera formal la celebración de varias medidas de instrucción, según consta en el fallo atacado, tendientes a esclarecer y a refutar no sólo las circunstancias que rodearon el accidente en que intervino el automóvil BMW de que se trata, sino también la situación y causas en torno a la activación o no de las bolsas de aire del referido vehículo, cuestiones de vital importancia en la ocurrencia que nos ocupa, para esclarecer la absoluta o relativa responsabilidad contractual de la BMW AG;

Considerando: que procede, en primer término, examinar y decidir el medio de inadmisión propuesto por C.V.A.E., parte recurrida, por ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por tratarse de una cuestión prioritaria;

Considerando: que, en efecto, en su memorial de defensa al recurso de casación incidental, C.V.A.E. solicita la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Autogermánica AG, C. por A., fundamentada en que: "al no ser condenada, por la razón que fuere, AUTOGERMÁNICA AG, S.A., no puede ser considerada como una parte agraviada en la sentencia que nos ocupa, por lo que dicha parte dejó de tener un interés real en procurar la anulación o casación de una sentencia que no lo perjudica";

Considerando: que para ejercer, válidamente, un recurso en justicia es necesario que quien lo intente, por lo tanto, pruebe el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y la existencia de un interés legítimo, nato y actual;

Considerando: que, como resultado de las condiciones exigidas para su admisibilidad, todo recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en obtener la casación de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del Artículo 4 de la Ley No. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: "Pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio" (…);

Considerando: que, en tal sentido, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia estiman que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar recurso alguno contra el mismo;

Considerando: que, el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su acción y en este caso de su recurso de casación;

Considerando: que hay falta de interés para recurrir en casación:

Cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es cónsono con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, toda vez que no podrá beneficiarse más allá de las mismas;

Cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el sólo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio, pero sin demostrar el perjuicio causado;

Cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aún cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo y directo;

Considerando: que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que Autogermánica AG, C. por A., no fue perjudicada al ser dictada la sentencia ahora recurrida, por lo que carece de interés para impugnarla mediante recurso de casación; por lo que, en las circunstancias procesales descritas, procede declarar inadmisible el indicado recurso de casación incidental, interpuesto por Autogermánica AG, C. por A.;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente principal, Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), alega los medios siguientes: "Primer medio: Falta de base legal; falta de ponderación de pruebas y de las conclusiones de las partes. Violación del Artículo 1315 del Código Civil. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Tercer medio: Fallo Ultra Petita y Extra Petita.";

Considerando: que, por convenir a la solución del caso, procede ponderar y responder los alegatos relativos a la inadmisibilidad fundamentada en la prescripción por aplicación del Artículo 1648 del Código Civil, contenidos en la primera parte del primer medio, en los cuales, la compañía recurrente BMW AG alega, en síntesis, que:

La BMW AG, ha promovido en todas las instancias incluyendo ante la Corte A-qua conclusiones incidentales tendentes a procurar que se declare inadmisible la acción presentada por C.V.A.E., por haber intervenido la prescripción de la acción ejercida, así como conclusiones relativas a la correcta instrucción del proceso;

La Corte A-qua en ningún momento se refiere al pedimento de inadmisibilidad presentado por el concluyente, dejándolo en un limbo jurídico, ya que el dispositivo de la sentencia no hace referencia al medio de inadmisión presentado; limitándose a establecer que las conclusiones de Autogermánica AG, C. por A., son rechazadas por improcedentes y mal fundadas, y por las razones dadas, absteniéndose así de referirse al medio de inadmisión presentado por BMW AG; incurriendo en el vicio de falta de ponderación de las conclusiones que le fueron sometidas, falta de estatuir sobre las mismas y en consecuencia, violación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando: que, el estudio de los documentos que figuran en el expediente revela que sobre la inadmisibilidad de la demanda fundada en la prescripción en virtud del Artículo 1648 del Código Civil, la sentencia No. 545, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia refrendó el rechazo de dicho pedimento juzgado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, objeto de la primera casación, al establecer que: "que, independientemente del aspecto relativo a la responsabilidad contractual derivada de la obligación de seguridad a cargo de los fabricantes y de todos los vendedores intervinientes, en torno a los daños que puedan ocasionar los productos defectuosos que ellos vendan, la cual es realmente autónoma respecto de la responsabilidad resultante de los vicios ocultos propiamente dichos y de la provocada por el hecho de un tercero, lo que condujo a la Corte a-qua a desestimar en el fallo atacado, actuando correctamente, la inadmisibilidad de la demanda original por alegada prescripción, propuesta por la actual recurrente al amparo, erróneamente por demás, del artículo 1648 del Código Civil, que fija el término de noventa días para ejercer la acción redhibitoria, cuando se trate de objetos muebles";

Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia lo decidido sobre dichos alegatos adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; razonamientos que fueron ratificados por la Corte A-qua al consignar en su decisión que: "

CONSIDERANDO: que esta obligación de seguridad escapa al breve plazo de la garantía de los vicios ocultos, y pesa además sobre el fabricante principalmente, más que sobre el simple vendedor profesional;"

Considerando: que procede, en consecuencia, rechazar los alegatos contenidos en el primer medio sobre la inadmisibilidad propuesta, por improcedentes y mal fundados;

Considerando: que, en el desarrollo de la segunda parte de su primer medio y en el segundo medio, la recurrente se refiere a aspectos íntimamente vinculados, en los cuales, alega en síntesis, que:

BMW promovió por ante la Corte A-qua diversas medidas de instrucción, entre ellas, la celebración de un informativo testimonial a fin de probar el no uso del cinturón de seguridad por parte de Acta Encarnación al momento del accidente, así como el correcto desempeño de las bolsas de aire en cuestión, y por último la celebración de una comparecencia personal entre las partes, a fin de que la Corte A-qua pudiese ventilar la circunstancias reales y los mecanismos internos del vehículo;

La Corte A-qua incurre en el vicio de falta de base legal, porque omitió explicar la irrelevancia de la celebración del informativo testimonial y comparecencia personal;

El informe del cuerpo de bomberos constituye una prueba preconstituida, aportada por la propia demandante y a la cual, el BMW AG se ha opuesto desde el principio, por carecer de verdadero valor probatorio en cuanto al comportamiento de los sistemas de seguridad accesorios del vehículo BMW;

Como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia en la decisión dictada, no hay disposición legislativa alguna que sustente o disponga que las actas de los bomberos tengan fe pública, como tampoco tienen fe pública el contenido de las declaraciones presentadas en el acto notarial, ya que el notario sólo da fe pública de que recibió declaraciones, pero no de la veracidad de su contenido y en ese aspecto ambos documentos admiten prueba en contrario;

En casos similares al de la especie, la jurisprudencia dominicana ha establecido, con relación a las actas policiales, que las mismas pueden ser impugnadas con pruebas testimoniales y el juez puede fundar su sentencia en tales pruebas negando la exactitud del acta policial;

Las actas no son los únicos medios existentes para probar lo relativo a un accidente automovilístico; Según la Suprema Corte de Justicia, estas pruebas que provienen de funcionarios no investidos de fe pública, pueden ser redargüidas con pruebas contrarias escritas o testimoniales;

Las pruebas preconstituidas por C.V.A.E. admiten prueba en contrario, pues en el expediente descansan fotografías que evidencian que las bolsas de aire laterales del vehículo BMW se desplegaron;

Mediante el informativo testimonial solicitado BMW AG se proponía establecer que las bolsas de aire funcionaron a la perfección para este tipo de accidentes con impacto lateral;

La Corte A-qua vulneró la valoración de la prueba pues tomó como irrefragables, pruebas que si admitían prueba en contrario y no se ponderó las pruebas que se derivaban de las fotografías del accidente;

Existe una contradicción entre el informe del Cuerpo de Bomberos Actuantes y las fotos tomadas al momento del accidente y aportadas por la víctima, por lo que necesariamente procedía del informativo testimonial, así como la realización de otras medidas;

La Corte A-qua no ponderó adecuadamente las pruebas que le fueron sometidas, de manera especial las disposiciones del manual del conductor ya que, tal y como lo señala tal documento, el uso o no del cinturón es de importancia capital, ya que de ello dependían la activación de las bolsas de aire frontales;

BMW AG solicitó la realización de un peritaje precisamente a los fines de determinar que las bolsas de aire del vehículo no eran defectuosas y que las mismas se comportaron tal y como estaba previsto en el manual del conductor.

Ha sido postura de la BMW AG, que el vehículo BMW se comportó tal y como el fabricante lo especifica para este tipo de accidentes laterales y al efecto, se desprende de los documentos depositados por BMW AG que las bolsas de aire frontales no se activan para casos de impactos laterales, desplegándose en dichos casos solamente las bolsas laterales;

Fueron aportados al debate los manuales y folletos informativos, publicados por la BMW con anterioridad al accidente, en los cuales se estipula claramente que las bolsas de aire son un medio de seguridad secundario y que su eficacia se garantiza con el uso del cinturón de seguridad;

Existen fotografías depositadas en el expediente en las cuales se visualizan los restos de las bolsas de aire laterales del lado del pasajero, documentos que la Corte A-qua obvió ponderar;

La Corte A-qua rechazó a solicitud de medidas de instrucción, no obstante la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia haber reconocido que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional violentó el derecho de defensa de la exponente al rechazar dichos pedimentos;

La Corte A-qua rechazó las medidas de instrucción fundamentada en que son irrelevantes, frustratorias e inútiles, sin embargo estaba en el deber de motivar dicho rechazamiento, desnaturalizando los hechos y documentos de la causa, al ignorar los argumentos de los recurrentes y darle valor sobredimensionado a los documentos depositados por Christopher Vladimir Acta Encarnación;

La Corte A-Qua sólo ponderó y tomó en consideración el Informe del Cuerpo de Bomberos, sin embargo, la Corte A-qua nunca ponderó las fotografías que mostraban las bolsas de aire laterales ITS (inflatable tubular structure), ni los manuales ni los folletos que indicaban que en el caso de un impacto lateral solamente se desplegarían las bolsas de aire laterales;

La Corte A-qua violó el principio de neutralidad del juez y el derecho del recurrente a una debida defensa al haber ponderado sólo los documentos aportados por el demandante; y rechazar las medidas de instrucción sin considerar el giro que podría tomar la sustanciación del proceso en caso de ordenarse las medidas de instrucción requeridas; que debió aclarar por qué las piezas aportadas por BMW eran consideradas irrelevantes y por qué decidió dar más valor a las piezas aportadas por C.V.A.E.;

Nunca se ordenó un experticio del vehículo que pudiera determinar los alegados vicios redhibitorios o defectos de la cosa vendida, pese a que dicho experticio era indispensable para una correcta aplicación del derecho;

Los sistemas de bolsas de aire en los vehículos nuevos están dotados con multiplicidad de bolsas, no solamente en el guía y en el tablero delantero sino en también en las puertas y los paneles laterales y su correcta activación depende de infinidad de factores analizados por la computadora central de procesamiento equipada en el vehículo. Más aún, la identificación de estas bolsas con posterioridad a un accidente y la evaluación de su correcta activación no puede ser realizada por un miembro del cuerpo de bomberos mediante una simple inspección visual. La correcta inspección sólo puede ser realizada por técnicos debidamente especializados en el área. En este sentido el informativo testimonial solicitado por BMW estaba encaminado a que expertos explicasen la naturaleza del accidente, las fuerzas que influyeron sobre el mismo, el tipo de bolsas de aire que posee el BMW 323, las circunstancias en que las mismas se activan y cómo se identifica que fueron desplegadas con posterioridad a un accidente.

BMW depositó fotografías a color del vehículo accidentado en las cuales se puede apreciar claramente restos de las bolsas de aire laterales correspondientes a la puerta del lado del conductor, lo que evidencia que las bolsas de aire laterales se desplegaron, por lo que no podía la Corte A-qua pura y simplemente y de manera superficial rechazar las medidas de instrucción solicitadas;

Considerando: que a los fines de dar respuesta a los alegatos contenidos en la segunda parte del primer medio y el segundo medio, procede que estas S.R. proceda a responder separadamente: a) los alegatos relativos a la procedencia de las medidas de instrucción cuya ejecución reclama la recurrente; luego, b) los alegatos relativos a la ponderación y valoración de la prueba;

Considerando: que, respecto a los puntos de derecho sobre los cuales la recurrente, BMW AG fundamenta la segunda parte del primer medio y el segundo medio, relativos a la procedencia de las medidas de instrucción, la Corte A-qua consignó en su decisión que:

CONSIDERANDO: que la concluyente justifica sus pedimentos de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, que alude que "quien reclama la ejecución de una obligación debe probarla", y sobre los artículos 1341 y 1348 del citado Código Civil, en cuanto a que los mismos aluden a la no admisión de la prueba testimonial en todos los casos cuya suma o valor envuelto exceda de los RD$30.00; el artículo 1347 excepciona la regla, admitiendo la prueba testimonial cuando exista un principio de prueba por escrito; en el artículo 1348, párrafo 1º, que admite la prueba testimonial "en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos y cuasidelitos"; agrega en sus pedimentos la concluyente que: "la Corte debe ponderar el hecho de que por mandato de la ley, toda acción redhibitoria debe conllevar un examen pericial, sin excepción; pues es necesario establecer que los vicios o defectos fueron provocados con posterioridad a la venta"; que la justificación de las medidas de instrucción, apoyadas en los textos citados, es decir, 1315 del Código Civil, de una parte, 1341 al 1348 del mismo Código, de otra parte, y sobre el artículo 1648, debe ser desestimada, pues ninguno de los textos citados puede ser aplicado en el caso de la especie; el artículo 1315 sostiene justamente lo que alude, que todo el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; que la alusión al artículo 1315, en apoyo de su solicitud, la formula la recuente por entender que la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor C.V.A.E., es una acción en resolución de contrato, cuyos fundamentos son vicios ocultos del automóvil vendido por CABRERA MOTORS, C.P.A., conforme dispone el artículo 1648 del Código Civil, por lo que en ese marco alude a los artículos 1341 al 1348, que por demás resultan también inaplicables al caso, pues niegan justamente lo que pretende la concluyente, la prueba testimonial; que solo el párrafo 1º del artículo 1348, señala como excepción a la regla del artículo 1341, las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y los delitos o cuasidelitos, que implican, las primeras falta intencional, y la segunda, los cuasidelitos, implican hechos no delictivos en los que interviene la culpa, falta o negligencia y que ocasionan daños a otro;

CONSIDERANDO: que en el caso de la especie, tal y como lo reconoce y apunta la recurrente incidental, BMW-AG., el objeto de la demanda se contrae al daño sufrido por el hoy recurrente, C.V.A.E., al no funcionar el mecanismo automático de activación de las bolsas de aire, al ser impactado por un camión sin frenos de la Policía Nacional, una camioneta y un automóvil Toyota Camry;

CONSIDERANDO: que la demanda tiene su causa en la obligación de seguridad del vendedor frente al comprador, y de ninguna forma solo en los vicios ocultos que dan lugar a la acción redhibitoria, establecida en el artículo 1648 del Código Civil, como lo pretende en sus conclusiones la recurrente incidental BMW-AG;

CONSIDERANDO: que la obligación de seguridad introducida por la jurisprudencia en ciertos tipos de contratos, y por la cual el vendedor está obligado a asegurar, además de la obligación principal, el objeto del contrato, la seguridad del acreedor; la obligación de seguridad es una obligación de resultados; que, en efecto, hay situaciones en las cuales el deudor está obligado a la reparación del daño sufrido por el acreedor, desde que este no ha obtenido satisfacción; más precisamente cuando el acreedor no ha obtenido lo que es debido por su deudor; el principio de la responsabilidad de aquel debe ser admitido sin que sea necesario que el acreedor pruebe que el deudor no ha hecho los esfuerzos y realizado los medios necesarios para cumplir, dándole satisfacción; en otros términos, la prueba de una falta del deudor por parte del acreedor no es una condición de la responsabilidad civil contractual; desde que el resultado prometido no se cumple, el deudor debe ser condenado a reparar el daño sufrido por el acreedor; esta es la razón que determina que dicha obligación sea de resultado;

CONSIDERANDO: que la obligación de seguridad del vendedor fue vinculada a la garantía de los vicios, cuando conceptualmente las dos nociones son distintas, y sobre todo en la práctica estas hacen resultados desfavorables a la víctima; por ello la jurisprudencia ha reconocido en la venta la existencia de una obligación de seguridad autónoma, independiente de conformación y de la garantía de vicios;

CONSIDERANDO: que esta obligación de seguridad escapa al breve plazo de la garantía de los vicios ocultos, y pesa además sobre el fabricante principalmente, más que sobre el simple vendedor profesional;

CONSIDERANDO: que tanto en doctrina y en jurisprudencia se instauró una obligación extracontractual de seguridad, inspirada en las directrices señaladas arriba, pero llevando dichas directrices más lejos; esta obligación pesa sobre los fabricantes y vendedores profesionales a propósito de los casos que fabrican y venden en provecho de terceros, que devienen en víctimas de un vicio de la cosa;

CONSIDERANDO: que el origen puramente pretoriano de la obligación autónoma de seguridad del vendedor, fue influenciada por la orientación europea, que definió más ampliamente la responsabilidad de los productos defectuosos; esta instaura una responsabilidad de los fabricantes a la vez objetiva, pues no es necesario probar una falta, y extracontractual, puesto que beneficia a toda víctima del defecto de un producto que haya sido ligado o no por un contrato con el fabricante;

CONSIDERANDO: que por tales motivos la petición de la recurrente incidental, BMW-AG., relativa a la celebración de un informativo testimonial y a la comparecencia personal de las partes, con el objetivo de probar: a) el hecho de un tercero; b) la falta de la víctima; debe ser desestimada por retardataria, frustratoria e inútil; pues en el caso de la especie, como se lleva dicho, no se trata de la resolución del contrato de venta por vicios ocultos, no implica, en consecuencia, acción redhibitoria, que permite la prueba de la "fuerza mayor", el hecho de un tercero o la falta de la víctima; se trata de una acción en reclamación de daños y perjuicios fundada en el incumplimiento de la obligación de seguridad puesta a cargo del fabricante de un vehículo de motor, al no activarse las bolsas de aire en el vehículo al recibir el impacto severo de un choque en su parte frontal sobre el farol de su lado izquierdo, colisión que debió producir la activación automática de dichas bolsas de aire para la protección del conductor, condición que no se produjo;

CONSIDERANDO: que en tales condiciones el juez a-quo no violó ninguna norma procesal al estimar como prueba concluyente el informe técnico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional, que fueron los primeros en auxiliar al conductor del vehículo después de cortar la puerta del conductor atrapado para sacar su cuerpo del citado vehículo, y que después de relatar su actuación señalaron no haber visto bolsas de aire, se entiende, ni infladas ni desinfladas; que al proceder como lo hizo, el juez a-quo actuó correctamente, pues la única prueba que requería el caso fue la de que las bolsas de aire no se activaron con el impacto del choque, pues las causas por las cuales los dispositivos automáticos y sofisticados que debían actuar para activar dichas bolsas no son pertinentes en el caso; pues por las causas que fueren, las bolsas de aire no se activaron dadas las condiciones en que debieron hacerlo, y en esto consiste el incumplimiento de la obligación de seguridad del fabricante, no las causas que impidieron que se activaran; por lo que contrario a lo que alude en su escrito la concluyente, los Bomberos no necesitan de conocimientos científicos para precisar que las bolsas de aire no se activaron, esa es una función de comprobación; no tienen que conocer las causas que impidieron lo que debió suceder;

CONSIDERANDO: que no es posible pretender que con un informativo testimonial se pueda demostrar la falta de un tercero, como la de los conductores y choferes de los vehículos que impactó el BMW que nos ocupa, porque en ninguna forma acción alguna que pudieran efectuar podría impedir que los mecanismos automáticos que activan las bolsas de aire funcionaran como debieron haberlo hecho al recibir el automóvil en cuestión el impacto del choque; de la misma forma, ninguna acción del conductor del vehículo podría impedir ente funcionamiento, por no estar ni al alcance de terceros ni del conductor; que el alegato de que la falta de la víctima excluye la responsabilidad del fabricante, por el no uso del cinturón de seguridad, es una afirmación ingenua, pues el cinturón de seguridad no tiene nada que ver con el mecanismo de las bolsas de aire, el funcionamiento de las bolsas de aire es absolutamente independiente y distinto al del cinturón de seguridad, ya que son dos mecanismos distintos, en el que uno no depende del uso o no del otro; es posible que el señor C.V.A.E. esté vivo por el cinturón de seguridad, dada la violencia de la colisión y sus lesiones permanentes sean el resultado de la falta de funcionamiento en los mecanismos sofisticados y automáticos que activan el funcionamiento de las bolsas de aire;

CONSIDERANDO: que, contrario a lo expresado por la compañía recurrente en su memorial de casación, en el caso, no se discute el derecho de la BMW AG de probar sus alegatos utilizando los medios que pone a su disposición la ley que rige la materia, derecho reconocido en la sentencia de envío dictada por la Sala Civil y Comercial; que, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, el aspecto sobre el cual se fundamenta el recurso de casación de que se trata se contrae esencialmente a la procedencia y pertinencia de las medidas de instrucción solicitadas, para lo cual, deben tomarse en consideración elementos, hechos y circunstancias específicos, aplicables al caso:

Que, ciertamente, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reconoció la necesidad de un peritaje, a los fines de establecer con certeza la existencia de vicios ocultos y defectos que inutilizaron el sistema de bolsas de aire del vehículo accidentado;

Que, la compañía BMW AG, actual recurrente en casación, cambió su solicitud de peritaje ante la Corte A-qua, concluyendo de la manera siguiente: "Solicitamos un informativo testimonial; Ordenar un contra informativo; Ordenar una comparecencia personal; Reservar las costas y en caso de que la contraparte se oponga que se condene a la parte recurrida al pago de las costas a favor de los abogados concluyentes";

Que, al limitarse en sus conclusiones a solicitar un informativo testimonial y una comparecencia personal, la recurrente renunció al beneficio del experticio técnico que concedido por la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Que, la decisión de la Corte de envío se encuentra limitada, no solamente por el envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, sino por las conclusiones de las partes en audiencia y en su recurso, por lo que, no puede la compañía recurrente pretender beneficiarse de la omisión de sus propias conclusiones por ante la Corte de envío;

En adición a haber modificado sus conclusiones ante la Corte de Envío, el experticio técnico debió solicitarse y celebrarse oportunamente; más aún, a juicio de estas S.R. debe ser un tiempo prudente después del accidente, para asegurar la preservación de la prueba material; que al no realizarse oportunamente, por el tiempo transcurrido desde el momento del accidente en 1999, no existe seguridad del estado y las condiciones en que se mantiene el vehículo y que justifiquen y aseguren el éxito en la realización de dicha medida;

Que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia las informaciones, detalles y conclusiones provistas por un estudio técnico realizado oportunamente, para el establecimiento de la verdad objetiva, no pueden ser suplidas ni sustituidas por una comparecencia personal o por prueba de testigos; por lo que, la Corte A-qua actuó correctamente al fundamentar su decisión en los documentos sometidos a su consideración;

Que las motivaciones de la sentencia recurrida, son correctas, se inscriben cabalmente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de un poder discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes; que, en la especie, el rechazamiento de la comparecencia personal y del informativo testimonial solicitados por la actual recurrente descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente ponderadas por la jurisdicción a-qua, sin desnaturalización alguna, ni violación alguna al derecho de defensa; como erróneamente alega la recurrente; por lo que, procede desestimar los alegatos relativos a las medidas de instrucción, por improcedentes y mal fundados;

Considerando: que, en cuanto a los alegatos relativos a la errónea ponderación de las pruebas, a los que se refiere la entidad recurrente, la Corte consignó en su decisión que:

"

CONSIDERANDO: que el informe a que alude la recurrente incidental, dirigido por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, al J. de dicho Cuerpo de Bomberos, dice, al referirse al accidente, lo siguiente: "este choque se produjo entre los siguientes vehículos: 1) carro BMW, placa AU-0980 (…), en el cual quedó atrapado su propietario (…), C.V.A. ENCARNACIÓN (…), lesionado que fue llevado al CENTRO MEDICO DR. A.S.; las bolsas de aire no se activaron; 2) camión marca Toyota, propiedad de la Policía; 3) camioneta marca Mitsubishi, y el carro Toyota Camry color verde"; no se señala en este informe, como lo hace la recurrente incidental, cual vehículo impactó al uno o al otro;

CONSIDERANDO: que en el acta de la Policía Nacional, la conductora del primer vehículo, la señora SOILA M. CRUZ DE S., declaró que "mientras estaba parada en la Avenida Abraham Lincoln, el conductor de un camión propiedad de la Policía Nacional me chocó por la parte delantera, resultando mi vehículo con daños de consideración en la parte delantera, no valorados, resulté con golpes en distintas partes del cuerpo"; el conductor del vehículo de la Policía Nacional declaró: "mientras transitaba en la mencionada vía de norte a sur, al llegar a la intersección con la G.M.R. frené, pero los frenos no me respondieron y choqué el vehículo placa No. ABEK22, por la parte trasera, con el impacto sentí otro impacto por la parte trasera, resultando mi vehículo con daños, totalmente destruido por la parte delantera y trasera";

CONSIDERANDO: que de las declaraciones del R.F.B.P., conductor del vehículo de la Policía Nacional, resulta que el automóvil BMW no fue impactado, como lo afirma la concluyente, por el camión de la Policía Nacional "directamente en la puerta del conductor", sino que antes, al contrario, es el automóvil BMW el que impacta a gran velocidad al camión de la Policía Nacional en su parte trasera, produciendo el impacto al camión con la parte delantera izquierda del BMW, con el farol izquierdo, como se puede comprobar en la foto del automóvil accidentado que se contiene en el escrito de conclusiones en la página No.4, que se observa la deformación de la carrocería contraída por dos fuerzas contrarias, la fuerza de la velocidad y la fuerza del impacto que lo detuvo, y produce un ángulo obtuso en la línea del piso del auto y la destrucción de su parte delantera;

CONSIDERANDO: que la realidad comprobada de la verdad determina que no fue el BMW impactado, sino el que impactó de manera frontal la parte trasera del vehículo de la Policía Nacional, de donde se establece que todas las premisas en que se fundamentan los alegatos de la BMW-AG., son radical y absolutamente falsas;

Considerando: que en el caso, el fallo de la Corte A-qua resulta del estudio íntegro de las pruebas sometidas a su consideración, de las cuales, contrario a lo alegado por la recurrente, no ha podido deducirse desnaturalización, en razón de que:

Si bien, el informe del cuerpo de bomberos no tiene el valor del experticio, como prueba reveladora del funcionamiento de las bolsas de aire, dicho documento sirve como declaración sobre las circunstancias y el estado en que se encontraba el vehículo al momento de auxiliar a su ocupante; elemento fáctico de capital importancia en el caso, ya que los miembros del Cuerpo de Bomberos actuantes en el caso, no sólo fueron los primeros presentes en la escena del accidente, sino que procedieron al corte del vehículo para posibilitar la extracción de su ocupante;

El hecho de que el informe del cuerpo de bomberos fuera solicitado por el demandante original, no invalida su contenido, como alega la BMW AG, entidad recurrente, ya que en la redacción de dicho informe, no se recogen declaraciones extrañas a las de los miembros del Cuerpo de Bomberos actuantes en el accidente, sino que en el caso se contrae esencialmente a mencionar los hallazgos realizados por dichos miembros; por lo que, dicho documento no es comparable con un acto realizado por ante un Notario Público que se limita a legalizar las firmas de las partes, pero no puede dar certeza ni constancia de su contenido;

Considerando: que, en su tercer medio, la compañía recurrente alega en síntesis que:

La Corte A-qua al dictar su sentencia dispuso que la suma a la cual erróneamente condenó a BMW "sea indexado al momento de efectuar el pago, aplicando las normas de devaluación dictadas por la Junta Monetaria y el Banco Central", elemento que no tiene nada que ver en los debates suscitados y que no forma parte de las conclusiones de las partes, constituyendo el mismo un abuso y un exceso de poder ya que esta no puede trazar las pautas sobre la forma de pago en el supuesto de que la deuda fuere exigible;

La Corte A-qua desnaturaliza los hechos de causa cuando no observa los límites impuestos por las conclusiones contenidas en el acto de emplazamiento y aquellas vertidas por el demandante inicial durante el proceso en primer grado, así como las conclusiones vertidas por ante la Corte A-qua, que se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado, decisión que tampoco contempla el pago de una indexación;

Considerando: que respecto de las violaciones denunciadas por el recurrente incidental, la Corte A-qua hizo constar en el ordinal séptimo de su sentencia que: "SÉTIMO: DISPONE que el monto de la indemnización sea indexado al momento de efectuar el pago, aplicando las normas de la devaluación dictadas por la Junta Monetaria y el Banco Central".

Considerando: que, en armonía con el criterio sentado por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 19 de septiembre del 2012, estas Salas Reunidas reconocen a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre que dichos intereses no excedan las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo;

Considerando: que, los Artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva No. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva No. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando: que conforme al principio de reparación integral que rige la responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima por la totalidad del perjuicio al momento de producirse el fallo definitivo; que, el interés compensatorio constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago;

Considerando: que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, ya que una vez liquidado el valor original del daño, el juez sólo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, en adición a lo anterior, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda, en razón de que, de conformidad con el Artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación;

Considerando: que en la sentencia impugnada, ordenó la indexación conforme a las tasas establecidas por las entidades estatales encargadas, por lo que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia consideran que la Corte A-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado, y en consecuencia, el recurso de casación principal, como al efecto se decide en el dispositivo de la presente sentencia;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto, de manera principal, por Bayerishe Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW AG), contra la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto, de manera incidental, por Autogermánica AG, C. por A., contra la sentencia No.351, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de octubre de 2010, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; TERCERO: Condena a las partes recurrentes, al pago de las costas procesales, a favor y provecho de los Dres. F.O. y P.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 03 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., J.M.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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