Sentencia nº 700 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución700
Número de sentencia700
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

(CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 700

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0990692-5, domiciliada y residente en la calle Segunda núm. 27, residencial Mar Azul, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 006-2012, dictada el 28 de agosto de 2012, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado
más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S. por sí y por el Licdo. E.G.C., abogados de la parte recurrente, A.C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.P., contra la sentencia No. 006-2012 de fecha 28 de agosto del año 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrito por el Licdo. E.G.C., quien actúa en representación de la parte recurrente, A.C.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. A.Q.P. y G.H.E., quienes actúan en representación de la parte recurrida, El Estado Dominicano y/o el Consejo Nacional para La Niñez y la Adolescencia (CONANI);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en restitución de menor incoada por el Consejo Nacional para La Niñez y la Adolescencia (CONANI), contra A.C.P., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3802-2012, de fecha 12 de julio de 2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la Demanda en Restitución de la menor LOLIE TAINA BOGEN, interpuesta por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia CONANI en contra de la señora A.C.P. en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores del 25 de octubre del 1980 y la resolución 480-08 de la Suprema (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

Restitución de la Menor LOLIE TAINA BOGEN, interpuesta por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia CONANI en contra de la señora A.C.P., por los motivos previamente expuestos; TERCERO: Se ordena que la niña LOLIE TAINA BOGEN permanezcan con su madre la señora A.C.P. en la República Dominicana sin perjuicio de que el padre del menor L.A.B. ejerza cualquier tipo de acción tendente al derecho de guarda y régimen de visita; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, CONANI, al señor L.A.B., a la señora A.C.P. y al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión, el Consejo Nacional para La Niñez y la Adolescencia (CONANI), interpuso formal recurso de apelación en fecha 27 de julio de 2012, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 28 de agosto de 2012, la sentencia incidental núm. 006-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, incoado por la parte recurrida, LIC. E.A. (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

G.C., quien actúa en nombre y representación de la señora A.C.P.; SEGUNDO: Se acoge la solicitud de admisibilidad del Recurso, presentado por la parte Recurrente, Consejo Nacional para La Niñez y la Adolescencia CONANI, a través de su abogado LIC. G.H.E. y de la Procuradora General ante la Corte ANA MARÍA HERNÁNDEZ y por vía de consecuencia, se ordena la continuación de la presente audiencia; TERCERO: Se reservan las costas” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Violación al debido proceso de ley”;

Considerando, que en sustento del indicado medio alega que el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) se realizó fuera del plazo de cinco (5) días hábiles que acuerda la Resolución No. 480-2008, en cuanto que la sentencia No. 3802-2012, objeto de la apelación fue notificada por acto No. 668-2012 el día viernes 20 de julio del 2012, lo que implica que los cinco días hábiles empezaron a computarse el mismo día 20, por tanto se debe contar: 20; 21; 23; 24; 25; y 26 de julio, sin embargo la apelante depositó su recurso el día 27 de julio del 2012, es decir seis (6) días después, lo que evidencia que fue (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

era inadmisible conforme a la disposición del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; que además, aduce la recurrente que la sentencia recurrida incurre en una ilogicidad manifiesta, y vulnera el debido proceso de ley, en tanto que la misma omitió estatuir sobre los alegatos de la recurrente, dejándola en un desamparo procesal al no darle la oportunidad de exponer sus medios de defensa;

Considerando, que la parte recurrida a su vez propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación fundamentada en las causales siguientes: a) porque la sentencia impugnada en casación es una sentencia preparatoria, toda vez que solo decidió un medio de inadmisión, sin tocar, ni prejuzgar el fondo y conforme a la disposición del artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación las sentencias preparatorias solo pueden ser atacadas después de emitida la sentencia definitiva; b) porque al amparo del acápite décimo primero de la Resolución núm. 480-2008, la sentencia que decida sobre la solicitud de restitución solo podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación, no estando abierto el recurso de casación, ni ningún otro recurso ordinario, ni extraordinario;

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la recurrente procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

invocado por la parte recurrida; que en cuanto al primer aspecto alegado, el análisis de la sentencia objetada revela que en el curso del recurso de apelación, la parte apelada, ahora recurrente, presentó un medio de inadmisión invocando la extemporaneidad del recurso, que la alzada valoró dicho incidente, procediendo a rechazarlo;

Considerando, que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, define las sentencias preparatorias e interlocutorias y establece claramente que las mismas adquieren uno de esos atributos cuando son dictadas para la sustanciación de la causa y poner la controversia en estado de recibir fallo definitivo, sin prejuzgar su futura solución, esto es para el caso de las preparatorias, y para las interlocutorias cuando ordenan una medida, prueba o trámite de sustanciación que hace depender de tales providencias la suerte final del proceso;

Considerando, que, como se observa, dichas decisiones intervienen en el curso de un pleito judicial, antes de hacer derecho sobre el fondo de las pretensiones en disputa, y sin que el tribunal se desapodere del asunto, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que la inadmisión planteada fue dirimida definitivamente en el tribunal de alzada, sin dejar nada por juzgar en ese aspecto, por lo que se trata de una sentencia definitiva sobre (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

un incidente; que la doctrina considera como sentencia definitiva, sobre los puntos que ella ha resuelto, aquella que decide en su dispositivo todo o parte de lo principal, es decir, del fondo mismo del proceso, o la que estatuye sobre una excepción de procedimiento, fin de inadmisión o sobre cualquier otro incidente distinto a una medida de instrucción o una medida provisional;

Considerando, que es menester destacar, para lo que aquí importa que las sentencias definitivas sobre un incidente son recurribles por ese solo hecho, por lo tanto, con respecto a ella no opera la clasificación prevista en el artículo 452 relativo a sentencias preparatorias e interlocutorias; que, siendo esto así, procede rechazar el primer aspecto del medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto a valorar, concerniente a que la sentencia que decide sobre la solicitud de restitución de menores no tiene abierta el recurso de casación, en ese sentido se debe indicar que dicha causal fue resuelta por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de febrero del 2014, en la cual declaró no aplicable la primera parte del artículo décimo primero de la Resolución núm. 480-2008, en lo que respecta a la supresión (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

del recurso de casación, por ser la misma contraria a la disposición de los artículos 218 y 315 del Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños Niñas y Adolescentes, textos legales que aperturan de manera expresa el recurso de casación para esta jurisdicción especializada;1, criterio que se reitera mediante la presente decisión, motivo por lo que se rechaza el segundo aspecto del medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que una vez decidida la inadmisibilidad propuesta, se analizará el medio de casación invocado, que en ese sentido aduce la recurrente en un primer aspecto que contrario a lo que entendió la corte a qua el recurso de apelación era extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de ley; que en ese sentido se hace necesaria verificar la Resolución núm. 480-2008 emitida por esta Suprema Corte de Justicia, en fecha seis (6) de marzo del 2008, que establece el procedimiento para conocer de la solicitud de restitución de la persona menor de edad trasladada de manera ilícita a la República Dominicana;

Considerando, que dicha disposición establece en el ordinal Décimo primero que: “la sentencia que decida sobre solicitud de restitución debe ser

1 Sentencia No 24 de fecha 5 de febrero del 2014, Sala Civil; B.J. 1239 (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

impugnada mediante recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de dictada la sentencia, cuando las partes se encuentren presentes y, en caso contrario a partir de la notificación de la misma”, que en ese orden de ideas, se debe precisar que el referido plazo es franco por aplicación de la primera parte del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual: “el día de la notificación y el vencimiento no se contarán en el término general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a personas o a domicilio”;

Considerando, que en el presente caso no es un hecho controvertido que la sentencia objeto de la apelación fue notificada a la hoy recurrente en fecha 20 de julio del 2012, mediante el acto núm. 668-2012 por lo que al momento de computarse el indicado plazo solo se tomarían en cuenta los días hábiles, por cuanto el inicio del mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia, tomando en cuenta que no se computa el primer día de la notificación, esto es el día viernes veinte ( 20) de julio del 2012, ni el último día que se cumple el plazo de cinco días, es decir el día viernes veintisiete (27) de julio del 2012; por otra parte no se tomarán en cuenta los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio, en razón de (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

que, el último día hábil para recurrir era el día lunes treinta (30) de julio del 2012, según consta en la sentencia ahora impugnada, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), interpuso su recurso de apelación el veintisiete (27) de julio del 2012, es decir en tiempo oportuno, por tanto, al haber rechazada la corte a qua el medio de inadmisión propuesto por la parte apelada actual recurrente, actuó de manera correcta y apegada a la norma, por lo que ese aspecto del medio examinado se desestima por infundado;

Considerando, que en otro aspecto aduce la recurrente, que la alzada omitió estatuir sobre sus alegatos, dejándola en un desamparo procesal al no darle la oportunidad de exponer sus medios de defensa; que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la obligación de los jueces, es la de dar respuesta a las conclusiones formales que se les presenten, pero no a los argumentos y alegatos que las partes formulen para fundamentar sus pretensiones, que en ese sentido consta en la sentencia ahora impugnada, que la actual recurrente en calidad de parte apelada en segunda instancia, planteó un medio de inadmisión, el cual fue refutado por la parte apelante ahora recurrida; que la decisión de la alzada, se limitó a dirimir dicho incidente, ordenando su (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

rechazo y la continuación del proceso, sin que se evidencie que dicho tribunal haya decidido ningún aspecto relacionado al fondo del asunto;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa, en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurre en el presente caso, porque contrario a lo que aduce la recurrente, consta que la misma pudo ejercer su medio de defensa en cuanto al medio de inadmisión propuesto por ella, y decidido por la alzada; que por los motivos indicados procede desestimar el segundo aspecto del medio examinado y conjuntamente el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.C.P., contra la sentencia núm. 006-2012 dictada el veintiocho (28) de agosto 2012 por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, (CONANI).

Fecha: 29 de marzo de 2017

cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- M.O.G.S.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR