Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Fecha19 Mayo 2014
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.P.B., F.B.C.

Abogado(s): Dra. W.V.A.R., L.. A.C.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, mecánico, domiciliado y residente en la calle 38 núm. 11, en Cienfuegos, Santiago de los Caballeros y F.B.C., dominicano, soltero, portador de la cédula de identidad personal núm. 046-029594-5, empleado privado, residente y domiciliado en la casa núm. 2, en Cien Fuegos, S. de los Caballeros, imputados, contra el auto administrativo núm. 235-13-00027 CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. W.V.A.R. y Licdo. A.C.P., defensores públicos, en representación de los recurrentes J.M.P.B. y F.B.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de abril de 2013, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de diciembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 10 de febrero de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de S.R., L.. L.A.P.T., el 25 de enero de 2011, en contra de J.M.P.B., F.B.C. y A.T.R., por violación a los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.F.A.L., R.T.T. y el Estado Dominicano, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual, el 18 de marzo de 2011, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó su sentencia el 9 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara a los señores F.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número 046-009594-5, empleado privado, domiciliado y residente en Cien Fuegos, casa número 2 de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago y J.M.P.B., dominicano, mayor de edad, mecánico, no porta cédula de identidad y electoral, residente en el sector La Peña, Cien Fuegos, calle 49, casa número 13, Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, culpable de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 39 párrafo tercero de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de los señores J.F.A.L. y R.T.T. y el Estado Dominicano, y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se ordena la confiscación de las armas de fuego ocupadas a los imputados; TERCERO: Se ordena que a las víctimas se lean devueltos los objetos que le fueron sustraídos por los imputados"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por los imputados J.M.P.B. y F.B.C., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de mayo del año 2012, por el Licdo. A.C.P., abogado de oficio, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0022420-0, con su domicilio profesional abierto en la casa núm. 5, de la calle A.B. de la ciudad y municipio de S.R., y domicilio ad-hoc en la oficina de la Defensa Pública, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la calle P. núm. 107, sector Las Colinas, de la ciudad de Montecristi, quien actuando a nombre y representación de los señores J.M.P.B. y F.B.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, mecánico y empleado privado, respectivamente, actualmente presos en la Cárcel Pública de S.R., en contra de la sentencia núm. 397-12-00004, de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por no cumplir con los cánones legales establecidos; SEGUNDO: Se ordena que sea el presente auto comunicado a las partes";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426-2-CPP); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426-3-CPP)";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, los recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente: "la decisión objeto del presente recurso de casación entra en contradicción con diferentes fallos de nuestro más alto Tribunal, en el sentido de que de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad tanto de los recursos de apelación o de casación tienen un alcance limitado, ya que estos tienen por finalidad verificar si los recursos reúnen las formalidades requeridas en el Código Procesal Penal; se puede observar en la sentencia de marras, específicamente en la página cuatro (4) en su quinto considerando, que la Corte de Apelación de Montecristi conoció en Cámara de Consejo tanto los aspectos formales (impugnabilidad objetiva), y aspectos de fondo (impugnabilidad subjetiva) de los motivos de la apelación, luego analizaron la sentencia recurrida además del expediente, finalmente fallaron aspectos de fondo, señalando que el fundamento del recurso debe ser desestimado y declarado inadmisible porque no se configuran las violaciones alegadas por el recurrente; violando implícitamente derechos fundamentales, como lo es el sagrado derecho de defensa de las partes, ya que al no someter al contradictorio o al debate tanto las instancias recursivas o de contestación del recurso y la sentencia atacada, impide que las partes o representantes de las partes envueltas en el asunto hagan sus pronunciamientos y posteriores conclusiones, para que ellos como árbitros o terceros imparciales emitan la decisión correspondiente";

Considerando, que para la Corte a-qua pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por los imputados se limitó a transcribir los medios propuestos por estos mediante su recurso de apelación, las razones que condujeron a los jueces de primer grado a fallar en la forma que lo hicieron, para luego establecer que de los argumentos esgrimidos y del examen de la decisión recurrida se evidenciaba que no se configuraban las violaciones denunciadas;

Considerando, que para la admisibilidad o no de un recurso de apelación la Corte a-qua debe verificar, a priori, los requisitos relativos a la forma; los cuales, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal consisten en que se trate de un escrito motivado, que sea depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión; que haya sido interpuesto dentro del plazo correspondiente, que los motivos expuestos estén fundamentados, que contenga la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que en la especie, se evidencia que el escrito de apelación incoado por los imputados reunía los requisitos formales anteriormente citados, por lo que la Corte a-qua estaba en el deber de fijar una audiencia, a fin de examinar el fondo del mismo y dar respuesta a los medios propuestos mediante una motivación diáfana y suficiente, que exprese el porqué, a su entender, la sentencia atacada no contenía las violaciones invocadas; y no como hizo, evaluando no sólo de forma superficial el recurso, sino hacerlo en cámara de consejo; contrario a las reglas que rigen el debido proceso, incurriendo con ello en una evidente violación al derecho de defensa de los recurrentes; en consecuencia, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.P.B. y F.B.C., contra el auto administrativo núm. 235-13-00027 CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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