Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de resolución70
Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia70
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Carib Soroeste & Asociados S. R. L.

Abogado(s): D.. J.M.P.G., Conjunto

Recurrido(s): Banco Central de la República Dominicana, compartes

Abogado(s): D.. M.R.G., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. J.M.P.G., G.M.G., J.A.N.L., L.. L.M.R., J.M.G., A.F. y E.R.E..

Abogados: D.. M.R.G., C.P.R.Á., J.M.C.G., O.M.T. y Licdos. H.C.O., R.P.B., R.O.R. y E.R.G..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carib Soroeste & Asociados S. R. L., sociedad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República, Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-05196-8, con su domicilio en la Av. Expreso V Centenario, Edifico núm. 3, apartamento núm. 4-B, V.J., Distrito Nacional, representada por su presidente J.A.M.C., español, mayor de edad, Cédula de Identidad y núm. 001-1634507-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.N.L., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.G. y la Lic. R.P.B., abogados del co-recurrido, Banco Central de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.G., por sí y por el Dr. C.R.Á., abogados de los co-recurridos, L.I.T.P., C.J.T.P., F.A.T.P., B.A.T.P., P.A.T.P. y R.A.T.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.O.R., abogado del co-recurrido A.C.S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. E.R.E., por sí y por los Dres. J.M.P.G. y G.M.G., y los Licdos. L.M.R., J.M.G. y A.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0455028-4, 001-0097911-1, 001-0080726-2, 001-0794943-0, 001-0726702-3 y 001-1244200-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. M.R.G., por sí y por el Dr. C.P.R.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0001610-8 y 001-0791120-8, respectivamente, abogados de los co-recurridos, L.I.T.P. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. R.O.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0247413-7, abogado del co-recurrido, A.C.S.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.M.C.G., por sí y por la Dra. O.M.T. y los Licdos. H.C.O., R.P.B. y E.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0098270-1, 001-0086753-0, 016-0008076-4, 054-0052186-9 y 031-0261890-1, respectivamente, abogados del co-recurrido, Banco Central de la República Dominicana;

Visto la Resolución núm. 6509-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos H.A.M.O., Internacional de Construcciones C. por A., V. delS.S.R.L., y Superintendencia de Bancos, (en su calidad de continuadora jurídica de Hipotecas y P.C. por A.);

Que en fecha 20 de febrero de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (nulidad de acto de venta), en relación con la Parcela núm. 11, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original quien dictó en fecha 29 de febrero de 2008 la decisión núm. 20080051, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por el Dr. M.R.G., a nombre y representación de los Sres. L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P., F.T.C. y J.T., por ser justas y reposar en derecho legal; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones del Dr. J.A.N.L., a nombre y representación del señor H.A.M.O., por improcedentes, infundadas y carente de base legal; Tercero: Que debe declarar y declara, nulo el Acto de Venta intervenido entre los señores L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P. y el Arq. H.A.M.O., legalizado por el Dr. J.A.N.L., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en fecha 16 de enero del año 1985; Cuarto: Que debe autorizar y autoriza, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, cancelar el Certificado de Título No. 72-106, que ampara la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de R.S., Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 113 has., 60 áreas, 77 centiáreas, 13 decímetros cuadrados, expedido a favor de la Compañía IC-IHM, y en su lugar expedir otro a favor de los Sres. L.I.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0064693-8; C.J.T.P., dominicano, mayor de edad, solero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0065480-9; F.A.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0071071-8; B.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0031700-1; P.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0031093-1; R.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0023712-6; J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0014824-0 y J.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0014822-4; Quinto: Que debe condenar y condena, al Sr. H.A.M.O., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, en fecha 21 de agosto de 2009, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones presentadas por la parte apelante, señor H.A.M.O., representado por el Lic. S.A. de Js. P.C. y el Dr. J.A.N.L.; Segundo: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones presentadas por la parte apelante, sociedad comercial Villas del Sardinero, S. R. L. (anterior IC-IHM, S. A.) hábilmente representada por su Presidente, señor F.F., a través de su abogado, el Dr. L.A.O.M.; Tercero: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones vertidas por la parte recurrente, sociedad comercial Internacional de Construcciones, C. por A., hábilmente representada por su Presidente, señor F.F., representados por el Dr. L.F.M.G.; Cuarto: Rechaza, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal las conclusiones presentadas por la parte interviniente forzosa, Carib Suroeste & Asociados, S.R.L., representada por su Presidente, J.A.M.C., a través de su abogado el Dr. G.M.G.; Quinto: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2008, por el Lic. S.A. de Js. P.C. y el Dr. J.A.N.L., quienes actúan en calidad de abogados constituidos y apoderados especiales del señor H.A.M.O.; Sexto: Acoge parcialmente, por los motivos indicados en este sentencia, las conclusiones presentadas por la parte interviniente voluntaria, Banco Central de la República Dominicana, representada por la Dra. O.M.T. y los Licdos. H.C.O., R.P.B., E.R.G. y J.M.C.G.; Sétimo: Acoge parcialmente, por los motivos indicados en esta sentencia, las conclusiones presentadas por la parte interviniente forzosa, Superintendencia de Bancos, representada por el Lic. R.O.; Octavo: Acoge parcialmente, las conclusiones presentadas por la parte interviniente voluntario, el Lic. R.O.R., en representación del I.. Á.C.S.P.; Noveno: Acoge, en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos: 1.- En fecha 21 de agosto de 2009, por la compañía Internacional de Construcciones C. por A., hábilmente representada por su Presidente, señor F.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. L.F.M.G.; y 2.- En fecha 21 de agosto de 2009, por la compañía Villas del Sardinero, S. A. (anterior IC-IHM, S. A.) hábilmente representada por su Presidente, señor F.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. L.A.O.M.; Décimo: Acoge, las conclusiones vertidas por la parte recurrida, los Dres. M.R.G. y C.P.R.Á., en representación de los señores L.I.T.P., C.J.T.P., F.A.T.P., B.A.T.P., P.A.T.P., R.A.T.P., J.F.T.C. y J.T.; Undécimo: Confirma, con modificaciones la decisión No. 20080051, dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en ocasión de Nulidad de venta en relación a la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de R.S., Provincia San Pedro de Macorís, a fin de que su parte dispositiva rija así: "Primero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por el Dr. M.R.G., a nombre y representación de los Sres. L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P., F.T.C. y J.T., por ser justas y reposar en derecho legal; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones del Dr. J.A.N.L., a nombre y representación del señor H.A.M.O., por improcedentes, infundadas y carente de base legal; Tercero: Que debe declarar y declara, nulo el Acto de Venta intervenido entre los señores L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P. y el Arq. H.A.M.O., legalizado por el Dr. A.N.L., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en fecha 16 de enero del año 1985; Cuarto: Declara, nulas y simuladas las transferencias hechas a favor de las sociedades comerciales Internacional de Construcciones, S.A., IC-IHM, S.A., V. delS., S. R. L. (antigua IC-IHM, S. A.) y Carib Suroeste & Asociados, S.A. sobre la porción de terreno con una extensión superficial de 37 Has, 46 As, 44 Cas y 06 Dm2, y a su vez, ordena, la cancelación del Certificado de Título No. 72-106, expedido en la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de R.S. con una extensión de 37 Has, 46 As, 44 Cas y 06 Dm2 a favor de la sociedad comercial Carib Suroeste & Asociados, S.A., y en su lugar expedir un nuevo en el que conste dichos derechos a favor de los señores L.I.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0064693-8; C.J.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0065480-9; F.A.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0071071-8; B.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltero, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0031700-1; P.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0031093-3; R.A.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0023712-6; J.F.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0014824-0 y J.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 023-0014822-4; Quinto: Que debe condenar y condena, al señor H.A.M.O., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Duodécimo: Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, mantener con todos sus efectos y consecuencias legales la carta constancia expedida a favor del señor A.C.S.P. de un área de 14 Has, 74 As, 93 C., dentro del ámbito de la Parcela No. 11, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de R.S., Provincia San Pedro de Macorís; Décimo Tercero: Condena, a la parte recurrente, Internacional de Construcciones, C. por A., V. delS., S.R.L., señor F.F., y el Arq. H.A.M.O., y la parte interviniente forzosa, C.S. y Asociados, S.R.L., y al señor J.A.M.C. al pago de las costas con su distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida, Dr. M. De los Santos Reyes García y el Dr. C.P.R.A.; de los abogados de las partes intervinientes voluntarias, L.. R.O.R., a la Dra. O.M.T. y los Licdos. H.C.O., R.P.B., E.R.G. y J.M.C.G., y al abogado de la parte interviniente forzosa, L.. R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, desnaturalización de los hechos, exceso de poder y falsa aplicación del artículo 2244 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la ley, falta de aplicación del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil y exceso de poder; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Violación a la ley y omisión de estatuir; Sexto Medio: Falta de base legal; Séptimo Medio: Violación a ley; fallo extrapetita;

Considerando, que la recurrente en su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis, lo siguiente: que la litis se inicia en razón de que en el año 1985 intervino una venta entre los Sucesores de F.T. y H.M.O., de 251,000 metros dentro de la Parcela núm. 11, del Distrito Catastral núm. 1, de S.P. de Macorís; que en 1987 se suscribió un nuevo contrato de venta entre las mismas partes y en la cual se involucraron seis inmuebles distintos; que veintidós años después de la primera venta, los vendedores deciden accionar en justicia reclamando una supuesta falta de pago; que esa situación denota una verdadera prescripción de cualquier derecho a accionar por parte de los hoy demandantes originales y recurridos, quienes dejaron transcurrir el plazo más largo previsto en nuestro ordenamiento jurídico; que la Corte a-qua no estaba apoderada de una demanda en nulidad y resolución de contrato y una acción en simulación y fraude, sino de una demanda en nulidad de contrato pura y simplemente, lo que se puede constatar de la lectura de las conclusiones presentadas en el acto introductivo de instancia; que el tribunal ha confundido la acción en nulidad con la acción en resolución de un contrato, así como la simulación y el fraude; que respecto del argumento de las oposiciones interpuestas por los demandantes originales, es necesario señalar que las mismas fueron practicadas sobre los seis inmuebles transferidos en la segunda venta, y se notificaron al Registrador de Títulos no así al comprador, y dichas oposiciones no producen un efecto interruptivo de la prescripción civil, realizando la Corte a-qua una falsa interpretación del artículo 2244 del Código Civil;

Considerando, que sigue exponiendo la recurrente: que en cuanto a la querella presentada en la Fiscalía por los hoy recurridos, es pertinente señalar que la misma tampoco constituye una causa de interrupción de la acción, toda vez que el artículo 2246 del citado Código establece que la citación debe ser llevada por ante el Juez, lo que no sucedió en la especie; que la Corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando señala que H.A.M.O. es accionista mayoritario de Internacional de Construcciones S.A., IC-IHM S. A., V. delS.S.R.L. y Carib Suroeste & Asociados S. R. L.; que desde 1986 el referido señor dejó de ser accionista mayoritario de Internacional de Construcciones S. A. pues decide vender parte de sus acciones a J.M.C., quien, como tercer adquiriente, saldó las deudas de la empresa con el Banco Hipotecario Miramar S. A., y estas circunstancias no fueron ponderadas por la Corte a-qua, tribunal que solo se limitó a dar por verdaderos hechos que no se corresponden con la verdad; que al retener una supuesta simulación la Corte a-qua cometió un grave error pues desconoció los derechos de J.M.C.; que la Corte a-qua confundió las operaciones de las ventas realizadas en los años 1985 y 1987, con las distintas transferencias que se hicieron desde la fecha hasta la actualidad; que la primera venta del inmueble en 1985 fue una operación realizada entre H.M.O. y los sucesores del finado F.T.D., toda vez que la discusión en juego es si hubo o no el pago del precio, no si existió algún vicio en el contrato como erróneamente retuvo la Corte a-qua; que el comprador pasó a ser legítimo propietario de los 251,000 metros dentro de la Parcela núm. 11, del Distrito Catastral núm. 1 de San Pedro de Macorís, pudiendo disponer en cualquier momento de la misma, lo cual realizó y fue censurado por el tribunal; que es necesario resaltar que la Corte a-qua no podía presumir que las transferencias realizadas con posterioridad constituyen una manifestación de dolo, toda vez que las mismas no son más que una manifestación del uso de su derecho de disponer de la cosa, no así de dolo; en tal sentido, el tribunal incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa cuando precisó que las transferencias realizadas constituyen un cúmulo de fraudes y simulaciones, agregando que el señor H.M.O. era accionista mayoritario de las empresas envueltas; que de conformidad con el artículo 1116 del Código Civil el dolo no se presume, debe probarse, lo que no sucedió, pues los jueces solo atinaron a presumir de un hecho falso que se habían producido operaciones jurídicas dolosas; estas operaciones de transferencia realizadas con posterioridad no afectan ni involucran a los vendedores ni al contrato original, ellos solo tienen calidad para alegar dolo o fraude en el contrato de venta original y mientras no habían transcurrido los cinco años establecidos en el artículo 1305 del Código Civil; que la desnaturalización de los hechos llega más lejos cuando la Corte afirma que los derechos adquiridos por el señor A.C.S.P. como tercer adquiriente a título oneroso, se trata de una porción de terreno diferente a la que se solicita la cancelación y que figura registrada actualmente a nombre de la recurrente, pues contrario a ese argumento, los demandantes originales solicitan en segundo grado que se declare tanto la nulidad de los actos de ventas tanto de 1985 como de 1987, lo que envuelve la transferencia del inmueble propiedad de A.C.S.;

Considerando, que en cuanto al aspecto referido por la recurrente de que en el caso de la especie se trata de dos ventas, una del año 1985 y otras seis del año 1987, de los documentos que conforman el expediente y de la propia sentencia impugnada se puede advertir, contrario a lo sostenido, que el diferendo judicial debatido por los actuales recurridos trata del acto de venta del año 1985, sin hacer alusión a las otras ventas del año 1987, con lo cual todo lo impugnado del fallo recurrido trata del acto de venta del año 1985;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que los motivos de la sentencia de primer grado fueron adoptados por la Corte a-qua, lo que permite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar dicha decisión; que en la sentencia de primer grado, consta lo siguiente: "Que según hace constar el representante de los Sres. L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A.T.P., F.T.C. y J.T., en su escrito de conclusiones, en virtud de que el señor H.A.M.O. no les pagó el dinero en el tiempo que habían acordado, ellos procedieron a inscribir una oposición ante el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, en virtud de que el señor H.A.M.O., había aportado dichos terrenos a la Compañía Internacional de Construcciones, siendo este señor el P. y principal accionista de la referida compañía, así como también el Dr. J.A.N., quien fungió como notario en el referido Acto de Venta, en fecha 28 de junio del año 1985, o sea tres (3) días después, esta compañía aportó a la Compañía IC-IHM, dicho inmueble, siendo esta oposición inscrita en el Registro de Títulos, en fecha 26 de septiembre del año 1988, mediante Acto No. 369/88 del Ministerial Darío Mota Haché, Alguacil de Estrado de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís";

Considerando, que sigue exponiendo el tribunal: "Que en su escrito de conclusiones, el Dr. J.A.N., alega que los demandantes no efectuaron en tiempo hábil las actuaciones procesales pertinentes y es después de transcurrido 22 años que ellos actúan en justicia y que la referida venta nunca fue afectada por ningún tipo de reclamación, ni de actuación que cuestionara por parte de los vendedores hoy demandantes, las causas y consecuencias de esa venta, y que por tanto la misma está afectada por la más amplia prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano y que los demandantes alegan que el hecho de que el señor H.A.M.O., aportara a la Compañía Internacional de Construcciones, C. por A., dichos inmuebles constituye un acto de mala fe, lo que al entender del representante del señor H.A.M.O., no es cierto, se puede comprobar que estas aportaciones se hicieron sin aún el comprador haber pagado el precio de la venta, ya que se comprueba por la certificación expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, estos aportes se hicieron en fechas 25 y 28 de junio del año 1985, respectivamente y los chequees son de fecha 4 de julio del año 1987 y los mismos no se pudieron cobrar ya que según declaraciones de los demandantes, los mismos no tenían fondo y este hecho también se comprueba porque en fecha 26 de septiembre del año 1988 los demandantes inscribieron la oposición a transferencia del referido inmueble por ante el Registro de Títulos, sin saber que el señor H.A.M.O. lo había transferido a las compañías Construcciones C. por A. e IC-IHM, con lo que se demuestra que el Sr. H.A.M.O., actuó de mala fe, ya que transfirió el referido inmueble sin aún haberlo pagado";

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua estableció: "Que como se evidencia con las documentaciones que conforman el expediente el recurrente, Arq. H.A.M.O. mediante simulaciones y fraude continuos ha tratado de simular los derechos que adquirió de manos de los recurridos, a nombre de las sociedades de su propiedad y de las que es el principal accionista que corresponden a los nombres de Internacional de Construcciones, S.A., IC-IHM, S.A.; Villas del Sardinero S. R. L (antigua IC-IHM, S. A.) y Carib Suroeste & Asociados, S.A., con el fraudulento propósito de distraer de su patrimonio los derechos de la propiedad de los recurridos que se hizo transferir a su favor";

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada: "Que los derechos adquiridos por el señor A.C.S.P. como tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe de un área de 14 Has, 74 As, 93 C. y que la adquirió por compra al Banco Central de la República Dominicana, además de ser reconocido por los recurridos como su propiedad, se trata de una porción de terreno diferente a la que se ordena la cancelación y que figura registrada actualmente a nombre de la sociedad comercial Carib Suroeste & Asociados, S. A.";

Considerando, que sigue exponiendo la Corte a-qua en su sentencia: "Que tratándose en la acción de una demanda en nulidad y resolución del contrato de compraventa y una acción en simulación y fraude, habiendo producido las múltiples actuaciones de los recurridos en tiempo oportuno, además de oposiciones a transferencias que datan desde el año 1991, al haberse realizado la acción antes del término de veinte (20) años después de la celebración del contrato que fue el día 16 de enero de 1985, no se le puede oponer a los recurridos la prescripción de su acción por dicha razón, además por estar sustentada la acción de los recurridos en el dolo cometido por el recurrente por medio de sus reiteradas simulaciones y fraudes con el propósito de distraer de su propiedad el inmueble objeto de la litis";

Considerando, que de los motivos expuestos por el tribunal de primer grado y que fueron adoptados por la Corte a-qua, respecto de lo impugnado, consta: "Que la parte demandada alega que esta acción está prescrita por haberse iniciado después de 20 años, pero según se comprueba por el Acto No. 369/88, de fecha 26 de septiembre del año 1988, inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, en donde se inscribió la oposición a transferencia y la querella interpuesta por los demandantes en fecha 22 de Febrero del año 1989, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en contra del señor H.A.M.O., con relación a este caso, estas acciones comenzaron en tiempo hábil, por lo que la misma no está prescrita, y en otro orden declararon los demandantes que ellos nunca han entregado los terrenos al Sr. H.A.M.O., ya que ellos se han mantenido siempre con la posesión de los mismos, por lo que esta venta nunca se ha materializado";

Considerando, que en cuanto a la alegada prescripción, la recurrente sostiene que la litis está prescrita por efecto del artículo 1304 del Código Civil, no obstante, si bien es cierto que para los casos en que se demande la nulidad de un acto la acción prescribe a los cinco años, no menos cierto es que la prescripción para la primera es cuando se fundamenta en la causa de un vicio del consentimiento y para las acciones tendentes a declarar la nulidad por simulación o fraude de un contrato prescribe a los veinte, de conformidad con el artículo 2265 del Código Civil; que en el expediente formado con motivo del presente recurso, se encuentra depositado el historial de la Parcela núm. 11 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de R.S., provincia de San Pedro de Macorís, expedido por el Registrador de Títulos de la referida provincia, donde se puede leer que consta la oposición a venta, transferencia, hipoteca, arrendamiento en perjuicio de H.A.M.O. a requerimiento de L., R., Altagracia, Belén Aurora, C.J., P.A.. y F.T.P. y compartes, sin que se advierta que la misma haya sido en contra de una u otra venta, lo que desmiente lo argumentado por la recurrente; que, además, dicha oposición inscrita en el año 1988 fundamentada en la falta de pago y el posterior ejercicio de la acción penal, según consta en el fallo impugnado, ponen en evidencia las acciones llevadas a cabo por estos en procura de recuperar el inmueble, con lo cual en el caso de que se trata, la acción interpuesta aún no había prescrito;

Considerando, que es criterio sostenido que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que de los motivos transcritos anteriormente, se advierte que los jueces anularon el acto de venta del año 1985 suscrito entre H.M.O. y los recurridos, sobre sus derechos dentro de la parcela objeto de esta litis y sus subsiguientes transferencias, tomando en consideración que dicho señor no pudo probar que pagó el precio convenido, aportándolo posteriormente en naturaleza a una compañía en la que la misma persona figuraba con una cantidad de acciones que incidía en la dirección de tal persona jurídica, como bien estableció la Corte a-qua, sin haberlo pagado; que, ante esta situación, y ante el incumplimiento de su obligación de pago, procedió a transferir aportando en naturaleza el inmueble objeto de la litis, el tribunal hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos, en razón de que al fallar en la forma que consta en esta sentencia, lo hizo partiendo de las pruebas aportadas al debate, con lo cual a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se ha comprobado en el fallo impugnado la alegada violación;

Considerando, que para mayor abundamiento, es evidente que H.M.O. suscribió un acto de venta con los Hermanos T.P., sin que a la fecha haya podido probar que pagó el precio de dicha venta, procediendo a transferir el inmueble sucesivamente a nombre de personas jurídicas en las que figuraba como accionista principal, de manera que todas las actuaciones irregulares también le eran oponibles a dichas compañías, lo que a juicio del tribunal constituyó un fraude y una simulación, tal como lo establecieron los jueces del fondo, siendo incuestionable que en el presente caso no hubo una venta perfecta, por lo que los argumentos externados en los dos medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente sostiene que: en el acto introductivo de instancia los demandantes solicitaron únicamente la nulidad del contrato de venta del 16 de enero de 1985 y los aportes en naturaleza realizados a favor de Internacional de Construcciones C. por A. eI.-IHMS.A., sin embargo, dichas compañías no fueron citadas en primer grado, sino solamente H.M.O., quien ya no era accionista de las mismas, violando así el debido proceso de ley y su derecho de defensa; que en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 1ro. de febrero de 2008, los demandantes agregan un elemento adicional solicitando la nulidad radical de cualquier otro acto de transferencia, y esto vulnera no solo el derecho de defensa de las compañías que no fueron citadas, sino que transgrede el principio de inmutabilidad del proceso; que en grado de apelación los demandantes originales solicitan de manera adicional que se declare la nulidad del aporte en naturaleza realizado a favor de la hoy recurrente, quien fue citada en intervención forzosa para que la decisión le fuera oponible, constituyendo esto una verdadera vulneración al derecho de defensa, debido proceso, de la inmutabilidad del proceso así como la prohibición de demandas nuevas en grado de apelación; que en este sentido la Corte a-qua incurrió en una violación a las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al permitir demandas nuevas en grado de apelación así como al doble grado de jurisdicción y al principio de inmutabilidad, peor aún, omitió estatuir sobre el pedimento formulado en este sentido;

Considerando, que es criterio sostenido que el principio de inmutabilidad del proceso establece que el juez debe limitarse a lo que las partes expongan en su demanda o en el recurso que interpongan, de modo que el mismo para fallar el asunto que le es sometido debe limitarse a pronunciarse sobre las conclusiones de las partes; que los agravios externados por la recurrente en el medio analizado, han sido planteados por primera vez ante esta Corte de Casación, por tanto, constituyen medios nuevos ante esta instancia que no pueden ser examinados ya que no fueron propuestos ante la Corte a-qua, que en tales condiciones el medio de casación invocado deviene en inadmisible;

Considerando, que la recurrente en su cuarto medio sostiene que: la Corte a-qua, al afirmar que el tribunal de primer grado hizo una buena aplicación del derecho y una justa y bien ponderada apreciación de los hechos, sin haber sido citada Internacional de Construcciones C. por A., IC-IHM S. A., Carib Suroeste & Asociados S. R. L. y V. delS.S.R.L., constituye una homologación a la violación del derecho de defensa y un verdadero atentado contra el debido proceso; que existe insuficiencia de motivos toda vez que la Corte a-qua se ha limitado a señalar que en primer grado se hizo una correcta valoración de los hechos sin precisar en qué ha consistido tal valoración y cuáles fueron los elementos retenidos para decidir como lo hizo; que al adoptar los motivos de la sentencia de primer grado, está en la obligación de dar una exposición clara y precisa de dichos motivos;

Considerando, que es criterio sostenido que nada impide a que un tribunal de segundo grado adopte expresamente los motivos de la sentencia apelada si los mismos justifican la decisión dictada; que, en el caso de la especie, la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, con modificaciones, dando para ello motivos suficientes y congruentes que han permitido verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, el medio que se examina es desestimado;

Considerando, que en su quinto medio la recurrente sostiene lo siguiente: que el presente caso tiene como causa original un contrato de venta suscrito el 16 de enero de 1985, por medio del cual los señores L.I., C.J., F.A., Belén Aurora, P.A. y R.A., todos T.P., le venden sus derechos a H.M.O., sin embargo, al momento de presentar la litis, hay dos personas adicionales que no suscribieron ninguno de los dos contratos de ventas y, por tanto, carentes de calidad; que el abogado de H.M.O. solicitó la inadmisibilidad de dichos señores, pedimento reiterado en segundo grado y, sin embargo, ninguno de los tribunales hizo referencia al pedimento, incurriendo en una omisión de estatuir;

Considerando, que las dos personas que la recurrente hace referencia son los señores F.T.C. y J.T.; que con respecto a lo alegado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido advertir del examen de la sentencia de primer grado, que los mismos ejercieron su acción en justicia conjuntamente con los señores L.I.T.P., C.J.T.P., F.A.T.P., B.A.T.P., P.A.T.P. y R.A.T.P., con lo cual, los mismos han sido parte del proceso desde primer grado, por lo que, lo invocado en el medio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que en su sexto medio la recurrente alega lo siguiente: que lo expuesto precedentemente se aduce además de que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal, toda vez que en ella no se circunscriben los hechos de manera clara y precisa que permitan determinar el porqué de la decisión; que la falta de base legal se manifiesta no solo por la pobre exposición de los hechos sino porque además no se realizó un examen serio de los elementos de pruebas presentados por las partes, además de que la misma no permite verificar si se realizó una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que por los motivos transcritos precedentemente de la sentencia impugnada, resulta evidente que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos que han permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el caso, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su séptimo y último medio, la recurrente sostiene: que en la parte dispositiva de la decisión impugnada, la Corte a-qua procedió a condenar tanto a las personas morales citadas así como a las personas físicas que las representaban, sin ni siquiera esto formar parte de los pedimentos de los recurrentes, constituyendo esto una violación más materializada de la sentencia pues los jueces han emitido un fallo fuera de lo solicitado por las partes, violando las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que condenar a J.A.M.C. al pago de las costas, la Corte a-qua vulneró su derecho de defensa;

Considerando, que respecto de lo alegado por la recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se ha podido advertir que ciertamente el señor J.A.M.C. no formó parte del proceso a título personal y, por lo tanto, la Corte a-qua erróneamente lo condenó al pago de las costas, en consecuencia, procede casar este aspecto de la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío;

Por tales motivos: Primero: Rechaza parcialmente el recurso de casación interpuesto por Carib Suroeste & Asociados S. R. L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de octubre de 2011, en relación con la Parcela núm. 11, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío solo en cuanto a la condenación al pago de las costas del señor J.A.M.C.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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