Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución70
EmisorSalas Reunidas

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública 12/11/2020

Preside: L.H.M.P.

Sentencia núm. 70/2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública la siguiente decisión:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 00132-TS-2014, dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incoado por:

I.J.A.R.C., español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0117501-8, domiciliado y residente en la calle C.P., núm. 85, Residencial Marbella, Los Frailes II, Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado; quien tienen como abogados constituidos y apoderados dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1312667-6 y 001-0997011-1, respectivamente, con domicilio profesional abierto en la avenida Venezuela núm. 91 (2do.nivel), ensanche Ozama, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana.

  1. M. de Ó.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-1719639-4, domiciliado y residente en la calle II, núm. 13, R.M.J., Km. 9 ½ de la carretera S., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, y E.M.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076649-2, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 22, E.J.I., Ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado P.M.R., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0005755-5, con estudio profesional abierto en la calle L.F. núm. 33, sector M.S., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.

OÍDOS:

Al alguacil de turno en la lectura del rol.

El dictamen del Procurador General de la República. E.M.B..

A los L.C.P. y S.P., abogado de los recurridos Proyecciones y Servicios Arboleda C. por A.

VISTOS (AS):

  1. La sentencia núm. 00132-TS-2014, dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

  2. El memorial de casación depositado el 31 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua mediante el cual los recurrentes M. de Ó.J. y E.M.B. interponen recurso de casación, suscrito por el L.. P.M.R.;

  3. El memorial de casación, depositado el 31 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua mediante el cual el recurrente, J.A.R.C., interpone recurso de casación, suscrito por los L.s. J.H.V.M. y F.S.;

  4. La Constitución de la República Dominicana, votada y proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10805 del 10 de julio de 2015;

  5. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado dominicano de conformidad con la Constitución vigente;

  6. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; g) Los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 13 de noviembre de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    CONSIDERANDO QUE:

    Del examen de las piezas del expediente, de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se refieren, resultan como hechos constantes que:

    1. En el presente caso la acusación se presentó en fecha 7 de julio de 2011 en contra de E.M.B., J.A.R.C. y M.D.Ó.J., por alegada violación de los artículos 265, 266, 148 y 408 del público falso y el abuso de confianza, en perjuicio de Proyecciones y Servicios Arboleda, C. por A. y J.H.P.A.. En ese sentido, fueapoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio contra los imputados el 30 de agosto de 2011.

    2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció la sentencia núm. 77-2013, al respecto el 15 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante.

    3. No conformes con dicha decisión, fue recurrida en apelación por los imputados, así como por el Ministerio Público y la parte querellante, siendo apoderada a tales fines la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 259-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) En interés del ciudadano J.A.R.C., a través de la intervención letrada de sus abogados, L.. J.V.M. y F.S., de fecha trece (13) de mayo del dos mil trece; b) En beneficio de los ciudadanos M. de O.J. y E.M.B., por intermedio de su abogado constituido, L.. P.M.R., el trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013); c) En nombre de la razón social Proyecciones y Servicios Arboleda, a través de sus abogados, Dr. C.G. y L.. E.J.P., el día trece
      (13) de mayo del dos mil trece (2013); d) En representación del Estado Dominicano, por los letrados intervinientes, L.. B.M.C.P. y K.L.C.R., P.F.
      2013, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los siguientes ordinales: Primero: Declara la absolución de los ciudadanos E.M.B., J.A.R.C. y M.D.J., de generales que constan en el expediente, imputado de asociación de malhechores, uso de documento público falso y abuso de confianza, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 148 y 408 del Código Penal Dominicano, por no haber cometido el hecho atribuido, por no haber sido probada la imputación del uso de documentos falsos y no constituir los restantes hechos un tipo penal, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: E. a los imputados E.M.B., J.A.R.C. y M. de O.J., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano, en virtud de la absolución; Tercero: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos E.M.B., J.A.R.C. y M.D.....J., en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 573-10-00027 dictada en lo que respecta al imputado J.A.R.C. por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), consistente en presentación de garantía económica, imposición de impedimento de salida del país sin autorización judicial; Cuarto: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, formalizada por la razón social Arboleda, representada por su presidente J.H.P.A., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de E.M.B., J.A.R.C. y M. de O.J., al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales por éstos, a consecuencia de su acción; Quinto: Condena a E.M.B., J.A.R.C. y M.D.J., al pago de las costas civiles, distraídas a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara con lugar únicamente la vía impugnativa de los imputados, a fin de modificar parcialmente la sentencia la manera siguiente: “Cuarto: Reafirma como regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, formalizada por la razón social Arboleda, representada por su principal ejecutivo, señor J.H.P.A., por intermedio de sus abogados constituidos, en contra de los ciudadanos E.M.B., J.A.R.C. y M. de O.J., en consecuencia, los condena al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, como justa reparación por los daños morales y materiales irrogados por éstos en su perjuicio, a causa de la falta civil retenida en contra de tales imputados”; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena, a la parte querellante y actora civil, Proyecciones y Servicios Arboleda, al pago de las costas procesales; QUINTO: Hace constar el voto disidente del magistrado A.O.S.M., cuya fundamentación consta en esta misma sentencia; SEXTO: Vale con la lectura de la presente sentencia notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha primero (1ro.) de octubre del dos mil trece (2013) “;

    4. No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación los imputados J.A.R.C., M. de O.J. y E.M.B., así como los querellantes y actores civiles, Proyecciones y Servicios Arboleda, C. por A. y J.H.P.. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia número 143-2014 del 19 de mayo de 2014, mediante la cual casó la sentencia impugnada por falta de motivación enviando el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

    5. Para el conocimiento del envío resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 00132-TS-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, sentencia hoy PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por: a) L.s. J.H.V.M. y F.S., quienes actúan en nombre y representación del imputado J.A.R.C.; b) L.. P.M.R. actuando en nombre y representación de los imputados M.D.O.J. y E.M.B., contra la sentencia núm. 77-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la sentencia núm. 77-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por: a) los L.s. B.M.C.P. y K.C.R., P.F. del Distrito Nacional, adscritos al Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; b) Dr. C.M.G.J. y L.. E.J.P., quienes actúan en nombre y representación de Proyecciones y Servicios Arboleda, S.R.L., y el señor J.H.P.A., querellante constituido en actor civil, en contra de la sentencia núm. 77-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: La Corte obrando por propia autoridad, Procede a dictar propia decisión, en consecuencia: QUINTO: Declara Culpable al imputado J.A.R.C., de generales anotadas, por violación a los artículos 148, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican y sancionan el uso de acto falso en escritura de comercio o de banco, asociación de malhechores y abuso de confianza, en perjuicio de Proyecciones y Servicios Arboleda, S.R.L., y el señor J.H.P.A., en consecuencia, se le condena a siete años (07) de reclusión mayor, suspendiéndole condicionalmente de modo parcial, tres (03) años, sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo o un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; b) Abstenerse de viajar al extranjero, sin autorización judicial; SEXTO: Declara Culpables a los Dominicano; los cuales prevén y penalizan la asociación de malhechores y abuso de confianza, en perjuicio de Proyecciones y Servicios Arboleda, S.R.L., y el señor J.H.P.A., en consecuencia, se les condena a cinco años (05) de reclusión mayor, suspendiéndoles condicionalmente de modo parcial, dos (02) años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo o un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; b) Abstenerse de viajar al extranjero, sin autorización judicial; SÉPTIMO: Condena a los imputados J.A.R.C., M.D.J. y E.M.B., al pago de las costas penales, por haber sucumbido en justicia; OCTAVO: En Cuanto a la forma, el tribunal ratifica como buena y válida la constitución en actores civiles, interpuesta por Proyecciones y Servicios Arboleda, S.R.L., y el señor J.H.P.A., por intermedio de su abogado, D.C.M.G.J. y L.. E.J.P., por haber sido hecha conforme a la norma; NOVENO: En cuanto al fondo, condena a los imputados J.A.R.C., M.D.J. y E.M.B., al pago solidario y conjunto de la suma de Cinco Millones (RD$5,000,000.00) de pesos Dominicanos, a título de indemnización, por los daños materiales ascendentes a la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos diecisiete pesos con ochenta y nueve centavos 89/00 (RD$648,217.89); y la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y un mil setecientos ochenta y dos con once centavos 11/00 (RD$4,351,782.11), por los perjuicios morales, en favor y provecho de los actores civiles Proyecciones y Servicios Arboleda, S.R.L., y el señor J.H.P.A., a raíz de los hechos personales consumados; DECIMO: Condena a los imputados J.A.R.C., M.D.J. y E.M.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados representantes del querellante y actor civil, Proyecciones y Servicios Arboleda, S.R.L., y el señor J.H.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DECIMO PRIMERO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”; 6. La sentencia anterior fue recurrida nueva vez en casación, dictando al respecto las S.R. de la Suprema Corte de Justicia la resolución núm. 701-2015 del 5 de marzo de 2015, siendo su parte dispositiva:

      “PRIMERO: Admiten como intervinientes a Proyecciones y Servicios Arboleda, S.R.L. y J.H.P.A., en los recursos de casación incoados por J.A.R.C., M. de Ó.J. y E.M.B., en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por J.A.R.C., M. de Ó.J. y E.M.B., contra la sentencia indicada; TERCERO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. C.G. y del L.. E.J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: O. que la presente resolución sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

    6. Contra esta decisión fue interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional por el señor J.A.R.C., con ocasión del cual fue dictada la sentencia TC/0823/17, de fecha 13 de diciembre de 2017; la cual dispuso el envío del expediente en cuestión a estas S.R. y cuyo dispositivo señala:

      “Primero: Admitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor J.A.R.C., contra la Resolución núm. 701-2015, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia el cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015); Segundo: Acoger el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia, Anular la Resolución núm. 701-2015, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia el cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015); Tercero: Ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once )2011); Cuarto: Ordenar la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor J.A.R.C. y a la parte recurrida, Arboleda, S.R.L., y el señor J.H.P.A., así como a la Procuraduría General de la República; Quinto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11; Sexto: Disponer que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional”;

    7. Por efecto de la nulidad pronunciada por el Tribunal Constitucional, las S.R. están en la obligación de conocer y juzgar nuevamente el recurso de casación contra la sentencia núm. 00132-TS-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tal y como lo dispone el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales que textualmente expresa: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa;

    8. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0823/17, las S.R. procedieron nuevamente a evaluar la admisibilidad de los recursos de casación indicados más arriba, declarando su admisibilidad mediante las resoluciones números 1149-2019 y 4071-2019 de fechas 2 de mayo de 2019 y 10 de octubre de 2019; consecuentemente las S.R. también convocaron a las partes y escucharon sus conclusiones por lo que el proceso se encuentra en condiciones para ser decidido en cuanto al fondo.

    9. El recurrente, J.A.R.C., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

      Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia debido a errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y contenidas en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos”;

      Haciendo valer, en síntesis, que:

  7. La Corte a-qua incurrió en una errada aplicación de disposiciones de orden legal, debido a que al fundamentar su decisión para imputar violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal, por el hecho de tener una empresa legalmente constituida, en la cual eran accionistas con funciones de secretario, gerente, vicegerente y tesorero, y tener vinculación con los trabajos que se efectuaban, en nada da indicio a que se hayan asociado para cometer hechos ilícitos, pues lo contrario no hubiesen podido constituir compañía;

  8. La Corte a-qua hizo una mala y errónea aplicación del derecho, ya que ha quedado más que demostrado que los imputados crearon una pública y de cara a terceros; lo que en ninguna manera compromete la responsabilidad penal ni civil de los recurrentes, ya que su compañía fue creada para el licito comercio;

  9. Los jueces de la Corte a-qua al conocer de nuestro recurso de apelación no ponderaron ni tomaron en consideración el medio tercero del mismo, relativo a la prueba obtenida ilegalmente, violentando con ello el artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de los jueces de motivar sus decisiones;

  10. El informe presentado por el auditor, como elemento de prueba, fue realizado de manera discrecional, unilateral y de espaldas a las demás partes del proceso; además de que las facturas utilizadas para levantar dicho informe fueron pre-construidas, desprendiéndose además la mayoría de las sustentaciones de la querella de que se trata;

  11. La Corte a-qua violenta el principio de presunción de inocencia, esto así, porque es ilógico de que el imputado sea quien deba presentar prueba de que presentó el cheque a la empresa; ante lo cual resulta imposible imputarle el delito de uso de documento falso, en lo que concierne al cheque endosado;

    1. Por otra parte, los recurrentes M. de Ó.J. y E.M.B., imputados, alegan en su memorial de casación, depositado por ante la Único Medio: Sentencia de la Corte de Apelación manifiestamente infundada (Art. 426 numeral 3). Violación al Artículo 172 del Código Procesal Penal”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  12. Los jueces apoderados para dictar su decisión de la forma en que lo hicieron enuncian una serie de hechos y apreciaciones que en nada liga una participación del punto de vista del comportamiento impropio que señala la norma penal en sus artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano;

  13. No son posibles estos hechos admitidos por el tribunal y no sometidos a duda, pues ni el actor civil ni el Ministerio Público ha probado que ellos hayan participado de manera individual y particular en los hechos enunciados y determinados en el Tribunal de fondo; pero, además, no se ha reparado en que los nombres de los ahora recurrentes no figuran entre las actuaciones, por lo que no se ha hecho una evaluación equitativa de las pruebas;

  14. La sentencia impugnada no contiene motivos coherentes, evidentes ni fehacientes que pudieren justificar la condena impuesta, en razón de que no hace una clara y precisa relación entre hecho y derecho para fundamentar la misma;

    .d. La Corte a-qua ha incurrido en una apreciación miope del derecho al dictar una decisión que se aparta del derecho y la justicia, siendo además contraria a las sentencias jurisdiccionales de nuestro más alto tribunal;

  15. Si bien la sentencia atacada define y tipifica el delito de abuso de confianza contenido en el artículo 408 del Código Penal, no menos cierto es que, de los elementos de pruebas aportados y los hechos alegadamente probados, no se encuentran los elementos constitutivos de la infracción que se les imputa;

    CONSIDERACIONES DE LAS SALAS REUNIDAS SOBRE LOS MEDIOS

    DELOS RECURSOS DE CASACION

    1. Estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de los recursos de casación interpuestos por los imputados J.A.R.C., M. De O.J. y E.M.B., contra la sentencia núm. 00132-TS-2014 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 17 de octubre de 2014. Mediante los cuales solicita el primero casar la sentencia impugnada sin proponer consecuencias y los dos últimos de manera principal acoger el recurso y sobre los hechos ya fijados pronunciar la absolución de los justiciable; 13. Resulta oportuno señalar que el artículo 400 del Código Procesal Penal, dispone que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.” El referido artículo permite que todo tribunal apoderado de un recurso, además de la competencia atribuida para los puntos impugnados, también pueda revisar de oficio las cuestiones de índole constitucional sean o no alegadas por los recurrentes.En ese sentido, aun cuando los recurrentes en casación alegan cuestiones de índole constitucional, los mismos no concretizan las violaciones que estas S.R. han observado a través de la evaluación del expediente, a saber, advertimos que en la sentencia impugnada existen violaciones al debido proceso que, a continuación,desarrollamos.

    2. La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional falló los recursos de apelación sometidos a su consideración aplicando las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal que permiten dictar la sentencia directadel caso. En la valoración realizada, los jueces de la cortea-qua no evaluaron el proceso sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la sentencia recurrida; sino que fijan unos hechos totalmente distintos a los contenidos en la sentencia de primer grado, sin valorar de manera directa y conforme lo dispone la norma procesal penal en sus artículos 172 y 306, las pruebasdocumentales y testimoniales presentadas en el juicio y que fueron valoradas por los jueces de primer grado para descargar a los imputados, además de no concederle oportunidad a los afectación de derechos tales como: derecho de defensa, violación a los principios del juicio y a una tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 69 de la Constitución dominicana;3 y 18 del Código Procesal Penal.

    3. En ese sentido, hay que destacar que la facultad conferida a las cortes de apelación por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal que les permite dictar sentencia directa, es con la condición de que la misma sea sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia recurrida y de la valoración de las prueba propuestas y recibidas en apoyo de los medios planteados en el recurso. Es decir, que primero la corte debe llevar a cabo un proceso de validación de los hechos juzgados por el tribunal de juicio, a fin de no volver a juzgarlos nuevamente, salvo que en ese proceso de comprobación limitada a los vicios del recurso se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha decisión, caso en el cual tendría la opción número dos, del precitado artículo, que es ordenar un nuevo juicio.

    4. Además, vale decir que cuando el legislador dominicano dispuso la facultad a la corte de apelación de dictar sentencia directa estaba resguardando el principio de plazo razonable, evitando la celebración de juicios innecesarios que provocaran un retardo en la obligación delEstado de dar respuesta oportuna al imputado sin transgredir las garantías de respuesta rápida que protege la Constitución Dominicana en el artículo 69.2 y el Código Procesal Penal en sus artículos 8 y 148, es por ello que el legislador dispuso como facultad de las cortes de apelación, descritas en el artículo 422.2, que solo de manera excepcional podría ordenarse la celebración de un nuevo juicio. La establece textualmente que la celebración de nuevos juicios será “(…) únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte”. Por tanto, podemos afirmar que la celebración de nuevos juicios se encuentra revestida por un carácter excepcional que solo aplica en las condiciones dispuesta por la norma procesal, como lo ameritaba el presente caso. Dicha excepcionalidad no solo se encuentra contenida en las potestades que el legislador atribuye a la corte de apelación, sino que también en el caso de la corte de casación el artículo 427 establece, que solo procede la celebración de un nuevo juicio “cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del Artículo 423 de este código”.

    5. No obstante, las facultades antes señaladas no representan para la corte de apelación y la corte de casación un poder absoluto, desprovisto de todo control, que les permita decidir sin observar las garantías descritas en la norma procesal penal y el artículo 69 de la Constitución dominicana. Cuando la corte de apelación dicta sentencia directa condenando a los imputados, en un proceso donde fueron absueltos, está ejerciendo una función en la cual no puede ignorar los principios del juicio oral y los derechos y garantías de todas las partes; por eso todo proceso en donde se dicte sentencia directa variando el estado del imputado, es decir, de libertad a prisión, debe ser realizado considerando las garantías del juicio oral que protege todo proceso penal y permiten la adopción de sentencias condenatorias sustentada en pruebas suficientes conforme el artículo 338 del Código Procesal Penal y con plena sujeción a lo dispuesto por el artículo 69 de la carta magna. 18. En ese sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que: “No obstante, cuando el tribunal de alzada ha de analizar cuestiones de hecho, y fundamentalmente la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción (Ekbatani contra Suecia) o (C. contra Rumania, 27/6/2000) sin un examen en inmediación de los testimonios presentados en persona a favor del propio acusado que sostiene la no comisión de la acción.Ello conduce a la posibilidad de proponer y al deber de practicar en la alzada aquellas pruebas que, si bien fueron ya practicadas en la instancia, hayan sido interesadas por el apelante para la acreditación de cuestiones de hecho y siempre que se pretenda que la prueba tiene una fuerza subjetiva distinta de la que le otorgó el tribunal de instancia.Deberá puesexcluirse la reiteración de la prueba en segunda instancia en aquellos supuestos en los que el tribunal de alzada está capacitado a efectuar la valoración de la prueba sin necesidad de la repetición antes sí de la prueba propuesta, cuál es el caso de aquellos supuestos en los que el recurrente pretende la revocación de la decisión impugnada sobre la base de un quebrantamiento de normas o de garantías procesales o en atención a la infracción de un precepto constitucional o legal (…)”

    6. Debemos advertir que en el caso que ocupa nuestra atención los recursos de apelación en los cuales los jueces de la Corte a-qua basaron su sentencia de condena, contenían lapropuesta de la mayoría de las pruebas presentadas en primer grado para una nueva valoración, sobre todo porque habían propuesto en uno de sus medios “erróneavaloración de los elementos de pruebas”, medio máxime cuando contradijo totalmente la valoración realizada por los jueces de juicioy lo deducido por estos después de dicho análisis, que fue la absolución de los imputados. Procediendo la corte a condenar a los imputados recurrentes sin hacer una valoración directa de las pruebas que no ameritaban su reproducción nuevamente, ni de las pruebas que requerían ser recibidas de forma directa y posteriormente valoradas conforme el métodocientífico de la sana critica.

    7. En ese orden, resulta oportuno señalar que el artículo 3 del Código Procesal Penal reconoce que son principios estructurales del juicio los siguientes: la oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración. Estos principios también se encuentran reconocidos por el artículo 69 de la Constitución dominicana.

    8. Los principios del juicio oral implican, no sólo la obligación que tiene el tribunal de comprobar la existencia de una conducta reprimida por la ley y la consecuente fijación de una sanción, sino también el imperativo de que tal comprobación se enmarque en todas las normas que tienden a asegurar que la determinación de culpabilidad y la imposición de la sanción son el resultado del examen independiente e imparcial del juez o tribunal conforme las pruebas legalmente obtenidas y aportadas durante el juicio.

    9. En ese sentido, debemos considerar que el debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana protege la celebración de los juicios y la consecuente imposición de sanciones, cuando proceda,con el respeto a las garantías propias de todo proceso penal. La jurisprudencia del Tribunal TC/0331/14 como:“(…) un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (…)”.

    10. En la sentencia recurrida, la corte de apelación cita fragmentos de algunos de los testimonios producidos en el juicio, sin valorar los mismos de acuerdo a la regla de la sana crítica dispuesta en el artículo 172 del Código Procesal Penal, amén de que las pruebas que vinculan al juez en el momento de dictar sentencia son aquellas que han sido practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, igualdad e inmediación; además se evidencia una fijación de hechos que no se corresponde con los hechos fijados en el juicio. Este proceder representa una transgresión al debido proceso, en las dimensiones ya descritas y hacen que la sentencia impugnada carezca de la legitimidad necesaria para ser una decisión judicial conforme a derecho.

    11. En consecuencia, ante la imposibilidad de esta S.R. de la Suprema Corte de Justicia, de poder apreciar las comprobaciones de hecho realizadas por el juez de primer grado, ya que no fueron refrendadas en la sentencia dictada por la Corte a-qua; y debido a la forma en la cual fue adoptada la sentencia impugnada, resulta pertinente acoger los recursos de casación y ordenar la celebración total de un nuevo juicio conforme las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, garantizando con esto, el derecho de defensa, el principio de inmediación y los demás principios del juicio oral. 25. Que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser eximidas.

    12. En tal virtud y en vista de la necesidad de una nueva valoración de las pruebas que requieren inmediación, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia entienden que procede acoger los recursos de casación por los agravios de índole constitucional descrito en el cuerpo de esta decisión, enviando el proceso por ante la Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los fines de que sea designado un tribunal colegiado distinto al que dictó la sentencia de fondo, el cual ha de conocer del nuevo juicio.

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO: DECLARAN con lugar los recursos de casación incoados por los imputados: a) J.A.R.C.; b) M. de Ó.J. y E.M.B., ambos contra la sentencia Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en consecuencia, casan la referida sentencia y ordenan la celebración total de un nuevo juicio, a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas, envía el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los fines de designar un tribunal colegiado distinto al que dictó la sentencia de fondo, el cual deberá conocer el nuevo juicio.

    SEGUNDO: COMPENSAN las costas.

    TERCERO: ORDENAN que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veinte (20) de febrero de 2020, año 177º de la Independencia y año 157º de la Restauración.

    (Firmados)L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.R.O. .-J.M.M.A.A.A.ón R.E.L.E.S.S..-F.A.O. Polanco.-María G.G.R..-V.E.A.P.A.B.F.V.G.és F.L..- Nos, S. General, certifico que la presente decisión ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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