Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de resolución7
Fecha18 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., Ingarquitecsa

Abogado(s): D.. M.E.V.G., P.B.L.R.

Recurrido(s): M.J.M.M.

Abogado(s): Dr. R.H.L., L.. Dionisio Ortiz Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el día 27 de Diciembre de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento social en la Edificación No. 6, Apartamento 3-B del sector de Invivienda, Municipio Este de la Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, representada por el señor L.E.P.M., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores M.E.V.G. y P.B.L.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0562238-5, 001-0151642-5, domiciliados y residentes en esta ciudad, con estudio profesional abierto en la Suite 06, Segundo Piso, del Edificio Plaza Residencial Independencia, avenida Independencia No. 348 del sector El Cacique, de la ciudad de Santo Domingo, de G., Distrito Nacional, y domicilio Ad-hoc en la Edificación No. 20, de la calle Aruba esquina O.M.R. del sector Ozama, Zona Oriental, Municipio Este, de la Provincia de Santo Domingo, lugar donde hacen formal elección de domicilio;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2014, suscrito por los doctores M.E.V.G. y P.B.L.R., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2014, suscrito por el Dr. R.H.L. y Licdo. D.O.A., abogados de la parte recurrida, Licdo. M.J.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0084241-7, con domicilio en el Local número 114, de la Plaza Comercial Cristóbal, ubicada en la carretera S.V., sector Madre Vieja Sur, en el Municipio de San Cristóbal;

Oído: Al Lic. I. de la Cruz, por sí y por el Dr. P.B.L.R., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: A.L.. D.O.A. y el Dr. R.H.L., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 17 de septiembre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como a los magistrados B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.E.E.A.C., juez de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 17 de febrero del 2006, los señores L.A.P. y L.E.P. emitieron el cheque No. 000111, de la cuenta Ingarquitecsa, a favor del señor M.J.M.M. girado contra el Banco Popular por un monto RD$7, 206, 550.68;

Mediante acto No. 516/2006, de fecha 03 de noviembre de 2006, del ministerial F. de J.R.P., el señor M.J.M.M. procedió a realizar protesto respecto del Cheque previamente enunciado.

Mediante Acto No. 769/06, de fecha 05 de diciembre de 2006, del ministerial A.L.V., el señor M.J.M.M. trabó embargo retentivo en manos de varias empresas eléctricas en perjuicio de los señores L.A.P., L.E.P. y la entidad Ingeniería, Arquitectura y Tecnología, S.A., usando como título el cheque No. 000111;

Mediante Acto No. 697/06, de fecha 21 de diciembre de 2006, del ministerial F.A.P., el señor M.J.M.M. trabó embargo retentivo en manos de la empresas Eléctricas Empresas Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) y Empresas AAA Dominicana, S.A., así como en manos del Banco Popular Dominicano, Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco BHD, S.A., usando como título el Auto No. 4231, de fecha 19 de diciembre de 2006.;

Considerando: que igualmente la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en pago de suma de dinero y validez de embargo retentivo u oposición, incoada por el señor M.J.M.M., contra la empresa Ingeniería Arquitectura & Tecnología, S.A., por hecho de esta última expedirle un cheque sin la debida provisión de fondos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, dictó, el 25 de junio de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza como al efecto rechazamos los incidentes en nulidad, exclusión, sobreseimiento e inadmisión planteados por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Rechaza como al efecto rechazamos la intervención voluntaria hecha por la entidad CALABRIA, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Acoge como al efecto acogemos la presente demanda, demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por M.J.M.M., mediante Acto No. 694/2006 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2006, instrumentado por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra los señores L.A.P., L.E.P. y la compañía Ingeniería Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), y en consecuencia: A) ordena a los señores L.E.P. y L.A.P. y la Compañía Ingeniería Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), en su calidad de deudores principales al pago de la suma de Siete Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Cincuentas Pesos con 68/100 Centavos (RD$7,206,550.68), en provecho del demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; B) condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante, M.J.M.M. y demás accesorios; Cuarto: declara bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo, el embargo retentivo u oposición trabado por el señor M.J.M.M., en perjuicio de L.E.P. y L.A.P. y la compañía Ingeniería Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), y en consecuencia, dispone que a los terceros embargados el (sic) Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), Empresa AAA Dominicana, S.A., (EDENORTE), Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Hipotecario, S.A., (BHD), Banco de Reservas de la República Dominicana, pague en manos de la parte demandante , señor M.J.M.M., la suma que se reconozcan adeudar al embargo, hasta la concurrencia del crédito adeudado, en principal, intereses y accesorios; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del L.. R.H.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la compañía Ingeniería Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 13 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Calabria, S.A., como interviniente voluntaria, contra la sentencia civil núm. 2155, relativa a los expedientes núms. 549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, fusionados, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 25 de junio del 2008, por falta de interés y de objeto, por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la entidad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), contra la sentencia civil núm. 2155, relativa a los expedientes núms.549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, fusionados, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 25 de junio del 2008, por haber sido hecho conforme a la norma procesal que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), lo rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos, en consecuencia, la corte, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor, por los motivos expuestos en esta decisión; Cuarto: Condena a las compañías Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (Ingarquitesa), y Calabria, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. R.H.L., quien ha afirmado en audiencia haberlas avanzado en su totalidad";

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 13 de mayo de 2009, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, M.M.M., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. P.B.L.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

4) Dicha casación fue fundamentada en los motivos siguientes: "

Considerando, que en la primera parte de segundo medio, la recurrente sostiene, esencialmente, que "que la corte a-qua no ponderó en su sentencia la solicitud de sobreseimiento, en base a lo penal mantiene a lo civil en estado y la querella interpuesta por la Sociedad Comercial Ingeniera, Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), ni ponderó las certificaciones depositadas al respecto y señaló en una parte de la sentencia ‘que las acciones represivas fueron rechazadas y la recurrente no ha probado la alegada inexistencia del crédito en cuestión; que en tal aspecto la sentencia ha sido dictada conforme a la ley y la recurrente no ha podido justificar ningún agravio que la sentencia le infiere al recurrente’; que la corte al rechazar la solicitud de sobreseimiento planteada, desnaturalizó los hechos, en razón de que la certificación depositada desmiente totalmente el considerando antes descrito, ya que, lo que dice la certificación expedida por la fiscalía es que la querella fue admitida; que, en consecuencia, se puede inferir de los argumentos expuestos, la ausencia total de motivación de parte de la corte a-qua, en relación a la solicitud de sobreseimiento y a la máxima ‘lo penal mantiene lo civil en estado’;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documento anexos al expediente, consta que en el presente caso se han producido los siguientes hechos: "1.- que en fecha 17 de febrero de 2006 la compañía Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), L.A.F. y L.E.P., expidieron el cheque num. 000111 a nombre de M.J.M.M., por la suma de RD$7,206,550.00, por concepto de ‘reembolso de US$600.00 por insumo de carnets y abono a préstamo’; b) que el indicado cheque fue presentado al cobro en fecha 10 de octubre del 2006 y fue devuelto por insuficiencia de fondos por el Banco Popular de la avenida J.F.K.; d) que en fecha 3 de noviembre del 2006, dicho cheque fue protestado, por lo que en fecha 19 de diciembre del 2006, el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto núm. 4231, mediante el cual se autorizaba a embargo a la compañía Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), y a los señores L.E.P.M. y L.A.P.; e) que mediante el acto núm. 697-06, diligenciado por el ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del señor M.J.M.M., se trabó en fecha 21 de diciembre del 2006, embargo retentivo u oposición en manos de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), Empresas Dominicanas, S.A., Banco Popular Dominicano, Banco B.H.D., y en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, en virtud de la autorización de embargo concedida por el juez; que por el mismo acto, dicho embargo fue denunciado a los embargados, y demandó en validez de embargo a los embargados, del mismo modo produjo contra-denuncia del mismo a los embargados y terceros embargados; f) que en fecha 22 de abril del 2007, la sociedad Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), interpuso una querella en contra de los señores M.J.M.M. y M.S.B., por supuesta violación de los artículos 147, 150, 151, 406, 407 y 408 del Código Penal, por lo que en fecha 8 de mayo de 2007, la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, dictaminó lo siguiente: "Se declara admisible la querella interpuesta por la sociedad Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), representada por el señor L.E.P., en fecha 10 de abril de 2007 en contra de los señores M.J.M.M. y M.S.B., por presunta violación a los artículos 147, 150, 151, 406, 407 y 408 del Código Penal y se ordena continuar con las investigaciones a los fines de determinar la participación o no de los querellados";

Considerando, que, en efecto, en la parte in fine del considerando de la página núm. 37 de la sentencia impugnada, tal como lo afirma la hoy recurrente, la corte a-qua expresa, entre otras cosas "que las acciones represivas fueron rechazadas y la recurrente no ha probado la alegada inexistencia del crédito en cuestión"; que en la misma sentencia impugnada, se transcriben las conclusiones que presentaron las partes por ante la corte a-qua, siendo las del recurrente principal, Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), las siguientes: "que se ordene una comparecencia personal y una inspección de la cuenta; que se libre acta de que en el expediente hay una certificación donde se hace constar que el ministerio público aceptó su admisibilidad, en consecuencia que se sobresea la presente audiencia, hasta tanto conozca la suerte de lo penal; declarar la nulidad del embargo retentivo, contentivo en el acto núm. 697, de fecha 27 de diciembre de 2006, del ministerial F.A.P.; en cuanto al acto núm. 769, de fecha 5 de diciembre de 2006, del ministerial A.V., declarar la nulidad; revocar en todas sus partes la sentencia núm. 2115, de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el juez a-quo; condenar al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrida; plazo de 10 días para escrito de conclusiones y si la contraparte solicita plazo igual al del (sic)";

Considerando, que asimismo, la corte a-qua al referirse al aspecto de la primera parte de las conclusiones, antes señalado manifestó que "habiendo accedido la parte recurrente principal a la invitación de la corte, tal y como lo había hecho la parte recurrida, la corte concedió plazos a los fines de ampliar la justificación de sus conclusiones; que al producir su escrito ampliatorio, la parte recurrente principal solo aludió a sus conclusiones al fondo presentadas subsidiariamente, y no así a sus conclusiones principales relativas a las medidas de instrucción solicitadas; que al no motivar sobre este pedimento, ni en sus conclusiones verbales de audiencia, ni en su escrito ampliatorio de conclusiones, la corte estima que la concluyente renunció a sus conclusiones principales, razón por la cual no ha lugar a pronunciarse sobre las mismas"(sic);

Considerando, que siendo el documento precedentemente señalado de una importancia capital, porque pueda incidir en la suerte final del presente litigio, cuya ponderación por la corte a-qua no ha sido hecha, esta Corte de Casación es del criterio que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Considerando, que al señalar la corte a-qua, como se dice precedentemente, que al no motivar sus conclusiones relativas a sus pedimentos la parte recurrente renunciaba a las misma, dicha corte no tomó en cuenta la solicitud de que se sobresea la presente audiencia, hasta tanto se conozca la suerte de lo penal, solicitada por dicha parte, en virtud de la certificación expedida por el ministerio público, depositada en la corte a-qua, mediante inventario de fecha 3 de noviembre 2008, la cual declara admisible la querella interpuesta por la sociedad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S. A. (Ingarquitecsa), en contra de J.M.M. y M.S.B., mediante la cual se pretendía probar que el cheque objeto del presente litigio fue otorgado de forma fraudulenta"(sic);

5) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ingenieria Arquitectura & Tecnologia, S.A., contra la sentencia civil No. 2155, relativa a los expedientes Nos. 549-2007-464-07, 225-07 y 226-07, de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso y en consecuencia, confirma la sentencia descrita precedentemente, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la recurrente, entidad Ingeniería Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado R.H.L., quien afirma haberlas avanzado‘"(sic);

6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los Hechos; Segundo medio: Falta de Motivación y falta de base legal"; Tercero: Violación al debido proceso de ley, al derecho y violación al principio de que las partes son las que hacen pruebas.

Considerando: que la parte recurrida solicita en primer término que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, por haber sido presentado fuera del plazo previsto por la ley;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando: que ciertamente son hechos procesales a ponderar para decidir la inadmisibilidad propuesta, que:

En ocasión de un recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), contra el señor M.J.M.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil No. 1297-2013, relativa al expediente No. 026-02-2012-00552, mediante la cual se rechazo el recurso de apelación que fuera interpuesto;

Mediante acto No. 44/2014, de fecha 18 de febrero de 2014, del ministerial L.M.E., de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor M.J.M.M., hizo notificar dicha sentencia a la entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), en manos del señor L.P., en su calidad de (Presidente), y al señor P.B.L., (abogado de la indicada entidad);

En fecha 20 de marzo de 2014, la entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., (INGARQUITECSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia 1297-2013, de fecha 27 de diciembre del año 2013, que es el caso que nos ocupa;

Considerando: que, según el Artículo 5 de la Ley No. 3726 de 1953, sobre Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, el recurso de casación será interpuesto dentro de los 30 días, a partir de la notificación;

Considerando: que, según los hechos procesales precedentemente ponderados la notificación de la sentencia recurrida se produjo el 18 de febrero del 2014, y el recurso de casación fue interpuesto el 20 de marzo del 2014;

Considerando: que, tratándose de un plazo de días y habiendo más de 30 kilómetros entre la ciudad de San Cristóbal y la ciudad de Santo Domingo y no computándose ni el dies ad-quo, ni el dies ad-quem, hay lugar a considerar que el recurrente tenia para recurrir válidamente hasta el día 21 de marzo del 2014, por lo que habiéndose interpuesto dicho recurso el día 20 de marzo del 2014, el mismo fue formalizado dentro del plazo previsto por la ley, por lo que, hay lugar a rechazar dicho medio de inadmisión;

Considerando: que, en su primer medio de casación, el recurrente hace valer que: "La Corte A-qua incurrió en desnaturalización, toda vez que se planteó la Nulidad del Acto No. 769/2006, de fecha 5 de diciembre del 2006, del Ministerial A.V., y el Acto No. 697/2006, de fecha 21 de diciembre del Ministerial F.A.P., y en sus motivaciones de las páginas 32-33, en primer lugar, fija el criterio de que ella sólo estaba apoderada del Acto No. 697/2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, del Ministerial F.A.P., (ver pág. 32 de la sentencia), y luego en la página 33, establece que existe una fusión de expedientes, y "no establece respecto de cuales asuntos versan dichos expedientes, ni mediante cuales actos fueron incoadas dichas demandas"; sosteniendo luego que: "la corte desconoce la trascendencia" de esas demandas, y ello es obvio, porque falló de manera ligera, y con ello violando el principio de contradicción y el debido proceso, y por ende, una flagrante violación al derecho de defensa".

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que: "

Considerando: Que la recurrente, entidad Ingeniería, Arquitectura & Tecnología, S.A., ha solicitado a este Tribunal declarar la nulidad de los embargos contenidos en los actos Nos. 769/2006, de fecha 5 de diciembre de 2006, del ministerial A.V., y 697-2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, del ministerial F.A.P., situación que, dada la naturaleza del asunto, procederemos a analizar de manera independiente una de otra;

Considerando: Que tal y como se establece en la sentencia impugnada el tribunal resultó apoderado de la demanda en validez de embargo retentivo intentada mediante Acto No. 697/2006, de fecha 21 diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial F.A.P.;

Considerando: Que si bien el juez a-quo mediante sentencia in voce, de fecha 18 de junio de 2007, según se hace constar en la sentencia impugnada, dictó: "El tribunal ordena fusión de los expedientes No. 549-07-00464, 549-07-00226 y 54907-00225, por entender que son las mismas partes y el mismo objeto y así no haber una contradicción de sentencia…"(sic); en la referida sentencia no se establece respecto de cuáles asuntos versan dichos expedientes, ni mediante cuáles actos fueron incoadas dichas demandas, razón por la cual esta Corte desconoce la trascendencia que pudieran tener los mismos;

Considerando; Que en cuanto a la solicitud de nulidad del acto No. 769/2006, de fecha 5 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial A.V., hecha por la parte recurrente, la misma debe ser rechazada, como al efecto se rechaza, toda vez que esta Corte no se encuentra apoderada de ninguna litis que envuelva dicho acto y resultaría fuera todo marco legal que estatuyéramos sobre la procedencia o no de dicho acto. Valiendo la presente consideración decisión en el caso y sin necesidad de la misma deba hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia";

Considerando: que, el estudio de la sentencia de primer grado y los documentos que la fundamentan revelan:

Que la jurisdicción estaba apoderada para conocer de la demanda en pago de suma de dinero y de la validez de dos embargos retentivos, los cuales fueron trabados mediante los Actos Nos. 697/2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, del Ministerial F.A.P., y el 769/2006 de fecha cinco de diciembre del 2006;

Dicha jurisdicción ordenó la fusión de los expedientes Nos. 549-07-00464, 549-07-00226 y 54907-00225, y sin embargo, no consigna mediante cuales actos y respecto de cuales asuntos versaban los mismos; que no obstante, consigna en su sentencia que no estaba llamada a pronunciarse con relación a la nulidad del Acto No. 769/2006, de fecha cinco de diciembre del 2006, por no estar referido dicho acto a demanda alguna de que ella estuviera apoderada;

Considerando: Que bajo los fundamentos expuestos por el Juez de primer grado, la Corte a-qua confirmó dicha sentencia, sin ponderar las circunstancias descritas en el considerando anterior y en particular si alguno de los expedientes fusionados era precisamente el expediente abierto por medio del Acto No. 769;

Considerando: Que en las condiciones expuestas, independientemente de los motivos que dieron lugar a la primera casación y al envío por ante la Corte a-qua, conforme se consigna en otra parte de esta decisión; la sentencia atacada adolece de los vicios denunciados por el recurrente y, por lo tanto, procede acoger el medio analizado, y con él casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación de que se trata;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el día 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del dieciocho (18) de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., B.B. de G., B.R.F.G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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