Sentencia nº 703 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Fecha11 Julio 2016
Número de resolución703
Número de sentencia703
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 703

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y por A.V.A., dominicano, menor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 4 casa núm. 8/B del barrio G. Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

L. del municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, imputado, contra la sentencia penal núm. 19-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., recurrente, depositado el 6 de abril de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. F.R.G., defensor público, en representación del recurrente A.V.A., depositado el 1 de mayo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2455-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. que el 14 de julio de 2014, el Ministerio Público del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra los adolescentes imputados Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

    A.V.A.M. y D.G.M.R., por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36 sobre porte de armas, en perjuicio del joven Chanel Amezquita;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de V., el cual dictó la sentencia penal núm. 46/2014 el 25 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al adolescente A.V.A.M.; en consecuencia impone al mismo la sanción contenida en el artículo 327, letra c, numeral 3, de la Ley 136-03, consistente en la privación de libertad a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL), por espacio de ocho (8) años; SEGUNDO : Declara al adolescente D.G.M.D., no responsable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y artículo 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por no haberse probado su responsabilidad penal en relación a los hechos imputados; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor, de conformidad con las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal; TERCERO : Declara las costas penales de oficio en virtud del principio décimo (X) de la Ley 136-03; CUARTO : Revoca la medida cautelar de privación de libertad respecto al adolescente imputado A.V.A.M. y por consiguiente, Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

    mantiene la medida de privación provisional impuesta mediante resolución núm. 36 de fecha 18 de junio de 2014, propagada mediante resolución núm. 42 de fecha 18 de julio de 2014, revocada mediante auto de apertura a juicio núm. 23 de fecha 14 de agosto de 2014, para que la misma se mantenga hasta tanto la sentencia condenatoria adquiera firmeza; y se ordene el cese de la misma con relación al adolescente D.G.M.D., ordenando su libertad inmediata desde la sala de audiencias; QUINTO : Ordena la confiscación de un cuchillo y una baqueta de cartón forrada con taipy negro, que portaba de forma ilegal el adolescente A.V.A.M. y con la cual se cometió el hecho; SEXTO : Acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora P. delC.A., en contra de los señores A.A.M. y Y.M.D., por haber sido hecha conforme a la ley y en tiempo hábil; en cuanto al fondo condena a los señores A.A.M. y Y.M.D., en calidad de tercero civilmente demandados, en su condición de padres del adolescente A.V.A.M., a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora P. delC.A., como justa reparación por los daños morales sufridos por ésta a consecuencia de la muerte de su hijo C.A. y condena a los señores A.A.M. y Y.M.D., terceros civilmente demandados al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del L.. R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día martes 9 de diciembre de 2014, a las 10 A.M., para la cual, quedan convocadas las partes presentes en la audiencia”; Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

  3. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el adolescente imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 19-2015, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el adolescente A.V.A.M., por intermedio de su defensa técnica, L.. F.R.G., defensor público del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia penal núm. 46/2014, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2014) (Sic), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta decisión, por las razones expuestas; SEGUNDO : Se modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida para que se lea: “Primero: Declara al adolescente A.V.A.M., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y artículo 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.A., en consecuencia, impone al mismo la sanción contenida en el artículo 327, letra c, numeral 3, de la Ley 136-03, consistente en la privación de libertad a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL), por un período de cinco (5) años; TERCERO : Se confirma en las demás partes, el dispositivo de la sentencia impugnada, por las razones antes Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

    expuestas; CUARTO : Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley; QUINTO : C. la presente
    decisión al Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente del Departamento Judicial
    de Santiago, una vez adquiera firmeza”;

    Considerando, que la Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, alega en su recurso de casación, de manera resumida, lo siguiente:

    Motivos: Artículo 24 y 426.2 del Código Procesal Penal: Motivación contradictoria en su fundamentación. para la absolución de la adolescente imputada. Aunque concuerdan los jueces de esta Corte con los razonamientos de la juez de primer grado para la imposición de una sanción privativa de libertad, disminuyen la misma de ocho (8) a cinco (5) años; que para una disminución de una sanción privativa de libertad de esta naturaleza, debe contener esa decisión una motivación que permita entender con la sola lectura el razonamiento lógico con el que los Jueces llegaron a esa convicción; ese razonamiento no se puede observar con la lectura de la decisión que hoy recurrimos. Pues sólo se cita el artículo 336 de la Ley 136-03, el artículo 37.b convención de los Derechos del Niño y 17.1.b de las reglas de Beijing

    ;

    Considerando, que el adolescente imputado A.V.A. Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

    Mezquita, interpuso su recurso de casación por medio de su defensor técnico, y en el mismo expresa entre otros muchos asuntos, lo que sigue:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, la
    omisión que realiza el tribunal de primer grado impide el
    control que debe llegar un tribunal de mayor jerarquía a la sentencia emitida; esta omisión que realiza el tribunal y que constituye la queja del recurrente en su primer medio y que no
    es debidamente tutelada por la Corte de Apelación, al momento
    de que la misma no establece fundamento para descartar las violaciones al debido proceso en que incurrió el tribunal de
    primer grado, ya que tal como lo establece la defensa en su
    recurso donde se establece que esta omisión a la que se incurre
    impide observar si se respecto, la ley en lo concerniente a lo establecido en el artículo 336 que establece que la sentencia no
    puede tener por acreditada otro hechos u otras circunstancias
    quela escrita en la acusación

    ;

    Considerando, que la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago reflexionó en el sentido de que, procedía imponer una sanción privativa de libertad pero no de 8 años como estableció la jueza de primer grado en la sentencia recurrida, ya que dicha sanción no se ajusta al principio de proporcionalidad de la justicia penal de la persona adolescente en conflicto con la ley penal, que debe existir entre el hecho cometido y la sanción impuesta, que la sanción de 8 años de privación de libertad, es la máxima de la sanción penal posible que se le Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

    puede imponer a un adolescente infractor, y que en el caso de la especie consideran proporcional la sanción privativa de libertad, no obstante al tenor de los artículos 37.b de la convención de los derechos del niño y 17.1 de las reglas de Beijing, esta debe imponerse por el período más breve posible que proceda;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, en lo que se refiere al medio invocado por la Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en su recurso, la cual a resumidas cuenta, se queja de falta de motivación en la disminución de la sanción impuesta al adolescente imputado, luego del análisis de la decisión emitida por la Corte de Apelación, podemos observar que la misma modifica la pena impuesta por primer grado, y da sus propias motivaciones, las que son certeras y fundamentadas, y en ellas explica el por qué entiende que debe reducir la pena impuesta; que si bien es cierto que se contradice cuando expresa que “en el caso de la especie consideramos que es proporcional la sanción privativa de libertad”, no menos cierto es, que se evidencia que dicha aseveración se trata de un error material que en nada modifica lo decidido, ni interfiere en los argumentos válidos dados para modificar la pena, Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

    situación que ocurrió dentro del marco establecido por la normativa legal vigente; de ahí que deba rechazarse el vicio denunciado por la recurrente;

    Considerando, que al analizar el fondo del recurso de casación incoado por A.V.A.M., vemos que sus pretensiones carecen de la debida fundamentación, los motivos en los que pretende basarse no tienen el debido sustento, se ha incurrido en afirmaciones genéricas, sin vincularlas con el fallo concreto impugnado; que no se trata de manifestar una simple disconformidad, ya que, el recurso es la oportunidad que la parte tiene para señalar los errores cometidos y la forma en que debió fallarse el caso;

    Considerando, que además, y concatenado con lo anterior, quien interpone un recurso está en la obligación de demostrar el perjuicio que le ha causado el mismo, pues no basta con expresarlo, sino que por el contrario, el daño sufrido por tal agravio debe ser cierto y demostrado, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, de ahí que también proceda rechazar dicho recurso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

    Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma los recursos de casación interpuestos por la Procuradora General de la
    Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y por A.V.A., contra la sentencia penal núm. 19-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de
    2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior
    del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos
    por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..- H.R..- Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y A.V.A.F.: 11 de julio de 2016

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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