Sentencia nº 701 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Fecha22 Julio 2015
Número de resolución701
Número de sentencia701
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de julio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de julio de 2015.

Casa/Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S. A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su administrador gerente general señor E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00289/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Sentencia Núm. 701 Fecha: 22 de julio de 2015

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Ángel M.C.E., abogado de los recurridos R.A.E., W.R.E.R., Y.X.E.R. y F.Y.E.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y J.C.H.T., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S. Fecha: 22 de julio de 2015

A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. Ángel M.C.E., abogado de los recurridos R.A.E., W.R.E.R., Y.X.E.R. y F.Y.E.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 22 de julio de 2015

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por los señores R.A.E., W.R.E.R., Y.X.E.R. y F.Y.E.R. contra Edenorte Dominicana, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 29 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 365-10-00664, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: CONDENA a la entidad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5,000,000.00), a favor de todos y cada uno de los demandantes, señores (sic) DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada Fecha: 22 de julio de 2015

por los señores R.A.E., FRANQUEYIS (sic) YAJAIRO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, Y.X.E.R.Y.W.R.E.R., a título de justa indemnización por daños y perjuicios, derivados de la muerte de la señora PATRIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; SEGUNDO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de un interés de un 1.5% mensual, sobre cada una de las sumas a que ascienden cada una de las indemnizaciones principales a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnizaciones suplementarias o adicionales; TERCERO: RECHAZA las solicitudes tendentes a condenación al pago de astreinte y a la ejecución provisional de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. ÁNGEL MANUEL CABRERA Y F.L.E.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 395/2010, de fecha 5 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., procedió a interponer Fecha: 22 de julio de 2015

formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelta dicha demanda mediante la sentencia civil núm. 00289/2011, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 365-10-00664, de fecha 29/03/2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte por propia autoridad y contrario imperio ACOGE parcialmente, el presente recurso de apelación en consecuencia MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización y a los intereses como indemnización suplementaria, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en los demás aspectos por las razones expuestas; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de una cantidad total de OCHO MILLONES DE PESOS (RD$8,000,000.00) distribuidos en DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), a favor de cada uno de los recurridos por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de la señora PATRIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, y en cuanto a los intereses de la suma indicada a Fecha: 22 de julio de 2015

título de indemnización suplementaria computados al momento de la ejecución de la sentencia conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera para las operaciones del mercado abierto del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas, del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. V.E.R.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: “Desnaturalización de los hechos de la causa y del recurso de apelación interpuesto por EDENORTE; Segundo Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación al no precisar la corte a-qua en la sentencia atacada si acoge o rechaza la demanda introductiva de instancia, dejándola en un limbo jurídico. Falta de base legal y violación de la ley; Tercer Medio: Falta de base legal, al pronunciar la corte a-qua, una condenación contra la Edenorte Dominicana, S.A., sin haber establecido más allá de toda duda razonable que las causas del siniestro son atribuibles a ella, mucho menos haber determinado quién tenía la guarda material del fluido eléctrico, al momento de la ocurrencia del hecho; Desnaturalización de los hechos de Fecha: 22 de julio de 2015

la causa y documentos. Violación del derecho de defensa de Edenorte Dominicana, S.A.; Violación del Art. 69.4 de la Constitución de la República Dominicana. Violación de los artículos 141 del C.P.C. y 1384 del C.C., referente al Guardián de la cosa Inanimada. Violación a los artículos 24 y 91 de la Ley 183-02. Violación a la ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que con motivo de una demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por los señores R.A.E., F.Y.E.R., Y.X.E.R. y W.R.E.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., a raíz del accidente eléctrico que alegan ocasionó la muerte de la señora P.D.C.R.F. conviviente del primero y madre de los últimos; 2. que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, la cual acogió en parte la demanda y condenó a la demandada original; 3. que la actual recurrente no conforme con la decisión recurrió en apelación el fallo de primer grado, resultando apoderada la corte de apelación Fecha: 22 de julio de 2015

correspondiente, la cual acogió en parte el recurso y modificó los montos
condenatorios a través de la decisión núm. 00289/2011, hoy recurrida en
casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el primer medio y el primer aspecto del tercer medio de casación; que la recurrente aduce en provecho de ambos, en síntesis lo siguiente: que la corte a-qua incurrió en una mala e incorrecta aplicación del derecho pues desnaturalizó los hechos de la causa y los medios de prueba que les fueron presentados; que de la valoración conjunta de los documentos presentados unidos a la comparecencia personal de las partes y al informativo testimonial se puede constatar, que el cable que transportaba la energía eléctrica hizo contacto con un clavo que se encontraba en el zinc de la residencia de la víctima y con el cable de extender la ropa, hechos que fueron comprobados por el Coronel Jefe de Bomberos de Jánico mediante certificación del 28 de agosto de 2008, lo que indica, que el hecho se produjo por una falta de la víctima; que la corte a-qua no nos permitió demostrar que no teníamos la guarda de la cosa pues era la fenecida quien tenía el uso, control y la dirección de la misma, ya que la empresa distribuidora del servicio eléctrico es responsable hasta el punto de entrega pues, en lo adelante, le corresponde Fecha: 22 de julio de 2015

al usuario tomar las medidas de precaución en aras de evitar un eventual siniestro; que la corte a-qua con el fin de perjudicarnos le otorgó a las declaraciones de los testimonios una fuerza legal que no poseen, con lo cual incurrió en los vicios de falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se constata, que la corte a-qua examinó los medios de prueba aportados al debate, tales como: extracto de acta de defunción y fotografía de la señora P.D.C.R.H.; certificación del 30 de septiembre de 2008 expedida por el C.J.L.H., Intendente del Cuerpo de Bomberos de Jánico; original del contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por la fallecida con la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., y las declaraciones de los testigos vertidas en primer grado;

Considerando, que la corte a-qua para adoptar su decisión con relación a los puntos bajo examen, especialmente del análisis de las deposiciones realizadas por los testigos en primer grado indicó: “que en sus declaraciones en primer grado como testigo el Coronel Jefe del Cuerpo de Bomberos de Jánico es más preciso; Antes de la muerte de la señora Patria hacia como tres días que no había servicio de electricidad, la Fecha: 22 de julio de 2015

luz estaba subiendo y bajando, todos los equipos (electrodomésticos), “daban corriente” el mismo llamó a EDENORTE, para reportar la avería desde su teléfono celular o móvil, y lo que hacían era darle un número de caso y le decían que iban en la tarde. Además dio unas declaraciones que son vitales: “yo como bombero puedo expedir una certificación, había un clavo, pero se le avisó a EDENORTE que había una avería porque lo sabía la comunidad entera”; continúan las aseveraciones de la alzada: “que además era de conocimiento de toda la comunidad que había un problema con el voltaje, por lo que la señora P.D.C.R. conocedora de ese problema, no tomó las debidas precauciones, EDENORTE que no había hecho nada para resolverlo, dice que los lugareños tenían que tomar precauciones para que no se vieran afectados por ese problema, por supuesto, no se trata de un argumento válido para el guardián de la cosa inanimada, pues precisamente la presunción de responsabilidad de este, se fundamenta en que si la cosa causa un daño, es porque su guardián se ha descuidado de la guarda, tal como lo hizo constar en su sentencia el juez a-quo”;

Considerando, que, con relación al alegato referente a la eximente de responsabilidad fundada en la falta exclusiva de la víctima, expuesto bajo el argumento de que la hoy fenecida había colocado un clavo sobre el Fecha: 22 de julio de 2015

zinc que facilitó la conducción de energía por el alambre dulce que ocasionó la muerte, es preciso indicar, que independientemente de la posición del clavo este por sí mismo no causo daño sino que la muerte fue provocada por el alto voltaje del fluido energético suministrado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), que electrificó toda la vivienda y, entre ellos, el alambre dulce; que quedó demostrado ante la corte a-qua por las declaraciones de los testigos vertidas en primer grado y que les fueron depositadas, que los moradores de la localidad de Jánico habían reportado la avería existente en la zona, por tanto, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), estaba en la obligación de adoptar las medidas precautorias necesarias para evitar el accidente en el cual falleció electrocutada la señora P.D.C.R.H., conviviente y madre, respectivamente, de los actuales recurridos; que Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), como guardiana de las líneas eléctricas debe tener un control permanente de dichas redes y del voltaje contenido en las mismas, ya que tiene un deber de vigilancia sobre ellas por el peligro que constituye que estas se encuentren en un estado o desempeño anormal, por tanto, ante la avería reportada a la entidad, esta no ejerció una labor eficiente y una respuesta Fecha: 22 de julio de 2015

oportuna, pues de haber reparado la falla en un tiempo razonable, no hubiese acontecido el accidente en cuestión;

Considerando, que fue determinado ante la alzada, que la entidad EDENORTE es la propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico de la zona donde ocurrió el accidente por ser la encargada del suministro energético en la comunidad de Jánico donde residía la fenecida P.D.C.R. y con quien había suscrito el contrato de suministro de energía; que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño y que el guardián tenga el control material de la cosa que produjo el daño; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando una de las causales eximentes de responsabilidad, o sea, que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero, lo cual no ha sucedido en la especie; que de todo lo antes expuesto se evidencia que la corte a-qua ejerció su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en las violaciones señaladas por la Fecha: 22 de julio de 2015

recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede desestimarlo;

Considerando, que continuando con el examen del recurso de casación, la parte recurrente aduce en provecho de su segundo medio de casación, que la corte a-qua no realizó, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, un análisis exhaustivo de la demanda original como era su deber;

Considerando, que el efecto devolutivo del recurso de apelación, comporta que el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie; que del análisis realizado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a la decisión impugnada, resulta evidente que, la corte a-qua conoció en toda su extensión el recurso de apelación, acogiendo en parte el mismo pues modificó únicamente el aspecto indemnizatorio condenatorio de la sentencia de primer grado y confirmó Fecha: 22 de julio de 2015

en sus demás aspectos la decisión por ante ella atacada, sin vulnerar en ningún sentido el efecto devolutivo antes mencionado, pues conoció y examinó todos los puntos juzgados por el juez de primer grado, razón por la cual procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que procede examinar el segundo aspecto del tercer medio de casación planteado por la recurrente, el cual está sustentado en síntesis, en los siguientes motivos: “que si bien es cierto que los jueces gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios es a condición de que estas no sean excesivas, que la corte aqua no establece en su decisión los motivos en los cuáles sustenta la condena; que la corte a-qua no podía condenar al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización suplementaria pues la ley que le servía de base ha sido derogada”;

Considerando, que con relación al alegato referente al pago de los intereses, del estudio de la decisión impugnada se verifica, que la corte aqua estableció: “que en el caso de la especie, la Corte determina contrario a lo que indica el juez a-quo en lo relativo a la condenación a los intereses legales, lo siguiente: que si bien el Código Monetario y Financiero Ley 183-02, en su artículo 90 dispone la derogación de varias leyes que le son contrarias, en especial la orden ejecutiva No. 312 del 1ro. de junio de 1919, Fecha: 22 de julio de 2015

sobre interés legal, no menos cierto es que las disposiciones del Código Civil que determinan intereses complementarios a título de indemnización están plenamente vigentes”… “que una decisión judicial no tendría sentido el libre juego de la oferta (sic) que la tasa de interés legal debe ser sustituida por un parámetro, la cual es equivalente a la tasa de interés promedio que han pagado los certificados de ahorros del Banco Central de la República Dominicana, en poder del público siguiendo en cierto sentido el libre juego de la oferta y la demanda, entre la fecha de ser incoada la demanda y el momento de su pago” (sic);

Considerando, que, es oportuno destacar con relación a los intereses compensatorios, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio que reafirma en la presente sentencia, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho Código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses Fecha: 22 de julio de 2015

compensatorios al decidir demandas como la de la especie, ni contiene

disposición contraria al respecto;

Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones Fecha: 22 de julio de 2015

en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación;

Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, se reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, razones por las cuales esta Sala Civil y Comercial considera, que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho en dicho aspecto;

Considerando, que con relación al argumento de la recurrente referente al monto indemnizatorio en resarcimiento de los daños y perjuicios es excesivo, es oportuno señalar con relación a tal aspecto, que Fecha: 22 de julio de 2015

la demanda en daños y perjuicios fue acogida por la jurisdicción de primer grado, condenando a la actual recurrente al pago de una indemnización ascendente a RD$5,000,000.00 a favor de todos y cada uno de los demandantes; que en ocasión del recurso de apelación, la corte aqua modificó el aspecto condenatorio de la sentencia estableciendo una indemnización de RD$2,000,000.00 a favor de cada uno de los apelados y, la corte a-qua para sustentar si decisión en tal aspecto, expresó en síntesis, que el juez a-quo acordó una indemnización excesiva; que los jueces son soberanos para determinar el monto de las mismas; que al ser el daño moral constitutivo de un derecho o atributo de la personalidad, la cual es extrapatrimonial e intangible, debe ser ponderado por los jueces de forma discrecional;

Considerando, que importa destacar con relación al aspecto aquí discutido, que la función esencial del principio de proporcionalidad en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue. Que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede Fecha: 22 de julio de 2015

afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; de ahí que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales;

Considerando, que si bien es cierto que conforme expusimos en la ponderación del primer medio de casación, la corte a-qua estableció la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A., haciendo uso de su poder soberano en la ponderación de los elementos de pruebas aportados por las partes, no es menos cierto que en cuanto a la indemnización acordada no ocurre lo mismo, ya que cuando se trata de reparación del daño moral en la que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, es a condición de que la indemnización en resarcimiento del daño moral acordada sea razonable y no traspase el límite de lo opinable, lo que no ocurre en el caso en estudio, en el cual el tribunal de alzada no expuso motivos suficientes y pertinentes que justifiquen esta cuantía; en suma, la sentencia impugnada contiene una fundamentación solo aparente, lo que la convierte en un acto arbitrario en ese aspecto; Fecha: 22 de julio de 2015

Considerando, que en tales condiciones, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional sobre el aspecto del fallo examinado, por lo que en cuanto a la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de falta de base legal, por tanto, procede acoger ese aspecto del tercer medio propuesto y en consecuencia, casa la decisión impugnada únicamente en cuanto a las indemnizaciones fijadas a favor de los demandantes originales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00289/2011, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas procesales, en provecho del L.. Ángel M.C.E., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Fecha: 22 de julio de 2015

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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