Sentencia nº 702 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia702
Número de resolución702
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 702

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inverexcel, S.A., entidad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social principal en la Av. J.F.K., esquina S.M., representada por el Sr. G.F.H.K., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0796092-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. C. De León Canó y P.M.T.S., abogadas del recurrido Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), representada por la Comisión de Liquidación Administrativa;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Licda. A.Y.C. de A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0204130-8 y 073-0012018-0, respectivamente, abogados de la co-recurrente, Inverexcel, S.A.; mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2015, suscrito por las Licdas. C. De León Canó y P.M.T.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163314-7 y 001-0676628-0, respectivamente, abogadas del banco recurrido;

Que en fecha 16 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núms. 94-A-1-1, 94-A-2 y 130-Ref.-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su decisión núm. 2014-42671, de fecha 6 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Se rechaza, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el proceso judicial de Litis sobre Derechos Registrados, relativo a las Parcelas núms. 94-A-1, 94-A-2 y 130-Ref.-B, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, promovido por el Banco Intercontinental, S.
A., (Baninter), entidad de intermediación financiera, creada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, actualmente en proceso de liquidación, con su domicilio sito en el edificio ubicado en la esquina formada por la Av. A.L. y calle Dr. N. y D., sector La Julia, Distrito Nacional, debidamente representado por la Comisión de Liquidación Administrativa, designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la Tercera Resolución de fecha 12 de febrero de 2004 y Novena Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, por mediación de sus apoderadas L.. C.
C. De León Canó y P.M.T.S., dominicanas, mayores de edad, casadas, portadoras de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163314-7 y 001-0676628-0, respectivamente, con estudio profesional ubicado en el Local 103, Edificio Alexa I, calle B. delM. esquina calle Interior B, sector La Feria, Distrito Nacional, en solicitud de transferencia”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 25 de junio de 2014 por el Banco Intercontinental,
S.A., (Baninter), actualmente en proceso de liquidación, debidamente representado por la Comisión de Liquidación Administrativa, por conducto de sus abogadas; contra la Decisión núm. 20142671, dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a una litis en ejecución de Dación en Pago interpuesta por la referida entidad contra la razón social Inverexcel, S.A., representada por el señor G.F.H.K., y compareciente a través de sus abogados; respecto de las Parcelas núms. 94-A-1, 94-A-2 y 130-Ref.-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional;
Segundo: Acoge en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, por las justificaciones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia: a) revoca la decisión núm. 20142671, dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; b) Acoge con toda fuerza y ejecución legal, la Dación en Pago convenida mediante contrato suscrito en diciembre de 2001 entre las entidades Inverexcel, S.A. y el Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), con relación a los siguientes inmuebles: 1.- Parcela núm. 94-A-1, del D.C. núm. 3, del Distrito Nacional, con una superficie de mil metros cuadrados (1,000 M²), limitada: Al Norte, carretera D.; al Sur, Av. J.
F.K.; al Este, Parcela núm. 94-A-2; y al Oeste, Parcela núm. 130-Ref.-B-4; 2.- Parcela núm. 94-A-2, del D.C. núm. 3, del Distrito Nacional, con una superficie de mil metros cuadrados (1,000 M²), limitada: Al Norte, C.D., al Sur, Av. J.F.K.; al Este, Parcela núm. 94-A-3; y al Oeste, Parcela núm. 94-A-1; y 3.- Parcela 130-Reformada-B-1, del D. C. núm. 3, del Distrito Nacional, con una superficie de treinta y tres áreas, cincuenta y ocho centiáreas (33 A, 58 Ca), limitada: Al Norte, Av. S.M.; al Sur, Parcela núm. 130-Reformada-B-2 (Av. J.F.K.); al Este, Parcela núm. 94-A; y al Oeste, Parcela núm. 130-Reformada-B-2;
Tercero: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar los Certificados de Títulos núms. 2002-11538, 2002-11539 y 2002-11537, propiedad de la compañía Inverexcel, S.
A., correspondientes a las Parcelas núms. 94-A-1, 94-A-2 y 130-Ref.-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, respectivamente; b) E. otros en su lugar, a favor de la entidad Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), representada para estos fines, por la Comisión de Liquidación Administrativa, en virtud del acto acogido en el ordinal segundo, literal b); c)
Cancelar las hipotecas inscritas sobre los indicados inmuebles, por haber cesado con la presente transferencia las causas que les dieron origen, conforme el acto que se acoge en el ordinal segundo, literal b); d) Levantar cualquier anotación o inscripción generada por la presente litis, conforme establece el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Condena al pago de las costas a la parte recurrida, a favor de la parte recurrente; Quinto: Comisiona a R.A.P., Alguacil de Estrados de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para la notificación de esta decisión, a cargo de las partes con interés”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Falsa apreciación e interpretación de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal de la sentencia”; Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio, sostiene en síntesis, lo siguiente: “que al establecer el Tribunal a-quo, como un hecho no controvertido, los diferentes medios documentados, presentados como principios de prueba por la parte recurrente en esa jurisdicción, no fueron contradichos por la parte recurrida, por lo que incurre en una errónea interpretación de los hechos y le otorga a dichos documentos, un alcance que no tienen, toda vez que no son conocidos por la parte recurrente; que sus alegatos por ante la Corte a-qua, siempre estaban dirigidos a ratificar lo siguiente: a) que la operación concertada con el Banco Intercontinental, (Baninter) fue una operación comercial de carácter crediticio, con la intervención de la figura de la sustitución de acreedor (de Codomotor por Inverexcel), no dación en pago; b) que las pretensiones del banco, es apropiarse de unos inmuebles propiedad de la recurrente, pretendiendo disfrazar una operación comercial crediticia, bajo el pretendido de haberse hecho suscribir documento (supuesta dación en pago y contratos de alquiler);

Considerando, que para revocar la sentencia de primer grado, y acoger la demanda en cuestión, la Corte a-qua manifiesta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que el principio de prueba por escrito debe robustecerse con el aporte de otros elementos probatorios testimoniales o indicios a los fines de que los jueces de fondo evalúen el elemento accesorio, su aporte y certidumbre a lo pretendido; que es por ello que al evaluar lo haremos con las dificultadas antes señaladas; que los principios de pruebas aportados para definir la legalidad de lo solicitado, resultan de los siguientes aportes: a) la fotocopia del acto cuyo original no ha podido ser aportado, que expresa que fue pactado en diciembre de 2001; b) el contrato de alquiler de los inmuebles objeto de la dación en pago de fecha enero de 2002, en el cual las partes suscriben conforme a las calidades asumidas con la dación y aceptación; c) los Certificados de Títulos (Duplicado del Dueño) aportados por la demandante, que afirma haberlos recibido adjunto al documento alegado como justificación legal del acto que se alega; y c) La oferta de comprar los inmuebles objeto de la dación en pago, realizada por Inverxcel, S.A., en fecha 4 de noviembre de 2008, dirigida a la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, con oferta de precio y forma de pago; que estos documentos han sido producidos en parte y enteramente por la recurrida, aportados al debate por la recurrente”;

Considerando, que continua agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que los diferentes medios documentales presentados como principios de prueba, han tenido la participación no contradicha de la parte recurrida, quedando caracterizada la primera de las exigencias contenidas en el artículo 1347 del Código Civil, y el reconocimiento de dicha calidad por ésta aporta la certeza al hecho alegado; que la contestación que hace la recurrente al agravio que le causa la interpretación del tribunal al contrato de dación en pago, al interpretarlo como pacto comisorio, y que está recogida en sus alegatos, es acertado, útil y de buen derecho, por lo que es procedente para deshacer la presunción del artículo 1350, ordinal 3ro., y artículo 1352 del Código Civil, al aspecto contradicho;

Considerando, que por último sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “que por las consideraciones antes expuestas somos del criterio que procede acoger los méritos de la demanda, y en consecuencia, acoger la dación en pago, sirviendo la presente decisión como acto ejecutorio que se valida, calidades, objeto y causa conforme al alcance mismo; que las obligaciones fiscales relativas al acto que se acoge deberán ser verificadas por la entidad llamada a tales fines”; Considerando, que en relación al agravio incoado por la recurrente en su primer medio, consta en la decisión impugnada, página 12, que dicho recurrente sostuvo, por ante la Corte a-qua, lo siguiente: “…6) que el referido banco pretende la ejecución de la supuesta dación en pago que, según éste, fue consentida por Inverexcel sobre los inmuebles en litis; 7) que en apoyo de su demanda, el Banco aportó copia simple de un documento del cual nunca ha presentado original, bajo el alegato de que se extravió cuando empezó el proceso de liquidación del banco; 8) que I. siempre ha sostenido que la operación intervenida con Baninter fue una operación comercial de carácter crediticio, con la intervención de la figura legal de la sustitución de acreedor (de Codomotor e Inverexcel); 9) que las constancias de pagos aportadas por B. corresponden, sin lugar a dudas, al pago de las partidas concertadas en el préstamo por I.; 12) que han sido múltiples los mecanismos utilizados B. en procura de que I. le firme una dación en pago de los inmuebles en litis, iniciando incluso demandas descabelladas en cobro de alquileres vencidos y desalojos contra la compañía propietaria, cuya titularidad es incuestionable ante el órgano de registro de esta jurisdicción; 14) que, independientemente de la verdadera naturaleza de la operación o relación comercial existente entre ambas partes, hay que notar que el Banco pretende la ejecución de una supuesta dación en pago con una fotocopia de un documento que no reúne las condiciones para ser considerado un documento con vocación registral”; Considerando, que ha sido juzgado, en otras ocasiones, por esta Suprema Corte de Justicia, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; Considerando, que en la especie, la Corte a-qua podía, como al efecto lo hizo, retener los hechos incursos contenidos en la dación en pago depositados en fotocopias aportado por el entonces recurrente Banco Intercontinental, S.A., (Baninter) y cuya realidad niega la entidad I. respecto de la existencia del crédito y su concepto, estimando plausible su valor probatorio unidos a otros elementos probatorios, lo cual le ha sido permitido en virtud de la soberana apreciación que gozan los jueces de fondo; Considerando, que esta Tercera Sala ha podido apreciar, del estudio de la sentencia impugnada, que la entonces entidad bancaria, Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), representada por la Comisión de Liquidación Administrativa, presentó diferentes medios de pruebas escritas, los cuales fueron mencionados en parte anterior al presente fallo y estuvieron acompañados de aportes, tanto testimoniales como de indicios, los que permitieron a este tribunal emitir, de manera precisa, un fallo amparado en las pruebas que les fueron aportadas; Considerando, que fue acertado lo expresado por el Tribunal aquo, respecto de las pruebas aportadas por el Banco Intercontinental,
S.A., (Baninter), por mediación de la Comisión de Liquidación Administrativa, que no fueron contradichas por la parte recurrida, Inverexcel, S.A., hoy recurrente, sino que mas bien, dicha entidad, se limitó a sostener que la operación real, intervenida con Baninter, fue una operación comercial de carácter crediticio, con la intervención de la figura legal de la sustitución de acreedor, sin presentar las pruebas necesarias para sostener dicho criterio y refutar lo expuesto en su escrito por el Banco Intercontinental, S.A., (Baninter) por intermedio de la Comisión de Liquidacion Administrativa; en consecuencia el primer medio de casación invocado por la recurrente carece de fundamento y por ende debe ser desestimado; Considerando, que del desarrollo del segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) “Que el tribunal a-quo en su decisión no cuenta con motivos amplios y suficientes que permitan mantener en firme su decisión; b) que la sentencia no puede establecer un elemento de prueba que resista o soporte el criterio del tribunal a-quo”; Considerando, que contrario como lo expresa precedentemente la recurrente entidad Inverexcel, S.A., es criterio de esta Tercera Sala, que un tribunal incurre en el vicio de la falta de base legal cuando la sentencia no posee, en su contenido, una exposición completa o suficiente de los hechos de la causa, que permita a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en el caso de la especie, el examen minucioso de la decisión recurrida revela que la misma contiene una relación completa de la litis que permite comprobar que los hechos alegados por el entonces recurrente Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), efectivamente no fueron contradichos por ante el Tribunal Superior de Tierras por la entidad Inverexcel, S.A., y que la entidad bancaria Banco Intercontinental, S.
A., (Baninter), por medio de la Comisión de Liquidación Administrativa, hizo los aportes de las pruebas pertinentes, las cuales fueron detallas por el Tribunal a-quo en su decisión, haciendo éste una completa exposición de los hechos y el derecho basado en las pruebas que le fueran aportadas; en consecuencia, el segundo medio de casación de que se trata carece de fundamente y debe ser desestimado y el recurso rechazado; Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inverexcel, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de junio de 2015, en relación a las Parcelas núms. 94-A-1, 94-A-2 y 130-Ref. B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente el pago de las costas a favor de las Licdas. C. C. De León Canó y P.M.T.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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