Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2013.

Fecha26 Agosto 2013
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.M.G.F., D.F.G.F.

Abogado(s): L.. M.B., F.H. de la Rosa, D.D.A.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.G.F. y D.F.G.F., dominicanas, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núm. 001-0513051-2 y 001-0946282-6, respectivamente, domiciliadas y residentes en la avenida I.A. núm. 114, del sector S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, querellantes y actoras civiles, contra la sentencia núm. 48-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.B. conjuntamente con F.H. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de julio de 2013, a nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. D.A.S.E., a nombre y representación de M.M.G.F. y D.F.G.F., depositado el 3 de abril de 2013 en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 15 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 411, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de octubre de 2010, el señor J.B.G.F., se presentó al comercio de compra de botellas y metales "Domingo el Flaco", ubicado en la calle J.E.J., núm. 195, del sector de V.C. de esta ciudad, para cobrar un dinero que le adeudaban en ese lugar, pero el 3 de noviembre de 2010 fue hallado el cuerpo sin vida del referido señor; b) que el 23 de febrero de 2011, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.A.A.L. (a) El Flaco, J.S.F.O. (a) J.B. y D.A.M. (a) El Guardia, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 59, 60 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.B.G.F.; mientras que las señoras M.M.G.F. y D.F.G.F., se constituyeron en querellantes y actoras civiles, imputando a las personas investigadas, de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 303.1 del Código Penal Dominicano; c) que al ser apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en contra de los justiciables, siendo apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 329-2012, el 7 de noviembre de 2012, la cual se describe más abajo; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 48-2013, objeto del presente recurso de casación, el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las querellantes M.M.G.F. y D.F.G.F., a través de su abogado, D.D.A.S.E., en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 329-2012, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por carecer de fundamento legal; en consecuencia, confirma la absolución del imputado J.S.F.O.; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.A.M., a través de sus abogados, L.. M.B. y F.H.; así como también el recurso incoado por el imputado D.A.A.L., a través de su representante legal, L.. I. de J.A., ambos de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 329-2012, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (Sic), cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a los ciudadanos D.A.M. (a) El Guardia y D.A.A.L. (a) El Flaco, culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y, en consecuencia, se le condena a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno de ellos, pena que deberá ser cumplida en la cárcel pública de La Victoria; Segundo: Variamos el estado de libertad del imputado D.A.M. (a) El Guardia, ordenado la prisión del imputado, en virtud de que se agrava el peligro de fuga en el presente caso, y que el mismo quede detenido en el mismo salón de audiencias; Tercero: Declara al ciudadano J.S.F.O., de generales que constan, no culpable de los hechos que se le imputan por insuficiencia de pruebas, por vía de consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y ordena el cese de la medida de coerción impuesta a través de la resolución núm. 670-2010-3913, emitida en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional; Cuarto: Con respecto a los ciudadanos D.A.M. (a) El Guardia y D.A.A.L. (a) El Flaco, lo condena al pago de las costas al ser sus abogados una defensa privada; Quinto: En cuanto a las costas, con respecto al ciudadano J.S.F.O., se declara el proceso exento del pago de costas, al haber sido asistido por un Defensor Público; Sexto: Declara regular y válida, en cuanto la forma, la constitución en actores civiles realizada por las señoras M.M.G.F. y D.F.G.F., por haber sido realizada de acuerdo a los parámetros establecidos por la norma procesal penal; en cuanto al fondo, rechaza dicha constitución en actor civil, por las motivaciones indicadas en el cuerpo de la presente decisión; Sétimo: Ordena que una copia de la presente decisión sea remitida al Juez de la Ejecución de la Pena; Octavo: Fijando la lectura íntegra de la presente decisión para el día catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 4:00 horas de la tarde, quedan todos convocados´; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, anula los ordinales primero y cuarto de la sentencia recurrida; en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio respecto a los imputados D.A.M. y D.A.A.L., por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, conforme lo establece el artículo 422, ordinal 2.2, del Código Procesal Penal; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 329-2012, de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere a uno de sus tribunales colegiados; SEXTO: Costas compensadas; SÉTIMO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes";

Considerando, que las recurrentes M.M.G.F. y D.F.G.F., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Contradicción evidente de la Corte al no interpretar debidamente las declaraciones del imputado J.S.F.O. (a) J.B., el cual confesó su participación en el hecho criminoso; Segundo Medio: Violación a la ley participación directa consciente y confesa del señor J.S.F.O. (a) J.B.; Tercer Medio: Asociación de malhechores tipificada e impulsada por el designio de cometer crímenes contra las personas";

Considerando, que las recurrentes alegan en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-qua al indicar que los recurrentes no motivaron el recurso de apelación, incurrieron en ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia, sobre todo porque la corte no tomó en cuenta las declaraciones señaladas en el recurso de los testigos y la confesión del imputado en la resolución núm. 670-2010-3913, de fecha 6 de noviembre de 2010, donde éste confiesa su participación en el crimen perpetrado; que la Corte a-qua le restó importancia a las declaraciones auto-incriminatorias del señor J.S.F.O. (a) J.B., argumentando dicha corte que los querellantes se limitaron a hacer un relato de los hechos que fueron conocidos por el Tribunal a-quo, sin indicar los motivos por los cuales impugnan la sentencia de primer grado, sin embargo, el hecho de que el imputado de la especie señale en su perjuicio que él lo único que hizo en relación a la muerte de J.B.G.F., fue agarrar fuertemente a la víctima, para que sus ejecutores D.A.M. (a) El Guardia y D.A.M. (a) El Flaco, lo asesinaran; que la Corte debió entonces tener en cuenta la existencia en todo el aspecto de los hechos de la confesión del citado imputado y razonar la misma que en realidad constituye una contradicción mayúscula contemplada en el artículo 417 del Código Procesal Penal la absolución de J.S.F.O. (a) J.B., pese a que el mismo confiesa haber contribuido con los asesinos directos de la víctima; que ciertamente constituye una enorme contradicción citada en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que la Corte a-qua debió apreciar oportunamente cuando oyó de los labios del imputado, señalar que él había sostenido fuertemente a la víctima para que los dos restantes imputados pudiesen con facilidad ultimar a la víctima; que la Corte es discriminatoria no solo en relación a las querellantes, sino además y principalmente en torno a las declaraciones indivisibles del imputado. Para la misma, no constituye un hecho contradictorio la afirmación del imputado en el sentido de describir su asistencia a favor de los demás imputados; que lo que debió hacer la corte a-qua fue valorar debidamente la confesión del imputado de marras y no menospreciar la circunstancia de la contradicción e ilogicidad en la narrativa de dicho imputado; que el imputado J.S.F.O. (a) J.B. fue descargado sin que la Corte a-qua tomara en cuenta que el mismo admitió que su participación en el hecho criminoso fue la de agarrar a la víctima mientras que el señor D.A.A. (a) El Flaco y su padre D.A.M. (a) El Guardia, cometían el asesinato, esto último debió conducir a la corte conforme a la confesión de aquél, a etiquetarlo como cómplice de los hechos criminosos de la especie, cosa que la Corte a-qua no censuró y lejos de ello rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y actor civil; que la violación a la ley de la especie, no mereció por parte de la corte, el debido sancionamiento jurídico ante una persona confesa y como puede comprobarse en la resolución 670-2010-3913 que se anexa, merece el señor J.S.F.O. (a) J.B., la pena inmediata inferior consistente en 20 años de reclusión mayor, pena esta última inferior a la aplicada a los imputados D.A.A. (a) El Flaco y D.A.M. (a) El Guardia; que la trilogía tenía como designio la explotación en virtud de un trabajo extenuante a favor del grupo, la evidente intención de darle muerte a J.B., para evitar por medio de la represión criminal el pago de lo debido";

Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo al recurso de apelación presentado por las hoy recurrentes, dijo lo siguiente: "Que tras analizar el recurso de apelación interpuesto por las querellantes M.M.G.F. y D.F.G.F., a través de su abogado, D.D.A.S.E., esta Sala de la Corte ha podido verificar que en el mismo las recurrentes se limitan a hacer un relato de los hechos que fueron conocidos por el Tribunal a-quo, sin indicar los motivos por cuales impugnan la sentencia de primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Procesal Penal; no obstante, esta jurisdicción de alzada no observa la ocurrencia de vicio alguno en este aspecto, atribuible a la decisión atacada; en esas atenciones, procede rechazar el recurso incoado por las recurrentes y confirmar la sentencia impugnada con respecto al imputado J.S.F.O., toda vez que se trata de un aspecto no controvertido por las demás partes envueltas en el proceso; que procede ordenar el envío de la glosa procesal por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que se apodere un tribunal colegiado distinto al que dictó la decisión recurrida";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua no hace una valoración conjunta del contenido del recurso de apelación presentado por las hoy recurrentes, toda vez que éstas invocaron que no obstante el imputado admitir los hechos por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, conforme a la resolución 670-2010-3913, fue descargado; que los testigos establecen que él estaba en el comercio Domingo El Flaco el día que ocurrieron los hechos; que lo narrado por el imputado concuerda con la autopsia y lo narrado por los testigos;

Considerando, que en ese tenor, la Corte, no obstante declarar admisible el recurso de apelación presentado por las recurrentes querellantes y actoras civiles, lo rechaza en el fondo por violaciones de forma, sin observar las cuestiones de hechos a que hacen referencia las recurrentes, a fin de determinar si las mismas constituían o no pruebas suficientes para emitir una sentencia condenatoria; por lo que procedió al no valorar la confesión realizada por el imputado y las demás pruebas en ese tenor, emitir una sentencia manifiestamente infundada y contradictoria; por consiguiente, acoger los medios expuestos por las recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.M.G.F. y D.F.G.F., contra la sentencia núm. 48-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2013, en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Primera Sala; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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