Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha20 Noviembre 2013
Número de sentencia70
Número de resolución70

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Águeda Carolina Del Orbe, O.T.V.. D.O.

Abogado(s): Dr. E.A.

Recurrido(s): D.R., compartes

Abogado(s): Dr. M.S.M., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. M.S.M., L.. L.F.R.T., A.F.R.T., O.M., J.O.T. y Licda. N.A.V.T..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Águeda Carolina Del Orbe y Oliria Trigo Vda. D.O., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0636815 y 001-0091169-2, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 10 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.M., en representación del Dr. M.S.M., abogado de los co-recurridos, D.R., C.R., G.R., G.R. y C.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.F.R., abogado del co-recurrido, R.F.R. de Jesús;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.O.T., abogado de los co-recurridos, A.L.R., G. y M.E.L.R., D.R.R. y S. de P.R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2009, suscrito por el Dr. E.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1110840-3, abogado de las recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. L.F.R.T., A.F.R.T. y N.A.V.T., abogados del co-recurrido, R.F.R. de Jesús;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2011, suscrito por el Dr. M. de J.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0000417-7, abogado de los co-recurridos, D.R., C.R., G.R., G.R. y C.R., en su calidad de Sucesores de P.R.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. M. de J.S.M. y L.. J.O.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 058-000417-7 y 056-0068054-9, abogados de los co-recurridos, A.L.R., G. y M.E.L.R., D.R.R. y S. de P.R.S.;

Que en fecha 23 de octubre de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en relación con las Parcelas núms. 107, 107-I, 107-J y107-K, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.R., provincia D., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 12 de mayo de 2004, la Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto debe acogerse, en cuanto a la forma y de manera parcial en cuanto al fondo, la Instancia de fecha V. (27) del mes de Agosto del año 1995, suscrita por el Dr. M. de J.S.M., en representación de los Sres. P. y D.R., con relación a la Litis en la Parcela No. 107 del DC 3 de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Segundo: Acoger como al efecto debe acogerse, en cuanto a la forma y de manera parcial en cuanto al fondo, la Instancia de fecha Veintidós (22) del mes de Abril del año 1996, en Intervención en Litis sobre Derechos Registrados, suscrita por los Dres. A.L.R. y Dr. O.T., en representación de los Sres. A.L.R., M. y G.L.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Tercero: Acoger como al efecto debe acogerse en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, la Instancia en Intervención voluntaria de fecha V. (23) del mes de Marzo del año 2000, suscrita por los Licdos. A.F.R.T., N.A.V.R. y L.F.R.T., en representación del Sr. R.F.R. de Jesús, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Cuarto: Acoger como al efecto debe acogerse, parcialmente la Resolución que D.H., de la finada G.R.D., dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha Veintiuno (21) del mes de Noviembre del año 1991, y revocarla en cuanto a las porciones distribuidas a los herederos, solamente acogiéndose parcialmente en cuanto a la porción de 265 tareas, a favor de las Sras. Á.C.D.O. y Oliria Trigo Vda. D.O., en virtud de lo expuesto en los considerando supraindicados; Quinto: Acoger como al efecto debe acogerse, el acto de venta de fecha Treinta (30) de Noviembre del año 1988, concertado por las Sras. O.T.V.. D.O. y Á.C.D.O., a favor del Sr. R.F.R. de J., parcialmente sólo en cuanto a la cantidad de Doscientos sesenta y cinco (265) tareas dentro de la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Sexto: Acoger como al efecto debe acogerse, el acto de notoriedad, de fecha Nueve (9) de agosto del año 1999, instrumentado por el notario del Municipio de V.R., Licenciada Caridad Duarte Duarte, Juez de Paz del Municipio de V.R., actuando en funciones de Notaria, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; S.: Determinar, como al efecto debe determinarse, que los Sucesores de P.R., lo son sus hijos S.. Domingo, Confesora, C., G. y G., todos apellidos R.R., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el Municipio de Villa Riva, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 058-0000513-6, 058-0000199-9, 058-0000751-9, 0580014533-5 y 058-0017032-5, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Octavo: Acoger como al efecto debe acogerse, la Resolución que Determina Herederos de la finada N.R. de L., en la persona de sus hijos, A., G. y M.E., todos apellidos L.R., dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, de fecha Veintiuno (21) del mes de Noviembre del año 1991, con relación al Solar No. 14, Manzana No. 204 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Décimo: Revocar como al efecto debe revocarse: venta de fecha V. (28) del mes de Noviembre del año 1989, concertada por las Sras. O.T.V.. D.O. y Águeda Carolina Del Orbe, sobre una porción de 100 tareas a favor del Sr. E.U.D., en razón de que ya no le corresponde más tierras dentro de la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3, Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Décimo Primero: Revocar como al efecto debe revocarse, la venta de fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año 1988, concertada por las Sras. O.T.V.. D.O. y Águeda Carolina Del Orbe, sobre una porción de 100 tareas a favor de la Sra. M.P.U. de P., en razón de que ya no les corresponde más tierra dentro de la Parcela No. 107, Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Décimo Segundo: Revocar como al efecto debe revocarse, la Resolución que aprueba trabajo de Deslinde dictada por el Tribunal Superior de Tierras sobre la Parcela No. 107, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., en fecha Veinte y Cinco (25) del mes de Agosto del año 1995, que dio como resultante las Parcelas Nos. 107-1 y 107-3 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; D. Tercero: Revocar como al efecto debe revocarse, la Resolución que aprueba trabajo de deslinde dictada por el Tribunal Superior de Tierras sobre la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., en fecha tres (3) del mes de diciembre del año 1996, que dio como resultado la Parcela No. 107-K del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Décimo Cuarto: Ordenar como al efecto debe ordenarse a la Registradora de Títulos Departamento de San Francisco de Macorís lo siguiente, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados: A) Expedir la correspondiente constancia anotada en el Certificado de Título No. 188, que ampara la Parcela 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., sobre una porción de 265 tareas, a favor de R.F.R. de Jesús; B) Anotar al pie del Certificado de Título No. 188, que los derechos registrados a favor del Sr. P.R., sobre una porción de 104.61 tareas que ampara la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., por efecto de esta decisión, deberán registrarse a favor de los Sres. Domingo, Confesora, C., G. y G., todos de apellidos R.R., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el Municipio de V.R., Portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 058-0000513-6, 058-0000199-9, 058-0000751-9, 058-0014533-5 y 058-0017032-5, y expedir las correspondientes Constancias Anotadas; C) Cancelar las Constancias Anotadas en el Certificado de Título No. 188, que ampara la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., a favor del Sr. E.U.D. y la Sra. M.P.U. de P., sobre las porciones de 100 tareas de cada uno; D) Cancelar el Certificado de Título No. 95-34, expedido sobre la Parcela No. 107-J del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., con una extensión superficial de 14 Has; 88 As; 42 Cas; a favor de las Sras. O.T.V.. D.O. y Á.C.D.O.; E) Cancelar el Certificado de Título No. 95-35 expedido sobre la Parcela No. 107-1 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., sobre la porción de 29 Has; 33 As; 28 Cas; a favor de las Sras. O.T.V.. D.O. y Á.C.D.O. y sobre la porción de 1 Has; 68 As; 85 Cas; a favor del Agrim. S.B.J.R.; F) Cancelar el Certificado de Título No. 96-71, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís en fecha Dieciséis (16) del mes de diciembre del año 1996, que ampara la Parcela No. 107-K del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., con un área de 18 Has., 86 As., 63 Cas., a favor del Sr. R.F.R. de J.; G) Anotar al pie del Certificado de Título No. 188, que los derechos registrados a favor de la Sra. Nieves R. de L., sobre una porción de 500 tareas, que ampara la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., por efecto de esta decisión, deberán registrarse a favor de sus sucesores, los Sres. A., G. y M.E., todos apellidos L.R., y expedir las correspondientes Constancias Anotadas; H) Mantener con toda su fuerza y vigor las Constancias Anotadas en el Certificado de Título No. 188, que amparan porciones de terrenos adquiridas de manera legal, por los demás copropietarios, dentro de la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R.; Décimo Quinto: Ordenar como al efecto debe ordenarse el desalojo inmediato de cualesquiera personas que se encuentren ocupando de manera ilegal o a título precario, las parcelas que por esta decisión se fallan"; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 10 de febrero de 2009 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por las Sras. Á.C.D.O. y Oliria Trigo Vda. D.O., en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), en contra de la Decisión No. 1 de fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoger en la forma y en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto, por los Licdos. L.F.T., A.F.R.T. y N.A.V.T., en representación del Sr. R.F.R. de Jesús, en contra de la Decisión No. 1 de fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por el mismo ser procedente y bien fundado; Tercero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones vertidas por el Lic. L.F.R.T., en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en representación del Sr. R.F.R. de Jesús, por las mismas resultar procedentes y bien fundadas; Cuarto: Acoger como al efecto acoge, de manera parcial las conclusiones presentadas por el Dr. M.S.M., en la audiencia de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en representación del Sr. Domingo R. y Sucs. de P.R.S.; Quinto: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones vertidas por el Dr. J.O.T., en la audiencia celebrada en fecha Veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por bien fundadas y estar amparadas en derecho; Sexto: Se confirma con la modificación señalada en uno de los considerandos, de la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), respecto de la Litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., cuyo dispositivo regirá de la siguiente forma: Primero: Acoger como al efecto debe acogerse, en cuanto a la forma y de manera parcial en cuanto al fondo, la Instancia de fecha V. (27) del mes de Agosto del año 1995, suscrita por el Dr. M. de J.S.M., en representación de los Sres. P. y D.R., con relación a la Litis en la Parcela No. 107 del DC 3 de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Segundo: Acoger como al efecto debe acogerse, en cuanto a la forma y de manera parcial en cuanto al fondo, la Instancia de fecha Veintidós (22) del mes de Abril del año 1996, en Intervención en Litis sobre Derechos Registrados, suscrita por los Dres. A.L.R. y Dr. O.T., en representación de los Sres. A.L.R., M. y G.L.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Tercero: Acoger como al efecto debe acogerse en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, la Instancia en Intervención voluntaria de fecha V. (23) del mes de Marzo del año 2000, suscrita por los Licdos. A.F.R.T., N.A.V. y L.F.R.T., en representación del Sr. R.F.R. de Jesús, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Cuarto: Acoger como al efecto debe acogerse, parcialmente la Resolución que D.H., de la finada G.R.D., dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha Veintiuno (21) del mes de Noviembre del año 1991, y revocarla en cuanto a las porciones distribuidas a los herederos, solamente acogiéndose parcialmente en cuanto a la porción de 265 tareas, a favor de las Sras. Á.C.D.O. y Oliria Trigo Vda. D.O., en virtud de lo expuesto en los considerando supraindicados; Quinto: Acoger como al efecto debe acogerse, el acto de venta de fecha Treinta (30) de Noviembre del año 1988, concertado por las Sras. O.T.V.. D.O. y Á.C.D.O., a favor del Sr. R.F.R. de J., parcialmente sólo en cuanto a la cantidad de Doscientos sesenta y cinco (265) tareas dentro de la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Sexto: Acoger como al efecto debe acogerse, el acto de notoriedad, de fecha Nueve (9) de agosto del año 1999, instrumentado por el notario del Municipio de V.R., Licenciada Caridad Duarte Duarte, Juez de Paz del Municipio de V.R., actuando en funciones de Notaria, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; S.: Determinar, como al efecto debe determinarse, que los Sucesores de P.R., lo son sus hijos S.. Domingo, Confesora, C., G. y G., todos apellidos R.R., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el Municipio de Villa Riva, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 058-0000513-6, 058-0000199-9, 058-0000751-9, 0580014533-5 y 058-0017032-5, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Octavo: Acoger como al efecto debe acogerse, la Resolución que Determina Herederos de la finada N.R. de L., en la persona de sus hijos, A., G. y M.E., todos apellidos L.R., dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, de fecha Veintiuno (21) del mes de Noviembre del año 1991, con relación al Solar No. 14, Manzana No. 204 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Décimo: Revocar como al efecto debe revocarse: venta de fecha V. (28) del mes de Noviembre del año 1989, concertada por las Sras. O.T.V.. D.O. y Águeda Carolina Del Orbe, sobre una porción de 100 tareas a favor del Sr. E.U.D., en razón de que ya no le corresponde más tierra dentro de la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3, Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Décimo Primero: Revocar como al efecto debe revocarse, la venta de fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año 1988, concertada por las Sras. O.T.V.. D.O. y Águeda Carolina Del Orbe, sobre una porción de 100 tareas a favor de la Sra. M.P.U. de P., en razón de que ya no les corresponde más tierra dentro de la Parcela No. 107, Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; Décimo Segundo: Revocar como al efecto debe revocarse, la Resolución que aprueba trabajo de Deslinde dictada por el Tribunal Superior de Tierras sobre la Parcela No. 107, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., en fecha Veinte y Cinco (25) del mes de Agosto del año 1995, que dio como resultante las Parcelas Nos. 107-I y 107-J del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados; D. Tercero: Mantener como al efecto mantiene con todo el efecto jurídico la Resolución de fecha tres (3) del mes de diciembre del año 1996, que aprueba trabajo de Deslinde dentro del ámbito de la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., que dio como resultado la Parcela No. 107-K del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R.; Décimo Cuarto: Ordenar como al efecto debe ordenarse a la Registradora de Títulos Departamento de San Francisco de Macorís lo siguiente, en virtud de lo expuesto en los considerandos supraindicados: A) Restablecer la constancia anotada a favor de los Sres. P.R. y D.R., que fueron canceladas como consecuencia del Deslinde, y a su vez anotar al pie del Certificado de Título No. 188, que los derechos registrados a favor del Sr. P.R., sobre una porción de 104.61 tareas que ampara la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., por efecto de esta decisión, deberán registrarse a favor de los Sres. Domingo, Confesora, C., G. y G., todos de apellidos R.R., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el Municipio de V.R., portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 058-0000513-6, 058-0000199-9, 058-0000751-9, 058-0014533-5 y 058-0017032-5, y expedir las correspondientes Constancias Anotadas, intransferibles; B) Cancelar las Constancias Anotadas en el Certificado de Título No. 188, que ampara la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., a favor del Sr. E.U.D. y la Sra. M.P.U. de P., sobre las porciones de 100 tareas de cada uno; C) Cancelar el Certificado de Título No. 95-34, expedido sobre la Parcela No. 107-J del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., con una extensión superficial de 14 Has; 88 As; 42 Cas; a favor de las Sras. O.T.V.. D.O. y Á.C.D.O.; D) Cancelar el Certificado de Título No. 95-35 expedido sobre la Parcela No. 107-I del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., sobre la porción de 29 Has; 33 As; 28 Cas; a favor de las Sras. O.T.V.. D.O. y Á.C.D.O. y sobre la porción de 1 Has; 68 As; 85 Cas; a favor del Agrim. S.B.J.R.; E) Mantener como al efecto mantiene el Certificado de Título No. 96-71, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 1996, que ampara la Parcela No. 107-K del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., con un área de 18 Has., 86 As., 63 Cas., a favor del Sr. R.F.R. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 058-0000741-0 domiciliado y residente en la Calle Duarte No. 55 del Municipio de V.R.; F) Anotar al pie del Certificado de Título No. 188, que los derechos registrados a favor de la Sra. Nieves R. de L., sobre una porción de 500 tareas, que ampara la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., por efecto de esta decisión, deberán registrarse a favor de sus sucesores, los Sres. A., G. y M.E., todos de apellidos L.R. y expedir las correspondientes constancias anotadas, intransferible; G.M. con toda su fuerza y vigor las Constancias Anotadas en el Certificado de Título No. 188, que amparan porciones de terrenos adquiridas de manera legal, por los demás copropietarios, dentro de la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R.; Décimo Quinto: Ordenar como al efecto debe ordenarse el desalojo inmediato de cualesquiera personas que se encuentren ocupando de manera ilegal o a título precario, las parcelas que por esta decisión se fallan"; S.: Ordenar a la Registradora de Títulos del Depto. de San Francisco de Macorís, que al momento de expedir las constancias anotadas intransferibles, le requiera a los beneficiarios de esta Decisión una fotocopia de la Cédula de Identidad, para los fines de lugar, en virtud de que en el expediente no constan sus generales";

Considerando, que las recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al debido proceso de ley; Segundo Medio: Falta de motivación, ilogicidad de la sentencia recurrida, falta de base legal;

Considerando, que las recurrentes en su primer medio, alegan en síntesis lo siguiente: que en el cuerpo de la sentencia se observan las violaciones a los medios de defensa de la parte recurrente, cuando en la solicitud de una reapertura de debates le fue negada y rechazada la oportunidad de producir nuevas pruebas; que no puede ser apreciada para formar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la íntima convicción recogida por el tribunal de que las pruebas aportadas convencen al tribunal para establecer una sentencia justa y sincera, puesto que la prueba recogida de la forma y condiciones que fueron presentadas al tribunal por los demandantes, como derecho y garantía previsto en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes, y que el tribunal no pudo apreciar aquellas pruebas que pudieran ser determinantes que aportaría la parte demandada, por el contrario fueron excluidas por el tribunal de primer grado sin tomar en cuenta que dichas pruebas constituyen un elemento imprescindible para la ponderación del caso;

Considerando, que en cuanto a este aspecto, es preciso aclarar que los agravios denunciados por la recurrente relativos a la denegación de la reapertura de los debates, han sido recurridos conjuntamente con el fondo del asunto;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que durante el transcurso de los plazos concedidos por el Tribunal para que los abogados de las partes depositaran escritos de fundamentación de las conclusiones, en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), se presentó ante la Secretaría de este Tribunal Superior de Tierras, el Dr. J.A.N.E., actuando en nombre y representación de las Sras. Á.C.D.O.I. y Oliria Trigo Vda. D.O., y por medio de la instancia sin fecha, solicitó una reapertura de los debates en relación con las Parcelas Nos. 107-107-I, 107-J, 107-K, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., argumentado que dicha solicitud es para que se le de oportunidad de probar que el área de terrenos registrada a favor de sus representadas, amparada por el Certificado de Título No. 95-34, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrito en el libro No. 12, folio No. 50, como resultado de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), y de fecha seis (6) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 389, folio No. 98, del libro de inscripciones No. 16, se deslizó un error material por parte del tribunal, al no tomarse en cuenta los derechos consentidos por la Sra. A.E.L.V.. R.; que en atención a la instancia del Dr. J.A.N.E., el Tribunal después de haber valorado la misma, resolvió mediante Decisión No. 20080317 de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: Único: Rechazar como al efecto rechaza la instancia sin fecha, depositada por ante la Secretaría de este Tribunal, por el Dr. J.A.N.E., en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), en representación de las Sras. Á.C.D.O.I. y O.T.V.. D.O., así como la solicitud de reapertura de los debates, por improcedentes, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que ordenar una reapertura de debates, bien sea a solicitud de una de las partes o de oficio, es una facultad exclusiva de los jueces apoderados del fondo de un asunto cuando lo estiman necesario para el esclarecimiento de la verdad, por tanto, cuando los jueces deniegan una solicitud de reapertura de los debates por considerar que la misma resulta improcedente, dicha negativa no constituye una violación al derecho de defensa ni tampoco da lugar a un motivo de casación; que, además, las violaciones que se invocan en el recurso de casación deben encontrarse en la sentencia impugnada y no en la de primer grado, por lo tanto, la crítica lanzada por las recurrentes en el sentido de que el tribunal de primer grado excluyó determinadas pruebas, debió de ser invocada ante la Corte a-qua, en consecuencia, las violaciones alegadas en el medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que las recurrentes no señalan en qué consisten las violaciones a los vicios invocados ni en qué parte de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a los mismos, lo que imposibilita examinar dicho medio por no carecer de un desarrollo ponderable;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua actuó de manera correcta por tanto, en el caso, los jueces han dado motivos suficientes y pertinentes que han permitido verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Águeda Carolina Del Orbe y Oliria Trigo Vda. D.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 10 de febrero de 2009, en relación con las Parcelas núms. 107, 107-I, 107-J y 107-K, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.R., provincia D., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas a favor de los Licdos. L.F.R.T., A.R.T., N.A.V., y los Dres. M. de J.S.M. y J.O.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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