Sentencia nº 701 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución701
Número de sentencia701
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 701

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 092-0012773-7, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 2, sector La Española de la cuidad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00029-2009, dictada el 11 de febrero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el recurso de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2009, suscrito por los Licda. M.J.L.V., abogada de la parte recurrente J.M.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M., A.E.G. y Eridania Aybar Ventura, abogados de la parte recurrida Agente de Cambio Rap, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad, inconstitucionalidad e inoponibilidad de embargo inmobiliario interpuesta por Agentes de Cambio Rap, S.A., H.T.V.C. y Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc., contra el señor J.M.P.R., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 2150, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara nulas y sin ningún efecto jurídico, las hipotecas inscritas en el Registro de Títulos del Departamento de Santiago, a requerimiento del señor J.M.P.R., en fecha 27 de Abril de 2006, a las 11:55 de la mañana, bajo el No. 508, folio 127 del Libro de Inscripciones No. 192, sobre los siguientes inmuebles: “a) Solar No. 6-Refund-F, de la manzana No. 1943 del Distrito Catastral No. 1 de Santiago, con una extensión superficial de 316.76 metros cuadrados, limitado: Al Norte: Solar No. -Refund-E; Al Este: Calle; Al Sur: Solar No. 6-Refund-G y Al Este: Solar No. 6-Refund-D y sus mejoras; b) Solar No. 6-Refund-G, de la manzana No. 1943, del Distrito Catastral No. 1 de Santiago, con una extensión superficial de: 315.61 metros cuadrados, limitado: Al Norte: Solar No. 6-Refund-F; Al Este: Calle; Al Sur: Solar No. 6-Refund-H; y Al Oeste: Solar No. 6-Refund-D y 6-Refund-J, y sus mejoras; Segundo: Declara nulo el embargo inmobiliario sobre dichos inmuebles, inscrito en fecha 27 de Agosto de 2007, a las 11:55 de la mañana, bajo el No. 1264, Folio No. 316, del Libro de Inscripciones No. 205; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, la cancelación de las hipotecas y embargos así declarados nulos, sobre los inmuebles indicados; Cuarto: Condena al señor J.M.P.R., al pago de las costas”; b) que no conforme con dicha decisión el señor J.M.P.R. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1068-2007 de fecha 7 de diciembre de 2007, del ministerial J.J.M.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 11 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 00029-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.P.R., contra la sentencia civil No. 2150, dictada en fecha Veintiséis (26) del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de AGENTES DE CAMBIOS RAP. S.A., del señor H.T.V.C. y de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SAN JOSÉ, INC., por circunscribirse a las normas y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor J.M.P.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su acumulación con el precio de la venta de los inmuebles embargados” (sic);

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de documento. Falta de observación de la pieza depositada conjuntamente con la instancia y el recurso de apelación; Segundo Medio: Contradicción de Motivos, contradicción entre el considerando y el dispositivo. Falta absoluta de motivo para justificar el fallo de la sentencia recurrida. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Omisión de estatuir sobre el recurso de apelación pese haberlo rechazado. I. y desprecio total a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia. La corte a qua no pudo constatar las violaciones denunciadas en el recurso de apelación y partió de suposiciones”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada su pretensión incidental, en que el actual recurrente, solo emplazó en casación a la razón social Agente de Cambio Rap, S.A., y no así al señor H.T.V.C. quien era deudor perseguido y parte del proceso, lo que constituye una violación a la indivisibilidad del objeto del litigio y al derecho de defensa de este último, así como una vulneración al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio su examen en primer término, pues en caso de ser acogido impide el conocimiento del fondo de la contestación;

Considerando, que como parte de las piezas que conforma el expediente relativo al presente recurso de casación consta el acto núm. 0316/2009 del ministerial M.R.G.P., alguacil ordinario de Tránsito Grupo No. 2 del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual el recurrente J.M.P.R., emplazó al señor H.T.V.C. a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia respecto al recurso de casación interpuesto por él; que al examinar dicho acto esta Corte de Casación ha podido comprobar que, el mismo fue notificado en la calle 3-B casa núm. 1 del sector El Dorado de la ciudad de Santiago, domicilio de dicho señor; que además, se verifica que el indicado acto fue redactado conforme a los requerimientos exigidos por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y que el mismo se encuentra debidamente registrado; que en vista de que se ha comprobado que el co-recurrido H.T.V.C., fue formalmente emplazado para el presente recurso de casación, mediante un acto de alguacil que cumple con todas las formalidades requeridas por la ley para su validez procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión procede valorar las violaciones que el recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido sostiene en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por ser más adecuado a la solución que se indicará, esencialmente, que la corte a qua al rechazarle su recurso de apelación porque alegadamente este había depositado la sentencia impugnada en fotocopia, cuando en realidad había depositado mediante inventario una copia certificada por la secretaria del tribunal de donde provenía la sentencia, incurre en desnaturalización de documento al darle el calificativo de fotocopia a una copia certificada, pero además, la decisión de la alzada es contradictoria, pues en una parte de sus motivos admite la existencia de la sentencia en copia certificada y en otra parte del fallo establece que la sentencia estaba depositada en simple fotocopia y que no estaba registrada entendiendo que la misma carecía de valor probatorio, ordenando su exclusión y por consiguiente el rechazo del recurso sin valorar los méritos del mismo, pues la motivación emitida por dicha alzada solo se refiere a la esencia de la sentencia apelada, que de haber la alzada otorgado su verdadero alcance a la sentencia apelada, otra hubiese sido la decisión emitida, pues la desnaturalización de la referida sentencia en que incurrió la alzada ha ocasionado perjuicio en su contra, ya que le impidió juzgar los méritos de su recurso de apelación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que originalmente se trató de una demanda incidental en nulidad, inconstitucionalidad e inoponibilidad de embargo inmobiliario interpuesta por sociedad ahora recurrida Agente de Cambio Rap, S.A., contra el señor J.M.P.R. actual recurrente, en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por este último contra el señor H.T.V.C.; que la jurisdicción de primer grado que resultó apoderada admitió la indicada demanda, que al no estar conforme el citado demandado primigenio apeló la decisión, procediendo la corte a qua a rechazar el recurso, sustentada en que la sentencia recurrida había sido depositada en fotocopia, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que del estudio de los documentos depositados en el expediente se establece la sentencia recurrida está depositada en copia certificada por la secretaria del tribunal que la pronuncia, pero no está registrada y en fotocopia (sic), esto es no ha sido depositada en forma auténtica; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal que la pronuncia y registrada en el Registro Civil correspondiente, de conformidad con disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; que la sentencia recurrida al ser el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, está depositada en simple copia o fotocopia, por lo la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas que implica el rechazo del recurso, sin necesidad de examinar ningún otro medio o pretensión que hayan presentado las partes en sus conclusiones”;

Considerando, que como se observa, la corte a qua, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que la sentencia apelada depositada ante dicho tribunal era una fotocopia de una copia certificada por la secretaria y que no estaba registrada, por consiguiente le restó valor probatorio a la misma;

Considerando, que es útil indicar que si bien es cierto que el artículo 5 Párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de sentencia que se impugna, sin embargo, ha sido juzgado reiteradamente por Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio, solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva siempre a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe, como ocurrió en la especie, la existencia de una fotocopia una copia certificada por la secretaria del tribunal de donde provenía la sentencia apelada;

Considerando, que además, es preciso puntualizar, que un examen de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la fidelidad de la copia depositada, que por el contrario las partes emitieron sus respectivas conclusiones al fondo por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, de tal suerte que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener;

Considerando, que, en esa misma línea argumentativa cabe señalar que en la página 5 de la sentencia ahora criticada constan los documentos que las partes depositaron en sustento de sus respectivas pretensiones, entre las que figura “copia no auténtica y fotocopia” como ya se indicó de la sentencia apelada y el

No. 1068 /2007 de fecha 7 de diciembre de 2007, del ministerial J.J.M.R., contentivo del recurso de apelación, piezas que a juicio de jurisdicción, salvo que existiera otra causal, distinta a la expresada por la

alzada, eran suficientes para que en el presente caso el tribunal de alzada hubiese examinado el fondo del recurso de apelación de que fue apoderado y determinar si los méritos del mismo eran o no procedente en derecho, por tanto al rechazar el recurso sustentada en que la sentencia apelada estaba desprovista de toda eficacia por no ser una copia auténtica, incurrió en desnaturalización de la misma al no haberle otorgado su verdadero sentido y alcance, y por otra parte vulneró el derecho de defensa del recurrente, derecho fundamental de toda persona, protegido con carácter de orden público, por consiguiente procede que decisión atacada mediante el presente recurso sea casada con envío a fin de sea examinado el fondo del recurso de apelación y determinar la procedencia o no del mismo;

C., que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00029-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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