Sentencia nº 702 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de resolución702
Número de sentencia702
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de agosto de 2017

Sentencia núm. 702

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Juan Prebisterio Beltré

Heredia, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad

electoral núm. 024-0011346-6, con domicilio en la calle Guachupita núm. 52,

municipio Quisqueya, San Pedro de Macorís, tercero civilmente responsable;

A.S.C., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 028-00356388-8, con domicilio en el Km. 8

la carretera La Otra Banda, Higuey, imputada, y Seguros Patria, S.A., Fecha: 21 de agosto de 2017

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-550, dictada por

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

C.A.A. de Salas, en representación del recurrente Juan

Prebisterio Beltré Heredia, depositado ante la Corte a-qua el 31 de octubre de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

N.M.R.G. de Paniagua, en representación de los recurrentes

Aurelinda Santana Cedano, J.P.B.H. y Seguros Patria, S.

depositado ante la Corte a-qua el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por las Licdas. Arelis Ondina

Castillo Soriano y E. de Sosa Cabrera, en representación de los recurridos

N. de la Cruz y R.A.P., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 23 de noviembre de 2016; Fecha: 21 de agosto de 2017

Visto la resolución núm. 992-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2017, la cual declaró admisibles los

recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos

día 14 de junio de 2017, ocasión en la cual la parte presente procedió a

presentar sus conclusiones;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 393,

394, 397, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

Vehículo de Motor en la República Dominicana; y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el Fiscal Adjunto, con asiento en el Juzgado de Paz de Tránsito del

    Distrito Judicial de la Altagracia, el 29 de octubre de 2012, presentó acusación

    solicitud de apertura a juicio en contra de A.S.C., por Fecha: 21 de agosto de 2017

    hechos siguientes: “Que en fecha 24 de junio de 2012, ocurrió un accidente de

    tránsito en la carretera Higuey, Seibo, próximo al puente S., en esta jurisdicción, a

    de las 12:30 P.M., día domingo, mientras la nombrada A.S.C.

    onducía el vehículo tipo J., marca Grand Cherokee, año 2000, color plateado, placa

    núm. G001289, chasis núm. 1J4G24859YC2304243, propiedad de Juan Prebisterio

    Beltré Heredia, por el hecho de que dicha conductora conducía a exceso de velocidad, de

    manera temeraria, descuidada y atolondrada, violando los límites de velocidad en una

    zona rural, no pudo evadir y colisionó con la motocicleta marca S., color negro, de

    documentos ignorados, conducida por el nombrado L.T.Z.,

    resultando éste fallecido, mientras recibía atenciones médicas en el hospital público de

    esta ciudad, al presentar politraumatismo severo con fractura de extremidades inferiores

    secundaria, y su acompañante, el nombrado Ray Andújar y/o Reyes Andújar

    Pomuceno, resultó lesionado, al presentar fractura de fémur izquierdo, tibia y perne,

    según registro de defunción, certificado médico legal y acta policial núm. 391, de fecha

    de junio del año 2012”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica

    establecida en los artículos 49, 49-1, 61 numeral 2 y 65 de la Ley núm. 241,

    modificada por la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. el 13 de noviembre de 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    unicipio de Higuey, Sala núm. 2, emitió la resolución núm. 09-2013, mediante

    cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se

    adhirió la parte querellante, y ordenó apertura a juicio en contra de Aurelinda Fecha: 21 de agosto de 2017

    S.C., a fin de que sea juzgada por presunta violación de los

    artículos 49, 49-1, 61-2 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de

    Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de Luis Trinidad

    Zapata, fallecido, y R.A.P., víctima;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higuey, provincia La Altagracia, S.

    el cual dictó sentencia núm. 02/2015, el 20 de octubre de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a la imputada ciudadana A.S.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 028-00356388-8, domiciliada y residente en el Kilómetro 5 de la Otra Banda, municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 numeral 2 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; SEGUNDO : En consecuencia, y en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, condena a la imputada A.S.C., a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, así como al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor y provecho del Estado dominicano, por los motivos expuestos; TERCERO : Declara suspendida la pena impuesta en contra de la imputada A.S.C., durante un año, bajo la condición de que la preciada señora preste trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos del municipio de Higüey, durante un año, y abstenerse de conducir un año vehículos de Fecha: 21 de agosto de 2017

    motor. Suspende la licencia de conducir a la señora A.S.C., por el período de un año; CUARTO : Ordena el cese de medida de coerción impuesta a la imputada A.S.C., mediante la resolución núm. 44-2012 de fecha 25/06/2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tránsito del municipio de Salvaleón de Higüey; QUINTO : Declara exenta el pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: SEXTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores R.A.P. y N. de la Cruz, a través de sus abogados apoderados, por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo, condena a la señora A.S.C., por su hecho personal y J.P.B.H., por ser propietario del vehículo causante del accidente y propietario de la póliza de seguro, al pago de la suma de Un Millon Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), distribuidos de la siguiente manera; a) La suma de Un Millon De Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora N. de la Cruz, como justa indemnización por los daños morales sufridos por la muerte de su esposo; b) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor R.A.P., como justa indemnización por los daños morales, en el accidente que nos ocupa; SÉPTIMO : Declara la presente sentencia común ejecutoria y oponible en el aspecto civil y hasta el límite del monto de la póliza, a la entidad aseguradora Seguros Patria, S. A; OCTAVO : Condena a los señores A.S.C. y J.P.B.H., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.O.C.S., E. de Sosa Cabrera y T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 21 de agosto de 2017

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada, el

    tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora, intervino la decisión

    núm. 334-2016-SSEN-550, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de

    septiembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2015, por la Licda. N.M.R.G. de P., abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la imputada Aurelinda Santana Cedano, del tercero civilmente demandado J.P.B.H. y/o J.P.B., y de la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., en contra la sentencia núm. 02/2015, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, S.I., cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicta su propia sentencia del caso; en consecuencia, modifica los ordinales segundo, tercero y sexto de la sentencia recurrida, y por lo tanto, en cuanto al aspecto penal del proceso, al declarar culpable a la imputada A.S.C. de los delitos de homicidio involuntario y de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo de un vehículo de motor, previstos y sancionados por los artículos 49, numeral 1 y Fecha: 21 de agosto de 2017

    literal d), 61, numeral 2, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.T.Z., y del señor R.A.P.; le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), quedando suspendida de manera total la referida pena privativa de libertad, bajo condición de que la imputada se abstenga de viajar al extranjero sin autorización judicial y abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de sus labores habituales; TERCERO : En cuanto al aspecto civil del proceso, al declarar buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la constitución en actor civil formulada por los señores R.O.P. y N. de la Cruz, en contra de los señores A.S.C., imputada, y J.P.B.H. y/o J.P.B., tercero civilmente demandado, condena a dichos señores, de manera conjunta y solidaria, al pago de las siguientes sumas: a) Al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD800,000.00), a favor y provecho de la señora N. de la Cruz; y b) Al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor R.A.P., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por estos en ocasión del accidente de que se trata; CUARTO : Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; QUINTO : Declara de oficio las costas penales de la presente alzada y compensa las civiles entre las partes”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por J.P.B.H.:

    Considerando, que el recurrente J.P.B.H., tercero

    civilmente responsable, por medio de su abogado, propone contra la sentencia Fecha: 21 de agosto de 2017

    impugnada, los siguientes medios:

    “A que por medio del presente recurso hace su alegato basado que el Tribunal nunca tomó en cuenta sus pretensiones a demostrar en audiencia, como son la ponderación del acto de venta que existe entre la señora A.S.C. y J.P.B.H. de fecha 30 de marzo del dos mil doce (2012), legalizado, registrado de fecha dos (2) de abril del año dos mil doce (2012), en el libro de actos civiles letra M, folio 217 núm. 1136, controlado núm. 2272, en el Ayuntamiento de San Pedro de Macorís, lo que significa que su registro fue anterior al accidente. A que dicho recurso de casación está basado en la sentencia núm. 550-16, en el numeral 9 de dicha sentencia, donde la Corte nunca tomó en cuenta que el documento de venta el cual no fue tomado en cuenta queriendo decir que tuvimos tiempo para presentarlo, es verdad, pero se presentó porque en fecha 16 de junio del 2015, se depositó por ante la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higuey, S.I., así mismo se le notificó al Ministerio Público como a la parte actora civil, ni el día de la audiencia el magistrado lo acogió, ni la Corte”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el aspecto planteado,

    estableció de manera motivada, que:

    “En cuanto a la afirmación de la parte recurrente de que el Tribunal a-quo no valoró el documento presentado por el tercero civilmente demandado para demostrar que había traspasado el vehículo causante del accidente a favor de la imputada, resulta, que a ese respecto el Tribunal a-quo dijo en su sentencia que la solicitud de incorporación de dicho documento, formulada al Fecha: 21 de agosto de 2017

    momento de presentar conclusiones al fondo, resultaba extemporánea, porque dicha parte tuvo la oportunidad de presentar el referido documento en la fase preparatoria del proceso, pues ya existía para la época, lo que, a juicio de esta Corte es correcto, pues la parte debió ofertar ese medio de prueba en la audiencia preliminar, o por lo menos, en el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal, al momento de la solución de incidentes previo al inicio del juicio, y en última instancia, como prueba nueva en el curso de los debates, en virtud del art. 330 del Código Procesal Penal, en caso de que se sentaran las bases a tales efectos, nada de lo cual hizo, presentándolo ya que al momento de presentar conclusiones al fondo, lo que implica que no fue debatido durante la fase de discusión de la prueba, por lo que su valoración implicaría una violación al principio de contradicción; en ese sentido, la parte recurrente no puede prevalerse de su propia negligencia”;

    Considerando, que de las motivaciones señaladas, se verifica que la Corte

    qua al igual que el tribunal de grado, incurrieron en una errónea aplicación de

    norma jurídica, en razón de que le fue sometido para su ponderación un

    contrato de venta debidamente registrado, en aplicación de las disposiciones de

    la Ley núm. 2334 de Registro Civil, mediante el cual se prueba que la propiedad

    del vehículo participante en el accidente era de A.S.C., y no

    del hoy tercero civilmente demandado;

    Considerando, que sin embargo, dicho contrato no fue ponderado por las

    precedentes jurisdicciones antes las cuales fue sometido, por los motivos Fecha: 21 de agosto de 2017

    expuestos en la sentencia recurrida, y que han sido copiados en otra parte de

    esta decisión;

    Considerando, que, la valoración de los elementos probatorios no es una

    función arbitraria o caprichosa sometida al libre arbitrio del juzgador, sino una

    tarea que se realiza conforme a razonamientos lógicos y objetivos, así como

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso, en

    forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio;

    Considerando, que en armonía con el criterio expuesto en el considerando

    antecede, ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del

    fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los

    elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno,

    la limitante de que, su valoración se realice con arreglo a la sana crítica

    racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente resulta que, como lo

    alega el recurrente, la Corte a-qua no ponderó debidamente los alegatos

    propuestos por éste, con relación a la valoración del contrato de venta del

    vehículo de motor debidamente registrado, por entender que dicho contrato no

    depositado en la fase preliminar, en el plazo del artículo 305 del Código

    Procesal Penal o en última instancia, en virtud del artículo 330 de la normativa Fecha: 21 de agosto de 2017

    procesal, resultando dicha postura una violación al derecho de defensa del

    tercero civilmente responsable;

    Considerando, que del análisis de los motivos expuestos por la Corte a-qua

    y al examinar los motivos aducidos por el recurrente, se pone de manifiesto que

    Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que

    estaba en la obligación de hacer su propia valoración del medio descrito, en

    virtud del artículo 418 del código Procesal Penal “…también es admisible la prueba

    propuesta por el imputado en su favor; incluso la relacionada con la determinación de

    hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que

    invoca”;

    Considerando, que así las cosas, resulta de lugar casar la decisión recurrida

    manera parcial en cuanto a lo concerniente al recurso del tercero civilmente

    responsable, procediendo al envío por ante el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del municipio de Higuey, S.I., para que constituida de

    conformidad con la ley, proceda a la valoración de la prueba sometida por el

    recurrente;

    En cuanto al recurso de casación incoado por Aurelinda Santana Cedano y Seguros Patria:

    Considerando, que la recurrente A.S.C. y Seguros

    Patria, S.A., a través de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, Fecha: 21 de agosto de 2017

    los siguientes medios:

    “A que en la audiencia de fondo del proceso no fueron probados los hechos, pero de todas maneras fueron condenados los actores del proceso a indemnizaciones muy elevadas y que la Corte modificó, pero aun así sigue siendo elevada la suma y de difícil cumplimiento para la imputada y tercero civilmente demandado”;

    Considerando, que en tal sentido, esta Alzada procedió al examen de las

    especificaciones fijadas por la Corte a-qua en la sentencia recurrida, que dieron

    lugar a la disminución del monto fijado por el tribunal de primer grado, a tales

    fines la Corte realizó el análisis de los medios de prueba que fundamentaron la

    decisión de primera instancia y los depósitos que certifican los gastos médicos

    depositados en el expediente, considerando los daños sufridos por las víctimas,

    cuales produjeron la pérdida de la vida de L.T.Z., y los

    daños físicos y morales sufridos por R.A.P.; de ahí el por

    acogió de manera parcial el recurso de apelación sólo en lo relativo al

    aspecto civil, procediendo así a la disminución de los montos e imponiendo el

    pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho

    N. de la Cruz, en su calidad de esposa del finado Luis Trinidad

    Zapata, y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor Reyes

    Andújar Pomucemo. Decisión que a juicio de esta Alzada ha sido de lugar y el

    monto indemnizatorio establecido resulta ajustado a los criterios ya establecidos Fecha: 21 de agosto de 2017

    esta Segunda Sala, toda vez que los daños sufridos por la esposa de la

    víctima fallecida resultan imposible de cuantificar, por ser los mismos morales;

    en cuanto a los daños físicos sufridos por la víctima Reyes Andújar

    Pomucemo, los mismos fueron sustentados en pruebas para su justificación; así

    las cosas, procede el rechazo del único medio del recurso analizado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados,

    procede confirmar la decisión recurrida, en cuanto al aspecto tocado en los

    medios del recurso analizado;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    esolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de

    la presente decisión debe ser remitida por la secretaria de esta alzada, al Juez de

    Pena de la Jurisdicción de San Pedro de Macorís, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 21 de agosto de 2017

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a N. de la Cruz y R.A.P. en los recursos de casación interpuestos por J.P.B.H., A.S.C. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-550, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Aurelinda Santana Cedano y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia de que se trata;

    Tercero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.P.B.H.; en consecuencia, en cuanto a éste, casa la sentencia recurrida de manera parcial, y envía el caso bajo las delimitaciones dictadas en la presente decisión, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higuey para que proceda al apoderamiento de una sala distinta a la que conoció el proceso, para el conocimiento del mismo en cuanto al aspecto casado;

    Cuarto: Confirma la decisión impugnada en los demás aspectos no tocados en la presente decisión;

    Quinto: Ordena el pago de las costas en cuanto a A.S.C. y Seguros Patria, S.A., y procede su compensación en cuanto a J.P.B.H.;

    Sexto: Ordena la comunicación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Fecha: 21 de agosto de 2017

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes.

    Firmados.- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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