Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia70
Número de resolución70
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.R.G.R.

Abogado(s): Dr. A.A.G.R., L.. M.S.

Recurrido(s): L.A.A., compartes

Abogado(s): L.. I.T., C.R.O., T.R., Dr. José Guarionex Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.G.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0007661-3, domiciliado y residente en la calle D. núm. 20, del Municipio de S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S., por sí y por el Dr. A.A.G.R., abogado del recurrente D.R.G.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2009, suscrito por el Dr. A.A.G.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0007660-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. I.T.T., C.R.R.O., T.R.A. y el Dr. J.G.V.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-07607722-8, 001-1431057-6, 066-0000986 y 001-0017151-1, respectivamente, abogados de los recurridos L.A.A. y compartes;

Que en fecha 22 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrado, con relación a la Parcela núm. 9-D-12, del Distrito Catastral núm. 59/2, del Municipio de S., Provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó el 17 de marzo del 2008, su Decisión núm. 20080146, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger como buena y válida la instancia de fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), depositada en este Tribunal, suscrita por los Licdos. I.T.T., C.R.R.O. y Dr. J.G.V., en representación de los Sucesores del finado R.A.A.G., en demanda sobre litis sobre derechos registrados y Determinación de Herederos, con relación a la Parcela núm. 9-D-12 del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., por haber sido hecha conforme a la Ley; SEGUNDO: Acoger como al efecto acogemos en parte las conclusiones al fondo de la parte demandante, vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de la misma fecha, suscrita por los Licdos. I.T.T., C.R.R.J.G.V., por ser justas y reposar en base legal; TERCERO: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la parte interviniente voluntaria Dr. D.R.G.R., vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por ser justas y reposar en base legal; CUARTO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandada vertidas en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), suscrita por los Licdos. F.J.M. y Argentina Hidalgo Calcaño, por ser improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger como al efecto acogemos el acto de Notoriedad núm. 28-7 de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el Dr. A.J., Notario Público del Distrito Nacional, en tal sentido determinamos que las únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos del finado R.A.A.G., son sus hijos de nombres: R.A.A.A., H.A.A., N.A.A.A., L.A.A., L.A.A.A., J.R.A.C., J.F.A.C., G.A.A.C., R.A.A.C., O.A.C., E.R.A.R., O.L.A.R.; Sexto: Acoger como al efecto acogemos el Poder Cuota Litis de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), intervenido entre los Sres. L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., actuando por sí mismo y en representación de sus hermanos, T.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.A.R., G.A.A.C., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A., R.A.A.A., otorgan un (16%) como pago de honorarios profesionales, a favor de los Licdos. I.T., C.R.R.O., T.R.A., Dr. J.G.V., legalizado por el Dr. A.J., Notario Público del Distrito Nacional; Sétimo: Acoger como al efecto acogemos el Contrato de Venta de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), intervenido entre los Sres. J.A.G. y Dr. D.R.G.R., legalizado por el Dr. J.C.J.C., N.P. de S., en tal sentido ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, transferir la cantidad de 17,284.14 Metros Cuadrados, a favor del Dr. D.R.G.R., dominicano, mayor de edad, casado con la Sra. Fe E.H. de la Cruz, abogado, portador de la cédula núm. 066-0007871-3, domiciliada y residente en la calle D. núm. 20 del Municipio de S.; Octavo: Revocar como al efecto revocamos la Resolución Administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que determinó los herederos del Sr. R.A.A., por haber determinado falsos herederos; Noveno: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor las Cartas Constancias Anotadas, expedidas a favor de los Sres. J.V.V., S.S.F., R.A.G., V.A.G.H., J.L.L., T.A.M., A. de J.M., R.P.M., N. de J.M., M.A.F.P., R.C.R., P.G.E., D.R.G.R., F.E.H. de la Cruz y E.A.R., con relación a la referida parcela; Décimo: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 94-1, expedido a favor de L.A.G., y en su lugar expedir una nueva con relación a los derechos que le restan al señor A.G., en la siguiente forma y proporción: a) El 84% a favor de los Sres. L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., O.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.R., G.A.A.C., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A., R.A.A.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas núms. 001-0225379-6, 001-1389370-5, 001-0857463-3, 001-1498210-1, 001-1442065-6, 001-1153565-4, 001-1562438-9, 001-1540175-4, 001-0618653-9, 001-1588427-2, pasaporte núm. 16682017, domiciliados y residentes en Santo Domingo Norte, respectivamente, como verdaderos sucesores del finado R.A.A.G.; b) El 16% a favor de los Licdos. I.T., C.R.R.O., T.R.A., Dr. J.G.V., dominicanos, mayores de edad, Abogados, portadores de las Cédulas núms. 001-0760722-8, 001-1431057-6, 066-0000986-1, 001-0017151-1, domiciliados y residentes en la Ave. 27 de Febrero, Urbanización Miraflores, Santo Domingo, Distrito Nacional, como pago de los honorarios profesionales; Décimo PRIMERO: Autorizar como al efecto autorizamos a la parte demandante, iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento de San Francisco de Macorís; Décimo SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, levantar cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso; Décimo TERCERO: Condenar como al efecto condena a la parte demanda señores L.A.G. y J.A.G., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que contra esta decisión, fueron interpuestos dos recursos de apelación en fechas 06 de junio y 3 de julio del 2008, respectivamente, por los señores L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., O.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.A.R., G.A.A.C., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A. de Lee, R.A.A.A. y L.A.G., resultando la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Acoger como bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma interpuesto por los Sres. L.A.A., R.A.C., J.A.C. y compartes, en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil ocho (2008) y tres (3) del mes de julio del año dos mil ocho (2008); SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger de manera parcial el recurso de apelación precedentemente indicado, por los motivos expresados; TERCERO: Acoger como al efecto acoge parcialmente las conclusiones al fondo vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por los motivos dados; CUARTO: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, representada por el Dr. M.J.L.R., quien a su vez representa a los sucesores del finado R.A.A., por los motivos dados; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la parte co-recurrida Dr. D.R.G.R., por los motivos expresados; Sexto: Rechazar como al efecto rechaza el Contrato de Venta de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) intervenido entre los Sres. J.A.G. y Dr. D.R.G.R., legalizado por el Dr. J.C.J.C., Notario Público de S.; Sétimo: Compensa las costas; Octavo: Confirmar como al efecto confirma con modificación la sentencia núm. 20080146 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha diecisiete (17) del mes de marzo de año dos mil ocho (2008), para que en lo adelante rija de la siguiente forma: "PRIMERO: Acoger como buena y válida la instancia de fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), depositada en este Tribunal, suscrita por los Licdos. I.T.T., C.R.R., T.R.A. y el Dr. J.G.V., en representación de los Sucesores del finado R.A.A.G., en demanda sobre litis sobre derechos registrados y Determinación de Herederos, con relación a la Parcela núm. 9-D-12 del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., por haber sido hecha conforme a la Ley; SEGUNDO: Acoger como al efecto acogemos en parte las conclusiones al fondo de la parte demandante, vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de la misma fecha, suscrita por los Licdos. I.T.T., C.R.R., T.R.A. y J.G.V., por ser justas y reposar en base legal; TERCERO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandada vertidas en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), suscrita por los Licdos. F.J.M. y Argentina Hidalgo Calcaño, por ser improcedente, mal fundadas y carente de base legal; CUARTO: Acoger como al efecto acogemos el acto de Notoriedad núm. 28-07 de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el Dr. A.J., Notario Público del Distrito Nacional, en tal sentido determinamos que las únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos del finado R.A.A.G., son sus hijos de nombres: R.A.A.A., H.A.A., N.A.A.A., L.A.A., L.A.A.A., J.A.C., J.F.A.C., G.A.A.C., R.A.A.C., O.A.C., E.R.A.R., O.L.A.R.; Quinto: Acoger como al efecto acogemos el Poder Cuota Litis de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), intervenido entre los Sres. L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., actuando por sí mismo y en representación de sus hermanos, T.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.A.R., G.A.A.R., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A., R.A.A.A., otorgan un (16%) como pago de honorarios profesionales, a favor de los Licdos. I.T., C.R.R.O., T.R.A., Dr. J.G.V.; Sexto: Revocar como al efecto revocamos la Resolución Administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que determinó los herederos del Sr. R.A.A., por haber determinado falsos herederos; S.: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor las Cartas Constancias Anotadas, expedidas a favor de los Sres. J.V.V., S.S.F., R.A.G., V.A.G.H., J.L.L., T.A.M., A. de J.M., R.P.M., N. de J.M., M.A.F.P., R.C.R., P.G.E., D.R.G.R., F.E.H. de la Cruz y E.A.R., con relación a la referida parcela; Octavo: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 94-1, expedido a favor de L.A.G., y en su lugar expedir una nueva con relación a los derechos que le restan al señor A.G., en la siguiente forma y proporción: a) El 84% a favor de los Sres. L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., O.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.R., G.A.A.C., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A., R.A.A.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas núms. 001-0225379-6, 001-1389370-5, 001-0857463-3, 001-1498210-1, 001-1442065-6, 001-1153565-4, 001-1562438-9, 001-1540175-4, 001-0618653-9, 001-1588427-2, pasaporte núm. 16682017, domiciliados y residentes en Santo Domingo Norte, respectivamente, como verdaderos sucesores del finado R.A.A.G.; b) El 16% a favor de los Licdos. I.T., C.R.R.O., T.R.A., Dr. J.G.V., dominicanos, mayores de edad, Abogados, portadores de las Cédulas núms. 001-0760722-8, 001-1431057-6, 066-0000986-1, 001-0017151-1, domiciliados y residentes en la Ave. 27 de Febrero, Urbanización Miraflores, Santo Domingo, Distrito Nacional, como pago de los honorarios profesionales; Noveno: Autorizar como al efecto autorizamos a la parte demandante, iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento de San Francisco de Macorís; Décimo: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, levantar cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la norma con carácter constitucional, establecida en el artículo 8 númeral 2 letra J, 8 numeral 13 13 de la Constitución de la República, en lo referente al debido proceso de ley y el Derecho de Propiedad;

En cuanto a las inadmisibilidades del recurso de casación:

Considerando, que las partes recurridas plantean dos medios de inadmisión del presente recurso de casación, el primero, está sustentado en lo siguiente: "que el recurrente, emplaza mediante los actos de fechas 16 y 10 de junio del año 2009, a los hoy recurridos, para conocer del presente recurso de casación, en la oficina de sus abogados, o sea, en la avenida 27 de febrero núm. 23, Urbanización Miraflores, de esta ciudad, no obstante, habérseles indicado y señalado el domicilio de estos, en los actos mediante los cuales se notificó la sentencia objeto del recurso; que se ha violado el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo medio aduce: "que al haber notificado el recurrente el emplazamiento contentivo del presente recurso en el estudio de sus abogados constituidos y no en su domicilio como dispone la Ley, el plazo de los 30 días exigidos por el artículo 7 de dicha ley para notificar el emplazamiento se ha vencido, por lo que el referido recurso, debe ser declarado caduco";

Considerando, que en relación al primer medio de inadmisión, es preciso indicar, que la irregularidad invocada por los recurridos, lo que genera es la nulidad del acto de notificación del recurso, no así la inadmisibilidad, por lo que procede darle a dicha solicitud su verdadero alcance y sentido y conocerlo como es, una excepción de nulidad; que en ese tenor, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el emplazamiento debe notificarse a la persona misma del demandado o en su domicilio, y sí también es cierto que el artículo 70 de dicho Código sanciona la inobservancia de dicho texto legal con la nulidad del acto, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, para que se pueda declarar la nulidad de un acto, es preciso que el destinatario del mismo demuestre que la inobservancia o irregularidad invocada le haya causado perjuicios en el ejercicio de sus medios de defensa; que en la especie, los recurridos, fueron notificados en el domicilio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. I.T.T., C.R.R.O., T.R.A. y el Dr. J.G.V., quienes le representaron cuando notificaron la sentencia ahora impugnada, siendo por demás dichos abogados, sus representantes legales en el presente recurso de casación, logrando dichos recurridos hacer constitución de abogado oportunamente, producir y notificar a tiempo y sin dificultades su memorial de defensa; que al no haber demostrado los recurridos prueba alguna de que se le vulnero su sagrado derecho de defensa, procede desestimar dicho pedimento de nulidad, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que en relación a la inadmisibilidad del Recurso de Casación por haber venció el plazo para interponerlo; del estudio del expediente se advierte, que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente, el 08 de mayo de 2009 y que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2009;

Considerando, que el plazo de 30 días establecidos por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 se cumplía el día 8 de junio de 2009; pero que como en la especie, el recurrente tiene su domicilio en el Municipio de S., distante a 245 kilómetros de la sede de la Suprema Corte de Justicia, el mismo aumentaba en 8 días más, lo que determinaba que el plazo venciera el día 16 de junio de 2009, resultando evidente que dicho Recurso fue interpuesto mucho antes de que el plazo de los 30 días, más los 8 días, que se prorrogaba en razón de la distancia venciera; razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, sin necesidad igualmente de hacerse destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que los medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, ya que los recurridos en sus conclusiones reconocen que el Dr. D.R.G.R. es un tercer adquiriente de buena fe y sin embargo, la Corte a-qua le cercena sus derechos, cuando en su decisión le rechaza el contrato de venta de fecha 18 de marzo del 2004, desconociendo a la vez, las disposiciones del artículo 1322 del Código Civil; que los jueces del Tribunal Superior de Tierras no dieron motivos suficientes para emitir su fallo, pues no valoraron que el recurrente había pagado los impuestos al Estado Dominicano; los jueces del Tribunal a-quo fallaron sobre lo no pedido, ignorado a la vez, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que cuando un adquiriente de buena fe compra un inmueble a un aparente propietario, ignorando la existencia de una simulación no implica que la venta sea nula; que la Corte a-qua desconoció los derechos de propiedad adquirido por el Dr. D.R.G.R. aun contra las peticiones de las contraparte, quien reconoció los derechos de propiedad por haberlos adquirido frente a un Certificado de Título sin gravamen con lo que se contrarió el artículo 8.2 letra j de la Constitución de la República";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste al emitir el fallo atacado en cuanto a las peticiones del Dr. D.R.G.R. estableció lo siguiente: "que en fecha 11 del mes de Julio del año dos mil siete (2007) a la 4:00 PM fue recibido por el Registro de Títulos del Departamento de Samaná, un acto de compra y venta bajo firma privada, donde el Sr. J.A.G. vende una porción de ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta y dos punto catorce metros cuadrados (175,282.14 Mts2) al DR. D.R.G.R., legalizado por el Dr. J.C.C., notario de los número para el Municipio de S., Provincia Samaná, con los anexos de lugar; transferencia sin ejecutar que fue remitida por la Registradora de Títulos al Juez de Jurisdicción Original de Samaná, mediante oficio No. 41/2007 de fecha doce (12) del mes de Septiembre del años dos mil siete (2007), en razón de que dicho Tribunal se encontraba apoderado de una litis sobre terreno registrado, donde dicho vendedor estaba siendo demandado por los sucesores de R.A.A.G.; que de todo lo precedentemente enunciado este Tribunal colige que el presente expediente versa de una litis en terreno registros en virtud de determinación de herederos del finado R.A.A., donde una parte aduce que los herederos reconocidos como tales mediante la Resolución administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha veintiuno (21) del mes de Diciembre del año mil noviembre noventa y tres (1993), no son los legítimos causahabientes y que estos sobre la base de documentos no idóneos se hicieron pasar por los beneficiarios de los bienes relictos del indicado finado; que los recurrentes S.. L.A.G. y J.A.G. aducen que su padre respondía al nombre de R.A.A.O. y no al de R.A.A.G. como pretenden los recurridos principales, pero resulta que en virtud de la certificación expedida por el Secretario del Tribunal de Tierras del Distrito Nacional este hace constar que en relación a la adjudicación de la Parcela de referencia esta fue adjudicada al Sr. R.A.A. sin hacer constar su segundo apellido, lo que llevó a la confusión de nombres, pero si hace constar que la cédula de identidad (formato viejo) el número es 2528 serie 68 y este número, con la certificación dada por la Junta Central Electoral avalada por una fotocopia de dicha cédula se establece claramente que la misma correspondía al Sr. R.A.A.G. donde se comprueba que real y efectivamente este señor fue el adjudicatario originario de dicho inmueble y que una vez fallecido, quienes pretenden sucederles son quienes pretenden sucederles son quienes deben demostrar su capacidad legal para ello que al ser controvertida, debieron hacerlo por el documento esencial que en éste caso serían los documentos fehacientes relativos a la paternidad y a la filiación correspondiente; cosa que no hicieron en ninguna de las dos instancias los recurrentes y las pruebas ponderadas en este motivo dan la razón a los recurridos en sus pretensiones con respecto a la demostración de que son los verdaderos causahabientes del Sr. R.A.A., razones que permiten a esta corte acoger las conclusiones de la parte recurrente y rechazar las conclusiones de los recurridos";

Considerando, que también la sentencia impugnada hace constar lo siguiente:"que los recurridos arguyen que el J. a-quo en su sentencia fue complaciente en su fallo cuando al rechazar las pruebas de la filiación de los Sres. L.A.G. y J.A.G., se reconoce los derechos sucesorales a uno y al otro no admitiendo que ambos no son los causahabientes del Sr. R.A.A.; al esta Corte profundizar en el estudio de los documentos depositados, pudo advertir que el Juez A-quo no dio motivos amplios en cuanto a tal situación aunque sí decidió correctamente en este aspecto, pues resulta que si bien se comprueba que la determinación de herederos reconocida por el Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional fue sobre la bases dolosas, no menos cierto es que de conformidad con el historial que emitiera el Registrador de Títulos se advierte que antes de interponer la litis hoy ventilada se produjeron una serie de transferencias de porciones hechas por los Sres. A.G., que las mismas al hacerse a la vista del Certificado de Título que no eran objetados en su momento, estos por adquirientes de buena fe y que en tal sentido estos gozan y tienen la protección del Estado y sus estamentos judiciales al ser considerados terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, y que esta Corte así los reconoce y considera que no hubo complacencia por el Tribunal a-quo; que con relación a las conclusiones planteadas por la parte co-recurrida, Dr. D.G.R., quien actúa por sí; este solicitó que además de conformar la sentencia dictada por el Juez a-quo, que se acoja en todas sus partes la transferencia a su nombre de los derechos que le correspondían al Sr. J.A.G., con una extensión superficial de: ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta y dos punto catorce metros cuadrados (175,282.14 Mts2), según contrato de venta de fecha dieciocho (18) del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004), legalizado por el Dr. J.C.J.C., notario público de los del número para el Municipio de S., en razón de que es un tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso y frente a un Certificado de Título libre de cargas y gravámenes, dictado a nombre de la República y además por haber pagado los impuestos de transferencia al Estado Dominicano; que la referida transferencia fue depositada en el Registro de Títulos del Departamento de Samaná de conformidad con acuse de recibido que tiene el mismo, el día once (11) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), a las 4:00 PM, anexos al Certificado de Título del vendedor y los impuestos de Ley; que una vez depositado en el Registro de Títulos dicho acto fue emitido al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná mediante oficio No. 41/2007 de fecha doce (12) del mes de Septiembre del años dos mil siete (2007), en razón de que el indicado Tribunal se encontraba apoderado de una litis sobre derecho registrado, donde estaba involucrado el vendedor; Sr. J.A.G., que en ese sentido esta Corte entiende que la actuación de la Registradora de Títulos fue más que prudente, atinada, ya que si el Registro de Títulos tenía conocimiento de la Litis procedió correctamente al remitir dicha transferencia al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original donde se conocía, de manera que se controvirtiera y corriera la suerte de lo allí decidido, como en efecto que por los motivos que anteceden el Dr. D.G. no puede invocar que es adquiriente de buena fe porque al juzgar por la fecha en que depositó su transferencia en el Registro de Títulos, que fue el once (11) del mes de julio del años dos mil siete (2007) ya estaba en vigencia la Ley núm. 108-05; de donde se colige que contrario a lo que establecía la Ley núm. 1542 consideraba adquiriente de buena fe por el simple hecho del vendedor presentar su Certificado de Título libre de anotaciones, cosa que no sucede con la normativa 108-05 , que debe solicitarse previo a cada operación registral una certificación contentiva del Estado de Registro de cada inmueble; de conformidad con el Artículo 92 de la referida Ley, cosa que acorde a los hechos planteados no ha sucedido; en tal virtud dicha transferencia no debió ser acogida por la Juez a-quo, pues los derechos del vendedor por los motivos y explicaciones dadas por esta Corte, ha de entenderse que estos derechos pasan a los verdaderos causahabientes del Sr. R.A.A.G. y por tanto el ordinal Séptimo de la Decisión evacuada debe ser y es revocada, rechazándose dicha transferencia; que como las ventas inscritas y que dieron lugar a la expedición de sus respectivas constancias, como consecuencia de la compra de buena fe que estos hicieron, resulta evidente que el Tribunal tiene el deber de atribuir eficacia a los Certificados de Títulos expedidos, los cuales según la Ley inmobiliaria tienen la garantía del Estados y los recurridos en esta caso se exponían a las contingencias de que como ocurrió, después aparecieron los verdaderos y legítimos herederos y solicitaron la anulación de la determinación de herederos que entre comillas le confirió la calidad de causahabientes, produciéndose las ventas que hoy reconoce esta Corte y que también no objetan los verdaderos causahabientes, aun vaya en detrimento de su patrimonio, razones estas que imposibilitan al Tribunal de cancelarlas, aunque sí ordena por las razones dadas la cancelación de las Constancias Anotadas a nombre de los Sres. L. y J.A.G., cuyos derechos que le restan una vez deducidas las ventas realizadas con anterioridad a esta litis, deberán pasar a los herederos que se describen y determinan posterior a este motivo, quienes deberán proceder en virtud del Artículo 152 (modificado) del Reglamento de los Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria e iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales";

Considerando, que de lo anterior, se comprueba que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dio motivos suficientes para establecer el fraude cometido por los señores L.A.G. y J.A.G. al suplantar a los verdaderos causahabientes del finado señor R.A.A.G., y así disponer de los derechos sobre la Parcela núm. 9-D-12, del Distrito Catastral núm. 59/2, del Municipio de S., Provincia Samaná en detrimento de los verdaderos herederos; que el recurrente al invocar que en relación a la venta que este formalizó en cuanto a una porción de ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta y dos punto catorce metros cuadrados (175,282.14 Mts2), en la Parcela núm. 9-D-12, del Distrito Catastral núm. 59/2, del Municipio de S., Provincia Samaná, se desconoció su condición de adquiriente de buena fe en contradicción al reconocimiento de otras ventas realizadas por los mismos señores autores del fraude; esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha advertido que los jueces a-quo para rechazar la venta del ahora recurrente, motivaron adecuadamente, pues distinguieron que aquellos compradores que se les mantenía las ventas se debió al hecho de que independientemente de que compraron a la vista de constancia anotada, ejecutaron sus ventas por ante el Registro de Títulos correspondiente, obteniendo su certificado de títulos, previo a la fecha que se impulsara la litis; en cambio en cuanto al señor D.R.G.R. parte recurrente, cuando éste pretendía ejecutar la venta, ya existía la litis, la cual le resultó oponible a tal grado que el Registrador de Títulos lo remitió al proceso contencioso que se celebraba ante el Juez de Jurisdicción Original de Samaná; es por esto que la indicada venta no debía mantenerse, ya que de hacerlo, se validaba un fraude que perjudicaría aun más a los verdaderos continuadores jurídico en sus derechos en la Parcela núm. 9-D-12, del Distrito Catastral núm. 59/2, del Municipio de S., Provincia Samaná;

Considerando, que en relación al alegato de que la Corte a-qua incurrió en errónea aplicación de la norma con carácter constitucional, establecida en el artículo 8, numeral 2, letra J, numeral 13 de la Constitución de la República, en lo referente al debido proceso de ley y el derecho de Propiedad; esta Sala de la Suprema Corte de Justicia estima como lo ha señalado en casos anteriores, que el derecho de propiedad reconocido por la Constitución de la República, conforme a los artículos actuales es a condición de que este se concretice o se adquiera conforme a la ley; que cuando hay conflictos o se discute el derecho de propiedad, es facultad de los jueces en la aplicación del derecho determinar a cual parte le corresponde tomando en cuenta a aquel que lo ha consolidado de acuerdo a las leyes que rigen el derecho de propiedad; procede rechazar el medio invocado;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada está correctamente motivada lo que justifica su parte dispositiva, así como también contiene una descripción completa de los hechos y circunstancias, que le permiten a esta Corte de Casación hacer una correcta apreciación de que los jueces del fondo hicieron una buena administración de justicia y aplicación de la ley, en consecuencia, los medios del recursos reunidos deben ser rechazado y consecuentemente el presente recurso de casación.

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R.G.R., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de marzo del 2009, en relación a la Parcela núm. 9-D-12, del Distrito Catastral núm. 59/2, del Municipio de S., Provincia Samaná, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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