Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de resolución7
Fecha28 Enero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.P.W.F., J.P.T.

Abogado(s): L.. Ángel C.C.S., F.T.C.

Recurrido(s): F.A.V.

Abogado(s): L.. L.E.P.B., Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.W.F. y J.P.T., franceses, mayores de edad, Pasaportes núms. 04FE62578 y 01AB38143, domiciliados y residentes en la ciudad y provincia La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. Ángel C.C.S. y F.T.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1519404-5 y 001-0977615-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2011, suscrito por la Licda. L.E.P.B. y el Dr. R.A.J.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1648660-6 y 023-0001285-9, respectivamente, abogados del recurrido F.A.V.;

Visto la Resolución núm. 3219-2013 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2013, mediante la cual sóbrese el pedimento de caducidad formulado por F.A.V., para ser debatida de forma contradictoria;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 2 de abril de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de enero de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.A.V. contra los recurrentes J.P.W.F. y J.P.T., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 06 de septiembre de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral por Despido Injustificado y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor F.V.A. en contra de los señores J.P.W.F. y J.P.T.; por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la misma por no haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y como consecuencia de ello el hecho material de la dimisión justificada alegado por la demandante; Tercero: Condena a la demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores I.T.G. y A.R.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al Ministerial M.B., Alguacil de Estrado de esta Sala, y/o cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que el señor F.A.V. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara inadmisible por falta de interés, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.P.W.F. y J.P.T., contra la sentencia núm. 127/2010, de fecha 15 del mes de agosto del 2010, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.V.A., contra la sentencia núm. 133/2010 de fecha 6 del mes de octubre del 2010, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, de acoger, como al efecto acoge el indicado recurso y revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 133/2010, de fecha 6 de octubre del 2010, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre los señores J.P.W.F., J.P.T. y el señor F.V.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores J.P.W.F., J.P.T. y el señor F.V.A., por causa de dimisión justificada y en atención a las consideraciones indicadas en la presente sentencia; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a J.P.W.F., J.P.T. a pagar a favor del señor F.V.A., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$900.00 igual a RD$25,200.00 (Veinticinco Mil Doscientos Pesos con 00/100); 97 días de auxilio de cesantía a razón de RD$900.00, igual a RD$87,300.00 (Ochenta y Siete Mil Trescientos Pesos con 00/100); más la suma de RD$128,682.00 (Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos con 20/100), por aplicación del ordinal 3°. Artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$12,600.00 (Doce Mil Seiscientos Pesos con 00/100); por 14 días de vacaciones; la suma de RD$21,447.00 (Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Pesos con 00/100), por salario de Navidad y la suma de RD$54,000.00 (Cincuenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; para un total de RD$329,229.00 (Trescientos Veintinueve Mil Doscientos Veintinueve Pesos con 00/100); Sexto: Que debe declarar como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor F.V.A., contra los señores J.P.W.F. y J.P.T., condenándole a pagar a favor del señor F.A.V., por este concepto, la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos con 00/100), en razón de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; S.: Que debe condenar como al efecto condena a J.P.W.F. y J.P.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. L.E.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial S.B., ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que el recurrido solicita en su memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 07 de julio del 2011, declarar la caducidad del recurso de casación por violación a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, por aplicación del artículo 7 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 del 23 de noviembre de 1966, sobre Procedimiento de Casación establece: "Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha que fue proveído por el presidente, del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de julio de 2011 y notificado a la parte recurrida el 31 de mayo del 2013, por acto núm. 259/2013 del ministerial V.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuando el plazo de cinco días establecido por las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso había expirado, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por J.P.W.F. y J.P.T., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. L.E.P.B. y el Dr. R.A.J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR