Sentencia nº 703 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de sentencia703
Número de resolución703
Fecha22 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de julio de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1026965-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0773-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia Núm. 703 Rec. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. Máximo A.T., abogado de la parte recurrente A.B.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.A.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogado de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca, C. por A.; R.. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este Rec. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, iniciado a requerimiento del Banco Múltiple Vimenca, C. por.
A., en perjuicio de R.C. de los Santos e I.C.,
C.por.A., la señora A.B.S. incoó la demanda incidental en declaratoria de derechos hasta el límite de sus acciones, contra el Banco Múltiple Vimenca, C. por A., en ocasión de la cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 2010, la sentencia núm. 0773/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda INCIDENTAL EN DECLARATORIA DE DERECHOS HASTA EL LIMITE DE SUS ACCIONES, incoada por la señora A.B.S., contra el BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, C.P.A., al tenor del acto No. 563-2010, diligenciado el día 09 de junio del 2010, por el ministerial J.A.G., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en Rec. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO : CONDENA a la señora A.B.S., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO : DECLARA la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga y sin necesidad de prestación de fianza, según las motivaciones expresadas” (sic);

Considerando, que tratándose en la especie de una decisión resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, fue interpuesto en su contra el recurso de casación, conforme las previsiones del artículo 148 de la ley citada;

Considerando, que la parte recurrente formula contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “a): Falta de motivación de la sentencia del fondo del asunto; b) Falsa interpretación de los motivos de la demanda”;

Considerando, que los fundamentos en que descansa el primer medio de casación está fragmentado en los párrafos que enumera la recurrente del 8 al 17, excluyendo el núm. 13, cuyos puntos 9 al 11 y del 14 hasta el 17 inclusive, contienen citas de textos legales y de la doctrina jurisprudencial que establecen el deber de los jueces de motivar sus sentencias y responder las conclusiones de las partes; que en los párrafos 8 Rec. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

y 12 de su memorial alega la recurrente que una sentencia es el reflejo del razonamiento legal y judicial del juzgador, es decir, no le basta con decir que es inadmisible, y peor aún de oficio, porque no se aprecian los motivos por los cuales la demanda incidental es inadmisible, sino que por el contrario lo que existe es un exceso por el juez, ya que el mismo solo está para observar la regularidad del procedimiento, pero no para sustituir el papel de las partes; que en el caso planteado la juez a-quo argumenta que al versar la decisión sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimiento carece de objeto, pero no dice porqué, con lo cual su sentencia deja a la más oscura ambigüedad los motivos que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda;

Considerando, que del examen del objeto de la demanda incidental interpuesta por la hoy recurrente y de la decisión adoptada al respecto por el juez del embargo resulta que los alegatos que sustentan el presente medio de casación distan totalmente del contexto de la sentencia impugnada, por cuanto el objeto del apoderamiento del tribunal a-quo no trató sobre una oposición a mandamiento de pago, como ahora alega la recurrente y mediante la decisión adoptada tampoco pronunció la inadmisibilidad de la demanda, como también invoca la recurrente, sino que la demanda fue rechazada conforme se describe con anterioridad; R.. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

Considerando, que al comprobarse que las medidas criticadas por la parte recurrente no fueron adoptadas por el tribunal a-quo procede declarar la inadmisiblidad del medio de casación bajo examen;

Considerando, que en apoyo del segundo medio de casación argumenta que el mandamiento de pago notificado en ocasión del embargo hace referencia a un inmueble que es propiedad de la compañía I.C., C. por. A., cuyo capital social corporativo corresponde en su mayoría a la parte embargada, R.C. De los Santos, casado con la hoy recurrente, y en su calidad de cónyuge común en bienes conserva el 50% de la titularidad de las acciones de la empresa, razón por la cual al no ser requerida su participación en la asamblea que autorizó dar en garantía dicho inmueble los pasivos no consentidos por ella no puede serle oponibles; que admitir lo contrario fomentaría y promovería una simulación y fraude a la ley, porque la esposa vería disminuir su patrimonio cuando se fomenten en una sociedad, sea por aporte en naturaleza o que la esposa consienta tácitamente el incremento patrimonial de los bienes y su trabajo bajo una empresa familiar, como es el caso, y no sea necesario su autorización al momento de gravar uno de esos inmuebles; R.. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

Considerando, que en cuanto al vicio denunciado la sentencia impugnada describe los antecedentes procesales y fundamentos de derecho que sirvieron de base al juez del embargo para rechazar la demanda, estableciendo en ese sentido: a) que entre la entidad Banco Múltiple Vimenca, C.por.A., actuando como acreedor, y la Impresora Corporán, C. por. A., y el señor R.C. De Los Santos, en sus calidades de deudor y garante real, suscribieron un contrato de préstamo otorgando como garantía el inmueble amparado por el certificado de título núm. 81-4936, expedido por el Registro de Títulos a favor de la entidad I.C., C. por A., b) que por acto núm. 701/2010 de fecha 7 de abril de 2010, del ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia la entidad acreedora notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario y una vez iniciado el procedimiento de embargo la hoy recurrente incoó la demanda incidental mediante la cual pretendía que fuera ordenada la limitación de los derechos sobre una posible adjudicación a favor de la entidad comercial Banco Múltiple Vimenca, C. por. A., hasta el límite que le correspondan a la entidad I.C., C. por. A., siendo rechazada su demanda mediante la sentencia ahora impugnada en casación; R.. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

Considerando, que para justificar su decisión el tribunal a-quo aportó los motivos siguientes: “(…) que el patrimonio social, es constituido en principio por los aportes realizados como resultado de la constitución de la sociedad, como es el caso de la especie que el señor R.C. De los Santos, realiza un aporte en naturaleza el 17 de junio del 1981 sobre el referido inmueble, a favor de la entidad I.C., C. por A., según se puede apreciar de la copia fotostática del certificado de titulo (sic) No. 81-4936; Considerando, que (…) cada asociado tiene sobre ese patrimonio social un derecho que se le reconoce como parte social, en las sociedades intuito pecuniae, y en las sociedades por acciones, como acción. Sin embargo no se trata de un derecho de copropiedad sobre dicho derecho real, sino de un derecho personal y mobiliar que se corresponde a un derecho de acreencia sobre los beneficios y, eventualmente, sobre el activo social neto (…); Considerando, que en igual tenor ha sido indicado por nuestro más alto tribunal que: “La intención de las partes de asociarse, o affectio societatis, la existencia de aportes y la vocación de las mismas en participar en los beneficios y las pérdidas, constituyen los elementos constitutivos de toda sociedad” Cas. C.. 18 dic. 1997, B.J. 1045, págs. 121-128; que ha sido un criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia que: (…) las acciones de que son R.. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

titulares los accionistas que suscriben el capital social de una sociedad de comercio no deben ser confundidos con los bienes que conforman sus activos (…)Cas. C.. Núm. 8, 14 de junio 2006, B.J. 1147, págs. 139-151; que de las motivaciones expuestas, queda establecido que no podría confundirse la titularidad de acciones pertenecientes a una entidad comercial, con el patrimonio que posee la razón social de la que se es accionista, ya que dichas acciones invisten a su propietario de los derechos y obligaciones que constituyen la affectio societatis, el cual expresa, entre otros elementos, la intención de participar en los beneficios y las pérdidas experimentadas por las sociedad, sin que dichos derechos impliquen una copropiedad sobre los bienes pertenecientes a la sociedad, ya que ha quedado plasmada la imposibilidad de extender los derechos societarios sobre el patrimonio social de la razón social de que se es accionista, en el entendido de que la propiedad de dichas acciones no recae sobre el patrimonio social; que en tal sentido, no podría reconocerse derecho alguno a A.B.S. o al señor R.C. De Los Santos sobre el patrimonio social de la entidad comercial, lo que imposibilita la limitación de los derechos perseguidos por la entidad comercial Banco Múltiple Vimenca, C. por. A., en el procedimiento de embargo inmobiliario (…), concluyen los razonamientos justificativos del fallo R.. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

impugnado;

Considerando, que, conforme se expresa con anterioridad las pretensiones incidentales formuladas por la ahora recurrente ante el juez del embargo se sustentaron esencialmente en su calidad de esposa común en bienes con el señor R.C. De Los Santos, accionista de la entidad comercial Impresora Corporán, C. por. A., en base a cuya calidad, según sostuvo, debió obtenerse su consentimiento para la validez de la asamblea realizada por dicha razón social que autorizó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de un inmueble de la empresa;

Considerando, que del registro de casos asignados a esta jurisdicción de casación hemos comprobado que dichas pretensiones eran accesorias a la demanda incidental en nulidad de la asamblea referida que también incoó la actual recurrente ante el juez del embargo, la cual fue rechazada mediante la sentencia núm. 0782/2010 de fecha 30 de julio de 2010, que adquirió carácter definitivo por efecto de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por esta jurisdicción de casación que declaró inadmisible el recurso de casación por ella interpuesto;

Considerando, que las sociedades legalmente constituidas tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios R.. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

correspondiendo al gobierno de la razón social, establecido conforme sus estatutos que constituyen la ley entre sus accionistas, realizar los actos relativos a la administración y a la toma de decisiones, específicamente aquellos concernientes a los actos de disposición sobre sus bienes, como ocurrió en la especie; que en base a las razones expuestas y habiendo comprobado que la demanda incidental en reducción o limitación de embargo que culminó con el fallo ahora impugnado era accesoria o dependiente de la demanda en nulidad de asamblea, la cual fue rechazada mediante una sentencia con carácter irrevocable, se desestima el segundo medio de casación propuesto y con el procede rechazar el recurso de casación;

Considerando, que en los términos de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola “ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por la señora A.B.S., contra la sentencia núm. 0773-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Rec. A.B.S. vs. Banco Múltiple Vimenca, C. por A. Fecha: 22 de julio de 2015

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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