Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución7
EmisorSalas Reunidas

M E R C E D E S A . M I N E R V I N O A . , S E C R E T A R I A G E N E R A L I N T E R I N A D E L A S U P R E M A C O R T E D E J U S T I C I A , C E R T I F I C A . Q U E E N L O S A R C H I V O S A S U C A R G O E X I S T E U N E X P E D I E N T E Q U E C O N T I E N E U N A S E N T E N C I A D E F E C H A 03 DE F E B R E R O D E L 2 0 1 6 , Q U E D I C E :

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17

de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

  1. V.J.D.P., dominicano, mayor de edad, abogado,

    cédula de identidad y electoral núm. 001-0105352-8, con oficina abierta en la calle

    Máximo Avilés Blonda, núm. 16, del ensanche J.S.D., Distrito

    Nacional; imputado y civilmente demandado;

  2. V.J. de J.D.M., mayor de edad, casado, portador

    de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125481-1, domiciliado y residente

    en la calle J.P.D., esquina Maimón, Plazo Trinitaria, suite 206, S.

    de los Caballeros; imputado y civilmente demandado;

    C A S A Inmobiliarios, S. A. (CONAFIN), Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo;

    Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oídos: al Lic. I.P.M. y el Dr. J. de J.N.M., en

    representación de la parte interviniente O.A.T.P., en la

    lectura de sus conclusiones;

    Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Visto: el memorial de casación depositado el 20 de mayo de 2015, en la

    secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, Víctor José Delgado

    Pantaleón y V.J.D.M., y las razones sociales Corporación

    Nacional de Financiamientos Inmobiliarios (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel e

    Inversiones Mavijo, interponen su recurso de casación, suscrito por los Licdos.

    B.J.P. y F.D.O.G.;

    Visto: el escrito de intervención depositado el 26 de junio de 2015, en la

    secretaría de la Corte a-qua, suscrito por el Lic. J.M.M.A., por

    sí y por los Licdos. C.M.T.F., A.M. y Juliana del

    Carmen Castillo, a nombre de la parte recurrida A.U.L., Rafael

    Andrés Castillo Reinoso, A.A.C.D., Themys Elizabeth

    Quiñones, A.L.D.A., D.D.A., Clemente Muñoz

    Evangelista, F.D.F., F.M.P., Humberto

    García Mora, E.H. de R., F.R.R., Juana Cristina

    Santos, J.C.T.S., L.M. de J.O., María Elba González

    Abreu, M.Á.S.M., F.E.S.D., Miguel

    Antonio Rosario Martínez, M.A.R.T., José Mariano

    Paulino Fernández, S.M.R. y J.L.M.G., T.J.P., É.C.D.S., A.N.P., Manuel Antonio

    Domínguez, C.R.R., R.M.T.V., Niurka

    del Carmen Parras Henríquez y Jarlin Amauris Franco Cabrera;

    Vista: La Resolución No. 3250-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia, del 18 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso de

    casación interpuesto por V.J.D.P. y Víctor José Delgado

    Martínez, y las razones sociales Corporación Nacional de Financiamientos

    Inmobiliarios (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo, y fijó

    audiencia para el día 14 de octubre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

    Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre

    Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

    Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

    Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las

    modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así

    como el Código Penal Dominicano;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la

    especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad

    con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

    Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,

    celebró audiencia pública del día 14 de octubre de 2015, estando presentes los

    Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer

    Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.G.B.,

    Segunda Sustituta de P.; M.R.H.C., V.J. magistrados B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la

    Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Nancy

    María Joaquín Guzmán y R.R.L., J. de la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Doris Josefina Pujols

    Ortiz, Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional; y J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del

    Distrito Nacional; asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de

    Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

    Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

    Procedimiento de Casación;

    Considerando: que en fecha catorce (14) de enero de 2016, el Magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

    medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.H.M.,

    M.O.G.S., S.I.H.M., José Alberto Cruceta

    Almánzar, A.A.M.S., E.E.A.C. y

    F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y

    fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de

    1934;

    Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

    documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

    1. Con motivo a unas querellas presentadas por varios adquirientes de

    terrenos en el Proyecto Jardines de Padre Las Casas, del Municipio de Santiago, en

    contra de V.J.D.M., representante de Inversiones Mavijo, S.A.,

    y V.J.D.P., en calidad de presidente de Inmobiliaria Garbel, apoderado fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 29 de

    noviembre de 2012, cuyo dispositivo establece:

    Primero: Declara a los ciudadanos V.J. de J.D.M., representante de la empresa Inversiones Mavijo S. A., dominicano, 48 años de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125481-1, domiciliado y residente en la calle Las Palmas, núm. 3, A.H., S.D., y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios, S. A. (CONAFIN), y de la Inmobiliaria Garbel S. A., dominicano, 81 años de edad, soltero, abogado, portador 001-0105352-8, calle M.A.B., núm. 16, ensanche J., Santo Domingo, y/o calle Las Palmas, núm. 3, Las Palmas, A.H., Santo Domingo, culpables de violar las disposiciones previstas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que prescribe y sanciona el tipo penal de estafa, en perjuicio de los señores A.U.L., R.A.C.R., C.M.E., H.G.M., L.M. de J.O., E.H. de R., F.R.R., M.A.R.M., J.C.T.S., A.A.C.D., T.E.Q., T.J. de la R.A. de los Santos, A.L.D.A., N. delC.P., J.A.F.C., A.N.P., E.J.R.P., F.M.P.P., J.C.S., A. delC.O.M., É.C.D.S., M.A.D., C.R.R., R.M.T.V., M.A.R., J.M.F., S.M.R. y J.L.M.G., en consecuencia se condena a ambos imputados a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, así como al pago de una multa de Doscientos (RD$200.00) Pesos; Segundo: Condena a los señores V.J. de J.D.M. representante de la empresa Inversiones Mavijo, S. A. y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios, S.A. (CONAFIN), al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores A.U.L., R.A.C.R., C.M.E., H.G.M., L. Aguilera de los Santos, A.L.D.A., N. delC.P., J.A.F.C., A.N.P., E.J.R.P., F.M.P.P., J.C.S., A. delC.O.M., É.C.D.S., M.A.D., C.R.R., R.M.T.V., M.A.R., J.M.F., S.M.R. y J.L.M.G., en contra de los señores V.J. de J.D.M., representante de la empresa Inversiones Mavijo, S.
    A., y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional Financiamientos Inmobiliarios, S. A. (CONAFIN), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia;
    Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge la referida constitución en actor civil, consecuentemente, condena a los señores V.J. de J.D.M., representante de la empresa Inversiones Mavijo, S. A. y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios, S.A. (CONAFIN), de manera solidaria, al pago de una indemnización individual, por la suma de Dos Millones Quinientos Mil (RD$2,500,000.00) Pesos, a favor de cada uno de los querellantes, señores: A.U.L., R.A.C.R., C.M.E., H.G.M., L.M. de J.O., E.H. de R., F.R.R., M.A.R.M., J.C.T.S., A.A.C.D., T.E.Q., T.J. de la R.A. de los Santos, A.L.D.A., N. delC.P., J.A.F.C., A.N.P., E.J.R.P., F.M.P.P., J.C.S., A. delC.O.M., É.C.D.S., M.A.D., C.R.R., R.M.T.V., M.A.R., J.M.F., S.M.R. y J.L.M.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de la acción cometida por los imputados en su contra; Quinto: Condena a los señores V.J. de J.D.M., representante de la empresa Inversiones Mavijo, S.A., y V.J.L. de J.D.P., representante de la Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios, S.A. (CONAFIN), al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. J.M.M.A., C.T.F. y J.A.C., quienes afirman haberlas los imputados, terceros civilmente responsables y por los actores civiles, ante la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la

    cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013, con el dispositivo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por los imputados V.J. de J.D.M. y V.J.L. de J.D.P. y las razones sociales Corporación Nacional de Financiamiento Inmobiliarios, S. A. (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo, por intermedio de los L.F.D.O.G., B.J.P. y F.M.C.L.; 2) Por los ciudadanos A.U.L. y R.A.C.R.; A.A.C.D. y T.E.Q.; A.L.D.A. y D.D.A.; C.M.E.; F.D.F.; F.M.P.P.; H.G.M.; E.H. de R.; F.R.R.; J.C.S.; J.C.T.S.; L.M. de J.O.; M.E.G.A.; M.Á.S.M. y F.E.S.D.; M.A.R.M.; M.A.R.T. y J.M.P.F.; S.M.R.; J.L.M.G.R.; T.J. de la R.A.; I.M.P.V.; A. delC.O.M.; A.P.C. e H.N.A.P.; E.J.R.P.; E.C.D.S.; A.N.P.; M.A.D., y C.R.R.; R.M.T.V.; N. delC.P. y J.A.F.C., por intermedio de los L.J.A.G.P., C.T.F. y J.M.M.A.; 3) Por el doctor V.J.D.P.; en contra de la sentencia núm. 165-2012 de fecha 29 del mes de noviembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por sus impugnaciones”;

    3. Contra esta última decisión interpusieron recurso de casación los

    imputados y los terceros civilmente demandados, ante la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada, mediante sentencia falta de motivos;

    4. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 17 de

    febrero de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

    P PR

    RI
    IM

    ME ER

    RO O:

    : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados V.J. de J.D.M. y V.J.L. de J.D.P. y las razones sociales Corporación Nacional de Financiamiento Inmobiliarios, S. A. (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo, por intermedio de los L.F.D.O.G., B.J.P. y por el D.V.J.D.P., quien actúa en representación de sí mismo, en contra de la Sentencia No. 165, el veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, en provecho de los Licdos. C.T.F., M.M.A. y J.A.G.; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy;

    5. Recurrida ahora en casación la referida sentencia, por los procesados y

    terceros civilmente demandados, V.J.D.P., Víctor José

    Delgado Martínez, y las razones sociales Corporación Nacional de Financiamientos

    Inmobiliarios (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo; las Salas

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron en fecha 03 de septiembre de

    2015, la Resolución No. 3250-2015, mediante la cual declararon admisible dicho

    recurso, y fijaron la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 14 de octubre

    de 2015;

    Considerando: que los recurrentes, V.J.D.P., Víctor

    José Delgado Martínez, y las razones sociales Corporación Nacional de Mavijo, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la

    Corte a-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Basada en una apreciación errónea de los hechos. Motivación aparente. Empleo de la intima convicción; Segundo Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    1. La Corte a-qua hace un razonamiento acrítico y sin el menor examen de

    los argumentos del Tribunal a-quo, hace acopio del silogismo central del tribunal

    sentenciador;

    2. De las pruebas aportadas, específicamente los contratos de venta, no se

    contrae compromiso de instalar servicios, conforme estableció el Ministerio Público

    mediante otro contrato de fecha posterior, del 21 de septiembre de 2007; sin

    percatarse los jueces del a-quo que el contrato definitivo y el que se ejecutó el

    Registro de Títulos de Santiago fue el de fecha 14 de septiembre; siendo la fiscalía

    quien hace un nuevo contrato y adhiere esos compromisos que no estaban

    pactados entre las partes inicialmente, como la construcción de aceras, contenes,

    energía eléctrica, creando obligaciones distintas al contrato original firmado de

    buena fe por las partes;

    3. Es un hecho constante que los tribunales penales están repletos de casos

    civiles, pero es el Ministerio Público que incurre en el error de tipificar que los

    incumplimientos de contratos sean conocidos en las vías represivas, sin tener la

    competencia debida para anular contratos y analizar los vicios de los mismos;

    4. La Corte a-qua omitió examinar las pruebas de que las alegadas hipotecas falaz alegar dichas hipotecas como fundamento de la supuesta estafa;

    5. La Corte a-qua lejos de advertir la desnaturalización de los hechos, la

    arbitrariedad, la ilogicidad y contradicción en la motivación de los hechos por

    parte del Tribunal a-quo, se limita a afirmarlos;

    6. Otro aspecto de la valoración fáctica que conviene destacar es que gran

    parte de los querellantes, cuyos testimonios son asumidos acríticamente por el

    Tribunal a-quo, y endosados por la Corte a-qua, eran y son funcionarios del

    ministerio público, entre los cuales está Alba N.P., quien era fiscal en

    Santiago, actualmente en Puerto Plata, alegatos del recurso de apelación sobre los

    cuales la Corte a-qua no fija su atención;

    7. En definitiva, la Corte a-qua no argumenta sobre la falta de calidad de los

    imputados en sus respectivas empresas, no establece los elementos constitutivos de

    la estafa;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un

    envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a

    consecuencia del recurso de casación incoado por los imputados, Víctor José

    Delgado Pantaleón y V.D.M., y de las razones sociales

    Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios, S. A. (CONAFIN),

    Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo, en calidad de terceras civilmente

    demandas, estableciendo como motivo para la casación que la Corte a-qua había

    incurrido en el vicio de omisión de estatuir, al no contestar los medios planteados

    en sus recursos de apelación;

    Considerando: que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, se limitó a

    establecer que: decide valorarlos de manera conjunta, por plantear motivos similares y a fin de simplificar la comprensión de la decisión adoptada por esta Corte; en esa virtud, del examen pormenorizado de la decisión recurrida, las piezas que integran el legajo de la investigación y la decisión que dicta apertura a juicio se ha comprobado que el apelante V.J.L. De Jesús Pantaleón (Padre), a quien denominaremos en lo adelante el padre del imputado V.J.L.D.J.M., no le fue vulnerado su derecho de defensa consagrado constitucionalmente, las pruebas que aportó la defensa de ambos imputados ante el juez de instrucción fueron las mismas que fueron ofrecidas ante e l tribunal a quo que conoció del juicio en su contra, las cartas de saldo marcadas con el núm. 12-15, 1216-2011, 1217-2011, 1218-2011, 1220-2011, emitidas por el Banco Central de la Rep. Com., en fecha 26 de septiembre del año 2011, carta del Banco del Pro greso Dominicano, firmada por la señora A.M.C. y la sentencia de amparo marcada con el Núm. 88 -2010, de fecha 23 de agosto del año 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, por consiguiente, carece d e fundamento el vicio denunciado por la defensa de los recurrentes, argumentando la desaparición por parte del ministerio público del registro y certificación expedido por la Oficina Nacional de Propiedad Intelectual (ONAPI), en fechas 25 y 27 de noviembre del año 1998 y 11 de diciembre del año 2012 y la antes mencionada sentencia de amparo, por no haber presentado la primera como medio probatorio y constar que la decisión de amparo fue presentada al juicio, por lo cual se desestima el vicio examinado;

    2. En el mismo orden de ideas, antes mencionado, se comprueba que el juzgador no fundamentó su decisión en una errónea valoración de las pruebas aportadas al juicio sino en una armónica apreciación probatoria, en cumplimiento de los artículos 24, 172 y 333 d el Código Procesal Penal, lo cual le permitió constatar que los imputados V.J.L. De Jesús Pantaleón (Padre), a quienes en lo adelante denominaremos (padre) y V.J.L. De Jesús Martínez (hijo), se valieron de una falsa calidad al emplea r maniobras sumas de dinero por la venta que les hicieran de unos sol ares en los años 2004 y 2005, no obstante se encontraban impedidos de venderlos o cederlos, ubicados específicamente dentro de la parcela No. 64, amparada por el certificado de títulos No. 53, por el hecho incontestable de que los imputados suscribieron con anterioridad a las referidas ventas, un contrato de línea de crédito en fecha 13 de marzo del año 2001, con el Banco Global, por un valor de Diecisiete Millones Trescientos Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$17,350.000.00), otorgando el referido inmuebl e en garantía de esas obligaciones, lo cual constató el a quo del estudio del artículo octavo del referido contrato, el cual dispone textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO OCTAVO: Garantía Hipotecaria. Para la seguridad y garantía del pago de la suma adeudad a, LA DEUDORA consiente en constituir hipoteca en PRIMER RANGO a favor de EL ACREEDOR garantizando todas las obligaciones que por este medio contrae LAS DEUDORA, sobre el inmueble de su propiedad que se describe a continuación: “Una porción de Terreno, con una extensión superficial de 12 (12) hectáreas, 00 (cero cero) centiáreas, equivalentes a ciento noventa punto ochenta y dos (190.82) tareas, o sea, Ciento Veinte Mil (120,000) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 64, del Distrito Catastr al D.C. 6 del Municipio de Santiago, amparada por la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título No. 53, (anotación No. 86) (L705, F -7)”; contratos que fueron redactados figurando el imputado (hijo), como representante de la empresa Inversiones Ma vijo, S.A., en su calidad de vicepresidente, sociedad comercial legalmente constituida conforme las leyes de la Rep.Dom., no un nombre comercial como aducen los apelantes, de la cual es presidente el imputado (padre), desde la fecha de su constitución, al elegirlo el consejo de administración de las compañías Inversiones Mavijo, S.A., Corporación de Financiamientos Inmobiliarios, S.A., (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel, S.A, constatando además que Inversiones Mavijo, S.A., fue absorbida por Inmobiliaria Garbel, S.A., en fecha 02 de febrero del año 2003, todo lo cual apreció el juzgador a través de la documentación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en empresas, siendo por ello infundado el argumento denunciando por los recurrente alegando “no tener el co - imputado (padre) ninguna participación y responsabilidad en las ven tas de los solares a los reclamantes”, pues el juzgador comprobó que su responsabilidad estaba comprometida no solo por presidir las referidas compañías sino también por no demostrar por ningún medio probatorio creíble que no tuviera responsabilidad en la s ventas de los terrenos hipotecados sin autorización previa del Banco Global, S.A., acreedor hipotecario, ya que el contrato de línea de crédito, en su ordinal décimo tercero, lo prohibía, al disponer textualmente lo siguiente: ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Prohibición de Traspaso y Modificación de Garantía. Queda expresamente convenido que LA DEUDORA, no podrá, sin la previa autorización por escrito de EL ACREEDOR realizar las siguientes operaciones sobre el referido inmueble: a) Otorgar nueva hipoteca u otro s gravámenes a favor de los terceros; b) E. o cederlo en cualquier forma o cualquier causa o cualquier persona física o moral. C) Modificar su escritura, ni variarlo de modo que disminuya sustancialmente su valor”; además por haber ambos imputados reconocido según el contenido de los referidos contratos de ventas falazmente que los terrenos estaban siendo sometidos a un proceso de deslinde y subdivisión que por ello no entregarían a los adquirientes hoy querellantes, sus cartas constancias y/o certificados de títulos definitivas, hasta tanto no culminaran con referidos los trabajos de deslinde y subdivisión, no obstante la razón que les impedía cumplir con sus obligaciones contractuales de entrega de certificados de títulos y urbanización en los proy ectos de construcción de asfaltos, aceras, contenes e instalación del tendido eléctrico, era que existía un gravamen sobre los terrenos, todo lo cual comprobó el a quo mediante la certificación expedida por el Registrador de Títulos de Santiago, en fecha 2 3 de febrero del año 2006, la cual certificó que a la fecha de su expedición existía todavía la hipoteca en primer rango a favor del Banco Global, S.A., siendo en agosto del año 2006, que el Banco Central expidió una certificación haciendo constar que esta ba evaluando las propuestas presentadas por el co -imputado (hijo), agosto del año 2007 y 10 de octubre del año 2008, cuando el Banco Central autoriza a los imputados a realizar los trabajos de deslinde y subdivisión por haber pagado el monto adeudado, hipoteca que fue debidamente radiada en fecha 30 de agosto del año 2007. En esa virtud, es oportuno destacar que los querellantes no adeudan ningún monto a los imputados como han denunciado en su recurso puesto que el tribunal a quo constató del examen integral de todas las pruebas que son otros compradores de terreno dentro de la par cela No. 61 y no los querellantes por haber adquirido los solares en la parcela No. 64, los que adeudan sumas de dinero, por consiguiente se desestiman los vicios examinados denunciados por los apelantes;

    3. Por otra parte, la valoración que efectuó el a quo del acuerdo suscrito ante el ministerio público por los querellantes y los imputados fue conforme lo que prevén los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al establecer que ambos imputados se comprometieron con los hoy querellantes a entregar los certificados de títulos y urbanización en los proyectos de construcción de asfaltos, aceras, contenes e instalación del tendido eléctrico, siendo infundado el alegato del co - imputado (padre) de desconocimiento del referido acuerdo, de notificación en el aire de su contenido, en virtud de que era imposible que lo desconociera por haber suscrito el acuerdo el co - imputado (hijo) en su calidad de vicepresidente de las compañías antes mencionadas y el co- imputado (padre) como su presidente aún cuando no figure su firma en el referido acuerdo, por haber comprobado el a quo que el presidente tenía a su cargo su administración, en representación de los accionistas contra terceros, por haber sido elegido mediante la Junta General, poseyendo la facultad, según los estatutos sociales de tales compañías para, Autorizar toda clase de adquisiciones ventas, permutas, locaciones o reparaciones de bienes muebles e inmuebles, fuera cual fuera su duración o importancia, determinar la colocación de los fondos disponibles y reglamentar el empleo de los fondos de reservas, levantamientos de estos, tramitaciones, compromisos, desistimientos, embargos, levantamiento de estos, la dirección y supervisión de por actuar en representación de la empresa Inversiones Mavijo, S.A., como vicepresidente al suscribir los contratos de venta con los querellantes y pos teriormente suscribir el acuerdo ante el ministerio público y al co -imputado (padre), por representar en su calidad de presidente a las compañías Inversiones Mavijo, S.A., Corporación de Financiamientos Inmobiliarios, S.A., (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel , S.A.;

    4. En ese acuerdo comprobó el juzgador que ambos imputados se comprometieron: a) a entregar a los hoy querellantes en fecha 21 de septiembre del año 2007, b) los actos de venta definitivos de los solares adquiridos con los datos catastrales actualizados luego del deslinde y subdivisión culminado en el año 2006, en el Proyecto Urbanización Padre Las Casas, conjuntamente con los certificados de títulos que justificarían el derecho de propiedad de los mismos sobre el referido proyecto, los cuales deb ían ser entregados por los imputados en las manos del ministerio público quien a su vez los entregaría a los correspondientes beneficiaros al momento de completarse la firma total del acuerdo; c) la entrega de los actos de las cancelaciones de la hipoteca inscrita al dorso del certificado de títulos que ampara la propiedad de los solares adquiridos en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la firma del acuerdo; d) la construcción, instalación y terminación de todos los servicios que conllevaba el proyecto en cuestión como son, cloacas, contenes, tendidos eléctricos, agua y todos los servicios prometidos para el proyecto, comprometiéndose a realizar los mismos a partir de la firma del acuerdo, de la siguiente manera: 1) instalación del agua y sis tema de cloaca, en los cuatro (04) primeros meses subsiguientes al primer período; y 2) instalación del tendido eléctrico y afirmado asfaltico en un último período de cuatro (04) meses, o sea que dichos servicios debían estar concluidos a más tardar en un año a partir de la firma del presente acuerdo y que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas por una causa imputable a los vendedores perderían el beneficio del término acordado en el acuerdo;

    5. Asimismo el a quo constató q ue el co- imputado (padre) le el juez de la instrucción y ante el trib unal de juicio, ubicado en la calle M.A.B., No. 16, Ensanche La Julia, D.N., no pudiendo alegar ahora ignorancia de las obligaciones asumidas en beneficio de los querellantes y del plazo otorgado para su cumplimiento, pues se demostró que lo recibió su asistente administrativa y su abogado apoderado en ese entonces L.. J.E., en su estudio profesional ubicado en la calle L.. G.P., R.L. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, por consiguiente, el a quo no ha vulnerado el derecho de defensa del co - imputado (padre) al no otorgarle ninguna credibilidad al contenido de la declaración jurada presentada por el co - imputado (hijo), desligando de responsabilidad a su padre atribuyéndose en la declaración, la total resp onsabilidad de las operaciones administrativas de las empresas las compañías Inversiones Mavijo, S.A., Corporación de Financiamientos Inmobiliarios, S.A., (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel, S.A, puesto que ambos imputados son responsables penal y civilmente ante los querellantes en igual proporción y magnitud de conformidad con las actas de asambleas de las compañías y sus estatutos sociales, por haber actuado en los hechos acaecidos en sus calidades de presidente y vicepresidente de las compañías mencionadas ya tantas veces en esta decisión, por consiguiente se desestiman los vicios denunciados por carecer de fundamento y de base legal;

    6. En ese mismo orden de ideas, también carece de todo fundamento el vicio denunciado por el apelante de que el juzgador no apreció ni aplicó al caso de la especie, un socorrido criterio jurisprudencial por el cual debió según su parecer declararse incompetente por tratarse de un asunto de naturaleza civil no penal, en razón de que al a quo no le quedó las más mínima duda de que los encartados violaron el artículo 405 del Código Penal, por la participación conjunta de los imputados en el empleo de maniobras fraudulentas para estafar a los hoy querellantes por ser el padre, el presidente de todas las compañías y el hijo su vice - presidente quienes tienen toda la responsabilidad sobre las obligaciones asumidas a favor de los querellantes porque el incumplimiento de lo pactado se S.A., bajo la prohibición expresa de enajenación y al dar por cierta la existencia de poderes que no tenían para efectuar las entregas de los certificados de títulos a cada uno de l os adquirientes libre de gravamen y entregar la urbanización con todos los servicios básicos de agua, contenes, calles, etc., valiéndose de manejos fraudulentos al convenir a sabiendas de que no era cierto con los querellantes que les entregarían los certificados y/o cartas constancias al finalizar un proceso de deslinde y subdivisión de los terrenos cedidos; por consiguiente, el juzgador estableció que los acusados no demostraron que entregaran los certificados de títulos a cada adquiriente, pues las prueb as que reposan en el expediente revelaron que los que recibieron sus títulos no son los hoy querellantes sino otros adquirientes que no forman parte del proceso, siendo además infundado el alegato de los recurrentes de que sufrieron daños y perjuicios por no pago de los terrenos puesto que, como consta anteriormente demostraron saldar la totalidad adeudada a los imputados por la compra de los terrenos ubicados en la parcela No. 64, sin embargo los imputados no demostraron que sus alegatos fueran ciertos por ningún medio probatorio aportado al tribunal; en consecuencia el juzgador al dictar su decisión no vulneró ningún derecho consagrado en nuestra carta magna a los apelantes, en consecuencia, también se desestiman los vicios examinados;

    7. Por último, esta instancia de apelación ha constatado que también es infundada la queja de los recurrentes alegando que, el proceso seguido en su contra se trata de un chantaje para extorsionarlos, pues el juzgador constató que los elementos constitutivos de la estafa est aban configurados, lo cual ha sido refrendado por este tribunal de alzada, que el hecho de que los querellantes actuaran en el ejercicio de sus derechos reclamando el cumplimiento de lo acordado con los encartados no reveló en ningún sentido que actuaran p or codicia ilegítima o mala fe, porque tenían el pleno derecho de reclamar al haber cumplido con sus obligaciones de pago de los solares vendidos, y los acusados no, que al hacerlo y reclamar la instalación en el proyecto urbanístico de los servicios prome tidos por los encartados actuaron luego de sentirse estafados al venderles los la hipoteca o un préstamo sobre esos inmuebles ya que ningún constructor desarrolla un proyecto sin tomar líneas de crédito o préstamos hipotecarios para realizar sus obras

    , en virtud de que por consentir la hipoteca sobre los terrenos fue por lo cual se vieron impedidos de poder deslindarlos e individualizar y entregarles sus respectivas constancias de certificados de títulos y de obtener la instancian de los servicios básicos prometidos por los imputados, de construcción de calles, contenes y aceras, entre otros; además, consideramos que es infundada la justificación con que concluyen los medios de su recurso los apelantes, sosteniendo que ningún constructor puede desarrollar un proyecto sin tomar líneas de crédito o préstamos hipotecarios par a realizar sus obras, pues los acusados no se limitaron a tomar prestamos en base a los terrenos vendidos a los reclamantes sino que los estafaron al venderlos sin la previa autorización del acreedor principal el Banco Global, S.A., violando una de las cl ausulas del contrato de línea de crédito lo cual se tradujo en el incumplimiento en los compromisos asumidos de deslinde y subdivisión y entrega de los títulos y el desarrollo normal del proyecto urbanístico al cual se comprometieron los encartados, por co nsiguiente, se desestiman los vicios examinados por carecer de fundamento y de base legal”;

    Considerando: que el Artículo 24 del Código procesal Penal dispone, en

    cuanto a la motivación de las decisiones que:

    “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando: que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, tal

    como alegan los recurrentes, que la Corte a-qua no da motivos suficientes para motivaciones no establece la participación individual de cada uno de los

    imputados en la comisión de los hechos, ni su grado de responsabilidad penal en

    los hechos alegados; por lo que en la especie se configura la violación al Artículo 24

    del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces

    de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger los

    recursos interpuestos y casar la sentencia impugnada;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    resuelven,

    PRIMERO:

    Admiten como intervinientes a A.U.L., R.A.C.R., A.A.C.D., T.E.Q., A.L.D.A., D.D.A., C.M.E., F.D.F., F.M.P., H.G.M., E.H. de R., F.R.R., J.C.S., J.C.T.S., L.M. de J.O., M.E.G.A., M.Á.S.M., F.E.S.D., M.A.R.M., M.A.R.T., J.M.P.F., S.M.R. y J.L.M.G., T.J. de la R.A., I.M.P.V., A. delC.O.M., A.P.C., H.N.A.P., E.J.R.P., É.C.D.S., A.N.P., M.A.D., C.R.R., R.M.T.V., N. delC.P.H. y J.A.F.C., en los recursos de casación incoados por V.J.D.P., V.J.D.M., y las razones sociales Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de febrero de 2015;

    SEGUNDO: M., y las razones sociales Corporación Nacional de Financiamientos Inmobiliarios (CONAFIN) e Inmobiliaria Garbel e Inversiones Mavijo, contra la sentencia indicada;

    TERCERO:

    C., en cuanto al fondo, la referida decisión y ordenan el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

    CUARTO:

    Compensan las costas;

    QUINTO:

    Ordenan que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el catorce (14) de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    Grimilda Acosta

    Secretaria General

    Sve.

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