Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2015.

Fecha29 Enero 2015
Número de resolución7
Número de registro22885203

Fecha: 29/01/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): E.S.C.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, año 172o de la Independencia y 153o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.S.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2087657-3, domiciliado y residente en la ciudad de S.F. de Puerto Plata, República Dominicana; en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 00018/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de enero del 2015.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes del proceso;

Oído al Licdo. M.Q.S., actuando a nombre y representación del imputado E.S.C.A., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta Interina, de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, E.S.C.A., a través de su defensa técnica los Licdos. E.L.U.C., M.Q.S. y F.M.M.; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana, Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, en fecha el 12 de febrero de 2015;

Visto la Resolución núm. 1544-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por E.S.C.A., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de octubre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6/11/2013, a eso de las 20:30 horas de la noche, el nombrado E.S.C., le hizo parada al señor C.M.S., cuando se dirigía a su casa, ubicada en la calle 6 del sector V.P., el cual es motoconcho, pidiéndole que lo llevara a la entrada de Loma de La Bestia, cuando llegaron allí el nombrado Edy, le encañonó con una arma de fuego y le despojó de una motococleta marca X100, modelo CG-200, color negro, sin placa, chasis núm. LF3PCM42CB000995;

  2. que por instancia del 26 de febrero de 2014, la Fiscalía del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación con solicitud de auto de Apertura a Juicio en contra del imputado E.S.C.A.;

  3. que en fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el auto de apertura a juicio núm. 00171-2014, mediante el cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

  4. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó Sentencia núm. 295/2014, el 8 de octubre del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara al señor E.S.C.A., culpable de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado, por haber sido demostrada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor E.S.C.A., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud del artículo 382 del Código Penal; TERCERO: Condena al señor E.S.C.A., al pago de las costas penales del proceso en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Pena";

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado E.S.C.A., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de enero del 2015, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las cuatro y quince (04:15) horas de la tarde, del día veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. M.Q.S. y F.S.M., en representación del señor E.S.C.A., en contra de la Sentencia núm. 295/2014, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta corte de apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a la parte vencida, señor E.S.C.A., al pago de las costas";

Considerando, que el recurrente E.S.C.A., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

"Tanto la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, al igual que el Tribunal Colegiado de la misma jurisdicción hizo una mala valoración de las pruebas. Esto en el entendido de que el señor C.M.S.S. acusa al recurrente de que éste le sustrajo un motor, es decir que cometió un robo con violencia en su perjuicio, pero no aporta ningún tipo de prueba, la única prueba que aportó el ministerio público fue la declaración de la víctima, cosa esta que por sí sola no puede ser una prueba vinculante o una prueba más allá de toda duda razonable, de que el señor E.S.C.A., pueda ser el culpable de haber cometido la sustracción de un vehículo de motor; que las declaraciones de la víctima testigo tienen numerosas contradicciones, ya que establece haber abordado al imputado en el recinto Universitario de UTESA, de la provincia de Puerto Plata, mientras que el ministerio público en su acusación establece que lo recogió en la calle 6 del sector de V.P., demostrándose así la contradicción entre la acusación y las declaraciones de la víctima; el querellante aduce haberle sido sustraído un vehículo de motor de dos gomas, vehículo este que no se retuvo en la mano del hoy recurrente, aun más, la víctima testigo no aportó pruebas de que ese vehículo de motor fuera de su propiedad";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció, en síntesis, lo siguiente: "3.-En lo que se refiere al primer motivo fundado en la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sostiene la defensa técnica del imputado, que el tribunal a-quo, condenó al imputado por violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal, que tipifica el delito dice robo agravado, sin configurarse el elemento material del referido delito, ya que la víctima no aportó la prueba de la existencia de la motocicleta sustraída, así como la prueba del derecho de propiedad del referido bien mueble, manifestando la víctima al tribunal, que la carencia del medio de prueba se basaba en que hacía 3 meses había adquirido la motocicleta por lo que carece de documentación, declaración que consideró el tribunal a-quo como coherente, clara y sin ambigüedades, no obstante la contradicción, existente; que en este tipo de transacción al comprador se le otorga un contrata de venta condicional y la matricula se le entrega cuando el comprador salda el precio de la venta, lo cual e sucede en el caso de la especie; que la defensa técnica del imputado, mediante el acto de comprobación que realiza el ministerial R.T., quien comprobó mediante su traslado a La Dirección General De Impuestos Internos, al departamento de vehículo de motor, quienes confirmaron que en su registro no se encuentra la motocicleta que dice la víctima que le fue sustraída por el imputado, por lo que el presunto robo carece de objeto, que el testimonio de la víctima no se basta por sí mismo, sino es corroborado por otros medios de prueba. Que el testimonio de la victima está plagado de ambigüedad y contradicción, que fue el único medio de prueba directo aportado por el órgano persecutor, por lo que no puede servir de fundamento a una sentencia condenatoria; 4.- El medio invocado no debe de prosperar. En el caso de la especie el fundamento jurídico de la acusación, se basamenta en la violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal, que preveé y sanciona el delito de robo agravado. Que el elemento material del robo, de acuerdo a las previsiones del artículo 379 del Código Penal, consistente en la sustracción de una cosa que le pertenece a otro; 5.- En ese orden de ideas, el hecho alegado por la defensa técnica del imputado, de que la víctima no haya aportado la prueba del derecho de propiedad del bien mueble que le fue sustraída por el imputado y la existencia de la misma, no constituye una circunstancia que impida configurar el elemento material del robo, ya que por las pruebas aportadas por el órgano persecutor, como ha sido el testimonio de la víctima, a quien el tribunal a-quo, dentro de sus facultades, le otorgó credibilidad, se pudo comprobar, que al momento de la sustracción ejecutada por el imputado, la víctima tenía la posesión del bien mueble sustraído, por lo que la posesión equivale a titulo de acuerdo a las previsiones del artículo 2279 del Código Civil; (…); 7.- Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, por consiguiente habiéndose comprobado que la víctima tenía la posesión del bien mueble sustraído por el imputado, lo que implica su tenencia, con lo que se configura el elemento material del robo; que es la sustracción de una cosa que pertenece a otro, por lo que desde el punto de vista penal, resulta intranscendente que la víctima haya probado o no con la prueba documental certificante, el derecho real de propiedad sobre el bien mueble sustraído por el imputado, conforme a la ley No. 241 Sobre Tránsito de Vehículo de Motor u otro medio de prueba documental, a que resulta un hecho controvertido que el bien sustraído pertenecía a otro y no al imputado; todo en virtud del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 70 el Código Procesal Penal, el cual dispones: Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias se acreditaron mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa; 8.- En lo que se refiere a la critica que realiza la defensa técnica del imputado, sobre la valoración del testimonio de la víctima, que ha realizado el tribunal a-quo, dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado, y que los jueces de fondo son soberanos en la valoración de los medios de prueba que le son acreditados para su valoración y le puede otorgar o no credibilidad o no a dicho medios de pruebas, en virtud de los principios de oralidad e inmediatez que rige el juicio oral penal acusatorio, siempre y cuando lo realicen conforme las reglas de la sana critica consagrada en el artículo 172 del Código Procesal Penal, como advierte la corte que ha sucedido en el caso de la especie"; que ya por ultimo y en lo concerniente a la alegada falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contradicción entre los parámetros de localización del hecho entre la acusación y las declaraciones de la víctima, dejó por establecido la Corte: "El medio invocado no debe de prosperar. Ponderada la acusación presentada por el ministerio público y el testimonio de la víctima, la Corte no comprueba la contradicción alegada por la defensa técnica del imputado, ya que lo que el hecho de que en la acusación, el ministerio público, no indicara que el robo se perpetro frente a la Universidad UTESA, como lo declaró la víctima, sino cuando el nombrado E.S.C.A., le hizo parada del señor C.M.S., cuando se dirigía a su casa, ubicada en la calle 6 del sector V.P., no implica contradicción alegada, ya que la acusación no tiene que indicarse todas las circunstancias, como ha ocurrido cuando la víctima se dirigía a su domicilio indicado de manera específica a donde ocurrió el robo en ese trayecto, indicando la víctima en su testimonio el lugar exacto donde ocurrió la comisión del ilícito; en ese trayecto, por lo que conteniendo la acusación el sustrato fáctico, la realidad histórica, que aconteció en un lugar de terminado y que constituye la base material, sobre la cual recaerá posteriormente el juicio de tipicidad, es en todo caso, la situación fáctico base de la imputación jurídica, y teniendo la sentencia impugnada los hechos contenidos en la acusación, por lo que existe correlación entre acusación y sentencia, el medio que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado";

Los Jueces después de haber analizado

la decisión impugnada y los medios planteados

por la parte recurrente:

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta S. que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una educada aplicación del derecho, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie la ley fue debidamente aplicada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que la soberanía del juez al momento de la apreciación de las pruebas queda robustecida con el elemento esencial de la acción valorativa de la prueba; que a tales fines, ha sido juzgado con anterioridad por esta S. que, para que una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley…; que por todo lo precedentemente establecido en la decisión recurrida dictada por la Corte a-qua de la jurisdicción de Puerto Plata, esta alzada arriba a la conclusión de que la decisión rendida fue fundamentada de forma clara en el entendido de que las declaraciones dadas por el testigo víctima fueron coherentes, lógicas y armónicas, por lo que sus declaraciones fueron sostenidas como válidas por los juzgadores de primer grado en el uso idóneo de las garantías que cobijan la persona de la víctima en el proceso penal, tal como se verifica de la lectura del artículo 83 del Código Procesal Penal; quedando demostrada la responsabilidad penal del imputado más allá de toda duda razonable;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia, que el Tribunal a-quo realizó el análisis de la existencia y/o posesión del bien jurídicamente protegido -el vehículo de motor-, observando el voto de la ley y el derecho común, que muy al contrario de lo esbozado por el recurrente, los medios puestos a consideración de la Corte fueron robustecidos de manera lógica, precisas y concordantes, y cumpliendo con el respeto a las garantías fundamentales de los involucrados en el proceso; explicando cada uno de los razonamientos y fundamentos que le permitieron arribar a la decisión emitida, evidenciándose, por tanto una motivación en cumplimiento de los cánones legales, permitiendo así que esta S. pudo establecer sí la ley ha sido o no correctamente aplicada -art. 24 CPP- por las dos jurisdicciones que le preceden, que a esos fines se hace indispensable conocer en todas sus partes, porque de lo contrario no sería posible;

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procésales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrado en nuestra carta sustantiva, procedemos a rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal.

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; en la especie, procede condenar al pago de la costas al imputado recurrente por no haber prosperado los vicios denunciados en su recurso por ante esta alzada;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.C.A., contra la Sentencia núm. 00018/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de enero del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., G.A., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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