Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de resolución70
Número de sentencia70
Fecha06 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-1430

Rc: M.P.S.F.: 6 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 70

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepcion

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de 2017,

años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.S.,

de generales, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 118-0015662-9, domiciliado y

residente en el Paraje Los Guineos, casa s/n, (antes del puente del río Exp. 2016-1430

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Ozama), municipio Yamasá, provincia Monte Plata, R.D., imputado, contra

la sentencia núm. 232-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de

junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Lic. Ramón

Gustavo de los S.V., actuando a nombre y en representación del

recurrente M.P.S., en sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.G. de los S.V., defensor público, actuando a

nombre y representación de M.P.S., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio de 2015, en el cual fundamenta su Exp. 2016-1430

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recurso;

Visto la resolución núm. 5153-2016, del 10 de junio de 2016, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el

14 de septiembre de 2016, fecha en que se suspendió a los fines de convocar

a las partes, fijando la próxima vista para el 21 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 Exp. 2016-1430

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de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes

    término: “Que en fecha 8 de diciembre del año 2012, a eso de las 11:00

    horas de la noche, en la calle Principal (frente al colmado Japi Japi) del

    Paraje de Los Guineos de la sección G. del municipio de Peralvillo de

    Monte Plata, el imputado llegó armado de una sevillana de color

    planteado, con el cabo de madera y le fue encima a J.S.G.

    (a) C., cayendo ambos al suelo y en ese momento el imputado le dio al

    occiso una estocada punzante en 5to. espacio intercostal izquierdo, que le

    produjo shock hipobolémico que le ocasionó la muerte. Previo a

    ocasionarle la muerte al hoy occiso, el imputado sostuvo una riña dentro

    del colmado Japi Japi, con un tal M., siendo estos desapartados por

    personas que allí se encontraban, entre ellos el hoy occiso, y que tuvieron

    que trancar en el área de la cantina a M., para evitar que el imputado le

    agrediera, ante esta situación el imputado le fue encima al hoy occiso, sacó Exp. 2016-1430

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    a J.S.G. hacia la calle, en donde le dio alcance el imputado

    para cometer el crimen, emprendiendo de inmediato la huida, siendo

    arrestado el 18/02/2013, en el Paraje Los Cacaos del municipio Tamboril

    de la provincia Santiago de los Caballero, imputa de este hecho al señor

    M.P.S., asignándole la calificación de homicidio voluntario

    el cual se encuentra tipificado en los artículos 295 y 304-II del Código Penal

    Dominicano; por lo que en fecha 25 de julio de 2013, la Juez de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó auto de apertura a

    juicio en contra del imputado M.P.S., para que fuese

    juzgado por un tribunal de fondo por violación a los artículos 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano, artículos 50 y 56 de la Ley l36, en perjuicio de

    quien en vida respondía a J.S.G.”;

  2. que siendo apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, para

    el conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia núm. 00079-2014

    el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia

    impugnada;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    M.P.S., siendo apoderada la Sala de la Cámara Exp. 2016-1430

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    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 232-2015, hoy recurrida en

    casación, el 3 de junio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el: L.. R.G. de los Santos Villa, Defensor Público, en nombre y representación del señor M.P.S., en fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2015), en contra de la sentencia 00079-2014 de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al ciudadano M.P.S., de generales que constan en el expediente, culpable de la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima J.S.G. (a) Cay Asco (occiso); en consecuencia, las condena a cumplir la pena de diez (10) años; Segundo: Compensa las costas por haber sido asistido por la defensa pública; Tercero: Ordena que la presente decisión sea enviada al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, por estar asistido el imputado recurrente de un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega Exp. 2016-1430

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    de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    invoca en su recurso de casación los siguientes medios:

    Primer Motivo: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Que la defensa del imputado le planteo a la Corte que el tribunal juzgador hizo una errónea valoración de los elementos de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que indican a los jueces la obligación de analizar los elementos de pruebas en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Esto es porque la defensa tenía una teoría positiva en razón de que admitimos desde el primer momento la participación del imputado M.P.S. en la comisión de los hechos, pero no en la forma establecida por la acusación, y esto es porque el mismo actuó ante una provocación, ya que la excusa es una circunstancia accidental que se une a los elementos constitutivos generales y especiales de la infracción, y tiene como efecto, ya sea atenuar la pena, ya sea impedir que esta sea impuesta al prevenido. Que le planteo a los honorable integrantes de la Corte a-qua que esta errónea valoración consistió en que al tribunal se le demostró con todos los elementos de pruebas y además con la declaración del imputado, ya que los testimonios de los señores L.M. Exp. 2016-1430

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    E.T. y F.G.D., testigos a cargo, y las delaciones del imputado son igualmente coincidentes con algunos puntos vertidos por el testimonio del propio imputado, toda vez que el mismo indicó que “no niega haber estado presente el dicho establecimiento de expendio de de bebidas alcohólicas, pero que este no estaba tomando, pero que hicieron que se sentara con estos, que este se paro para ir a cambiar un dinero pero que el señor C. (occiso) es quien le procura dinero prestado, pero el imputado establece que no le presta dinero a las personas cuando están tomando alcohol, pero este insiste a lo que el imputado le dice al cantinero que le de una cerveza, acto seguido este se voltea para irse y es cuando siente un botellazo y luego la presencia del hoy occiso quien lo alcanza y en el calor de la riña provocada por el hoy occiso, el imputado saca una sevillana que tiene en su bolsillo y le infiere una sola estocada al occiso para defenderse y escapar o detener la agresión de este, ya que este en el momento exacto del hecho ni le infirió múltiples estocadas ni sabía que este había muerto, ya que la voluntad de sus actos iban encaminados solamente a defenderse o mejor dicho a neutralizar una agresión en su contra. Que los jueces de la Corte a-qua no se detuvieron analizar los puntos señalados por los recurrentes y brindar una respuestas y estatuir a cada uno de ellos, dando una motivación y respuesta infundada y genérica, sobre todo tal y cual lo hechos señalado anteriormente de manera muy amplia y explícita que cuando se trata de un tribunal de segundo grado que está llamado a examinar y ponderar de manera minuciosa, integral y objetiva cada uno de los medios indicados en Exp. 2016-1430

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    nuestra apelación como garantía del doble grado de jurisdicción y como tribunal de control de si la ley ha sido bien o mal aplicada, ya que es criterio jurisprudencial que los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto de las conclusiones por las partes vertidas, cosa que no ocurrió en nuestro caso en concreto; Segundo Motivo : Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, Art. 339 del Código Procesal Penal (Art. 417.4). Que el Tribunal a-quo incurrió en falta de motivación en la pena al no explicar en la sentencia porque motivo entendieron que la pena tan grave consistente en diez (10) años de prisión era la que ameritaba, que solo se limitaron a plasmar el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin motivar debidamente las razones que les condujeron a estas, sin establecer una correcta motivación debidamente detallada y sustanciada en donde indicaran por cuales razones en específico ameritaba esta sanción tan desproporcional ya que podemos observar como la aplicación de dichos criterios fue totalmente ignorada, puesto que en el párrafo segundo de la página 11 de la sentencia hoy recurrida, el órgano jurisdiccional indica “Este tribunal ha ponderado además los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, procede a condenar al imputado a la pena de diez (15) (sic) años de reclusión” lo cual se colige que se incurrió en una falta de motivación de la pena, pues solamente manifiestan haberlos tomado en cuenta, mas no observamos fundamentación alguna en cuanto a cuales de todos los enumerado por el artículos 339 fue que aplicaron para imponer una pena tan gravosa como esta. Que el Exp. 2016-1430

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    señor M.P.S. tiene derecho a saber en base a cuales criterio específicos y consecuentemente conocer de manera precisa y detallada las motivaciones en cuanto a la pena tan gravosa para ello, más cuando este proceso se comprobó que a favor del imputado obró una excusa legal de la provocación la cual debió ser tomada en cuenta”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada,

    los medios planteados por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que en síntesis el recurrente plantea, errónea

    aplicación de disposiciones de orden legal y violación a la ley por

    inobservancia de una norma jurídica, sustentado en que a la Corte se le

    planteo que el tribunal juzgador hizo una errónea valoración de los

    elementos de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como por la

    defensa del imputado en violación a los artículos 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, en razón de que la defensa tenía una teoría positiva en la

    que admitía la participación del imputado M.P.S. en los

    hechos, pero no en los términos de la acusación, en razón de que el mismo

    actúo ante una provocación y dicha circunstancia tiene como proposito

    atenuar la pena o impedir que esta sea impuesta al prevenido. Que se le Exp. 2016-1430

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    demostró a la Corte que esta errónea valoración consistió en que al tribunal

    con los elementos de pruebas y la declaración del imputado, la cual

    coincide en algunos puntos con las declaraciones de los testigos a cargo,

    que cuando el imputado se voltea para irse siente un botellazo y en el calor

    de la riña provocada por el hoy occiso el imputado saca una sevillana y le

    infiere una estocada para defenderse, que estos puntos no fueron

    analizados por la Corte a-qua ni le brindo una respuesta ni estatuyó sobre

    los mismos; que el tribunal a-quo incurrió en falta de motivación de la pena

    al no explicar en la sentencia porque motivo el imputado ameritaba una

    pena tan grave de 10 años, que solo se limitaron a plasmar el artículo 339

    del Código Procesal sin motivar debidamente, ignorando dichos criterios;

    Considerando, que en cuanto al primer medio sobre la valoración de

    las pruebas y la teoría legal de la provocación, planteado por el recurrente,

    la corte a-qua estableció lo siguiente:

    “Que del examen de la sentencia recurrida, se percibe que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal a quo valoró adecuadamente todos y cada uno de los elementos de prueba hechos valer por las partes durante la celebración del juicio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos Exp. 2016-1430

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    científicos y las máximas de la experiencia, dando motivos suficientes y pertinentes mediante los cuales expresa las razones por las cuales le dio entero crédito a los medios de prueba sometidos al contradictorio por la parte acusadora, por lo que procede desestimar dichos alegatos; que el recurrente expresa que la defensa tuvo una teoría positiva en razón de que el imputado admitió los hechos, pero resulta que las mismas circunstancias en que ocurrió, en un lugar público y en presencia de muchas personas, mal podría el imputado negar que fuera él quien cometió el abominable hecho; y por otra parte, el justiciable, usando como fundamento las declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos, invoca que se produjo una provocación previa de parte del occiso; cuando resulta que, del testimonio de dichos testigos se advierte que la agresión provino de parte del imputado, quien era la única persona que estaba armado con la misma arma blanca con la cual le produjo la herida fatal al señor C., quien estaba desarmado, según expresa el testigo F.G.D.; que establecida la participación activa del imputado en la comisión del hecho, éste no ha probado, como era su deber, que realmente interviniera de parte de la victima alguna agresión o provocación que pudiera considerarla como una excusa legal o que pusiera en riesgo la integridad física o moral del justiciable, pues el único que portaba una arma (una sevillana) era precisamente el imputado, con la cual, reiteramos, le produjo la herida fatal al señor C., por lo que, tal como fue decidido por el tribunal a quo, en el caso de la especie no se configura la figura jurídica de la excusa de la provocación, y en tal sentido procede desestimar Exp. 2016-1430

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    dichos alegatos, por carecer de fundamento jurídico”;

    Considerando, que en cuanto la inobservancia de los criterios para la

    determinación de la pena, previstos en el artículo 339 de la normativa

    Procesal Penal, la Corte estableció lo siguiente:

    “Que del examen de la sentencia recurrida se observa que el tribunal a-quo al momento de aplicarle la condigna pena al justiciable expresa los motivos por los cuales le aplicó la pena de diez (10) años, tomando en consideración la participación activa del imputado, la gravedad del hecho como es la pérdida de una vida humana, que en esas circunstancias ésta Corte entiende que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido, por lo que procede desestimar dichos alegatos; que contrario a lo invocado por el recurrente en su acción recursiva, del examen de la sentencia recurrida se evidencia que la misma contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de todos los medios de prueba sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, los cuales fueron debidamente acreditados en la fase preliminar y sopesados y ponderados en el fondo, tanto de manera particular como en su conjunto, dando los juzgadores motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a ésta Corte verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley”; Exp. 2016-1430

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    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte

    a-qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia

    impugnada, toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas

    aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con norma, prevista

    el artículo 172 del Código Procesal Penal, dieron al traste con la destrucción

    de la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado y por

    ende su culpabilidad en los hechos endilgado;

    Considerando, que así mismo, se puede constatar, que la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua, motivó

    en hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que

    describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso

    de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho

    tribunal obró correctamente al condenar al imputado Miguel Polanco

    Santos, por el hecho que se le imputa, ya que las pruebas aportada por la

    parte acusadora, fueron más que suficientes para destruir la presunción de

    inocencia de que estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo

    penal endilgado, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua

    estatuyo sobre los planteamientos formulados por el Exp. 2016-1430

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    recurrente, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia contiene motivo

    que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar los

    medios planteados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; en la especie que procede eximir las costas

    del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la Defensa

    Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto Exp. 2016-1430

    Rc: M.P.S.F.: 6 de febrero de 2017

    por M.P.S., contra sentencia núm. 232-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de junio de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento;

    TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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