Sentencia nº 704 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia704
Fecha27 Julio 2016
Número de resolución704
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Esperanza Félix Galán

Fecha : 27 de julio de 2016

Sentencia Núm. 704

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), con su domicilio y asiento social ubicado en la calle General J.R. núm. 36, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia incidental núm. 67-10, dictada el 30 de diciembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante; Esperanza Félix Galán

Fecha : 27 de julio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Patria H.C., por sí y por el Lic. M.Á.T., abogados de la parte recurrida, S.E.R. y M.E.F.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 67/10, del treinta (30) de diciembre del dos mil diez (2010) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. A.V. De Jesús, J.C.C.D.O. y H.M.C.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Esperanza Félix Galán

Fecha : 27 de julio de 2016

Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. Patria H.C. y M.Á.T., abogados de la parte recurrida S.E.R. y M.E.F.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a las magistradas D.M.R. de G. y M.O.G.S., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Esperanza Félix Galán

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con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores S.E.R. y M.E.F.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 20 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 00284/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores S.E.R.Y.M.E.F.G., en contra de la entidad comercial EDENORTE DOMINCANA, S. A. interpuesta mediante acto número 704/08, instrumentado por el ministerial J.D.G.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se Esperanza Félix Galán

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trata, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, entidad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de RD$550,000.00 (QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100), a favor de la parte demandante, señores S.E.R.Y.M.E.F.G., como justa indemnización por los daños materiales y morales causados por la falta cometida de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del doctor M.Á.T.P., abogado de la parte demandada que afirma haberlas avanzado”; b) que no conforme con dicha decisión la Empresa de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 311 de fecha 27 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 30 de diciembre de 2010, la sentencia incidental núm. 67-10, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión por las razones señaladas; SEGUNDO: Ordena la continuación del juicio; Esperanza Félix Galán

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TERCERO : Se fija el conocimiento de la próxima audiencia para el día martes quince
(15) del mes de febrero del año 2011, a las 9:00 A.M.”;

Considerando que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, vicios de sustanciación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida pretende la inadmisibilidad del recurso cuyas pretensiones incidentales sustenta en dos causales a saber: a) que el mismo es extemporáneo, por haber el recurrente depositado el memorial de casación treinta y cuatro (34) días después de haberse notificado la sentencia, según se verifica del acto núm. 231/2011 de fecha 11 de mayo de 2011, instrumentado por el Ministerial R.
E.L.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por consiguiente el recurrente vulnera las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 491-08 que modificó algunos artículos de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; b) por no haber el recurrente emplazado en casación a los hoy recurridos en su persona o domicilio, sino en el domicilio de su abogado, según se comprueba del acto núm. 1316/2011 de fecha trece (13) de julio de 2011, instrumentado por el Esperanza Félix Galán

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ministerial C. De la Rosa, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, violentando lo dispuesto en el Art. 6 de la referida Ley 3726;

Considerando, que respecto a la primera causal de inadmisibilidad invocada, se debe indicar, que conforme a la disposición del artículo 5 de la Ley 491-08 que modificó algunos artículos de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso es de treinta (30) días computado a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada a la recurrente en La Vega, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la provincia de La Vega y la ciudad de Santo Domingo, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia existe una distancia de ciento dieciséis (116) kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cuatro (4) días, a razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros o fracción mayor de quince (15) kilómetros;

Considerando, que al haber los ahora recurridos, señores Secundino Esperanza Félix Galán

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E.R. y M.E.F.G., notificado la sentencia impugnada a la actual recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) en fecha once (11) de mayo de 2011, a través del indicado acto núm. 231/2011, del M.R.E.L.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa vencía el día 16 de junio de 2011; que al ser introducido el mismo, en fecha 13 de junio de 2011, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil; que por tal razón se desestima el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en lo que respecta a la segunda causal en que se sustenta el medio de inadmisión propuesto por los hoy recurridos, respecto a que el emplazamiento en casación no le fue notificado en su domicilio; vale aclarar que en caso de tener fundamento la irregularidad denunciada, la sanción aplicable sería la nulidad del acto contentivo del emplazamiento y por vía de consecuencia la inadmisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que como parte de las piezas que conforman el Esperanza Félix Galán

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expediente relativo al presente recurso de casación, consta el acto núm. 1316/2011, de fecha 13 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial M.A.C. De la Rosa, mediante el cual la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) emplazó a la parte ahora recurrida, señores S.E.R. y E.F.G. (sic) a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia respecto al recurso de casación interpuesto por ella; que si bien es cierto que en dicho acto se verifica, que el mismo fue notificado en el domicilio de su abogado constituido y no en el domicilio real de dichos recurridos, como aluden, también es cierto que esta jurisdicción ha podido comprobar, que la parte recurrida constituyó abogado y realizó su memorial de defensa en tiempo hábil sin menoscabo alguno en el ejercicio de su derecho de defensa por lo que, el acto de emplazamiento cumplió con su finalidad, la cual es asegurar que la notificación llegue a la parte interesada en tiempo oportuno, como ocurrió en el caso que nos ocupa;

C., que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que para declarar la nulidad de un acto es necesario comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no Esperanza Félix Galán

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hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el Art. 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, regla general que la jurisprudencia ha aplicado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por consiguiente, contrario a lo alegado, en el presente caso, no existe imposibilidad para conocer el recurso sometido, pues, no se verifica que la actuación argüida haya causado ningún agravio a la actual parte recurrida, razón por la cual se rechaza la segunda causal del medio de inadmisión presentado;

Considerando, que una vez decididos los medios de inadmisión procede valorar las violaciones que la recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido, en su único medio de casación sostiene, que la corte a qua no ha valorado en su justa dimensión que para la interposición de la demanda es necesario que quien la ejerce demuestre su calidad, o ser titular de un derecho; que la alzada en su decisión no tomó en Esperanza Félix Galán

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cuenta que los demandantes originales actuales recurridos no aportaron prueba alguna para demostrar ser los propietarios de la vivienda incendiada, pues no depositaron ni acto de venta, ni certificado de título ni ningún otro documento que estableciera un vínculo entre estos y la casa incendiada, que las piezas probatorias aportadas solo evidencian que el hecho se produjo en el interior de la vivienda, pero no acreditan que los mismos tenían calidad para actuar en justicia, por consiguiente, la corte a qua al rechazar el medio de inadmisión propuesto por falta de calidad de los demandantes iniciales, incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica; que la recurrente aduce además, que la sentencia impugnada carece de motivos de hecho y de derecho que la hacen susceptible de ser casada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1) los señores S.E.R. y M.E.F.G., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, bajo el fundamento de que a Esperanza Félix Galán

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consecuencia de un alto voltaje la vivienda familiar de estos se incendió y quedó completamente destruida conjuntamente con todo sus ajuares; 2) que alegan los demandantes primigenios que el suceso se produjo en fecha 5 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 5:00 p. m., en la calle Principal del sector Los Capaces del Municipio de F., provincia S.R., cuando el cable del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) que suministraba electricidad a la vivienda familiar de estos hizo un alto voltaje que provocó el indicado siniestro; 3) que dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, resultando la empresa demandada condenada por la suma de quinientos cincuenta mil pesos (RD$550,000.00); 4) que la empresa EDENORTE interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y en el curso de la instancia propuso un medio de inadmisión de la demanda inicial fundamentado en la falta de calidad de los hoy recurridos para demandar en reclamación de daños y perjuicios bajo el sustento de que estos no demostraron ser los propietarios de la vivienda incendiada, fin de inadmisión que fue rechazado por la alzada, ordenando la continuación del proceso, decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación; Esperanza Félix Galán

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Considerando, que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto estableció como motivos decisorios los siguientes: “ que la parte recurrente, como se ha dicho considera que los recurridos carecen de calidad toda vez que no son titulares de derecho de propiedad del inmueble incendiado, que sin embargo la calidad que se requiere para este tipo de demanda no se vincula únicamente a la condición de propietario, sino que su calidad radica en la presunción de víctima lo que la hace acreedora de una indemnización, que esto significa que el presupuesto procesal de la acción relativo a la calidad no obedece a la titularidad de propietario, sino que se funda en el título de acreedor presuntivo de una indemnización como se ha dicho”

Considerando, que es preciso destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento;

Considerando, que en efecto, como fue valorado por la alzada por tratarse el presente caso de responsabilidad civil fundamentada en el hecho de la cosa inanimada, para los ahora recurridos probar su calidad de accionantes le bastaba demostrar haber experimentado un daño lo cual le otorgaba la calidad de acreedora para reclamar una indemnización Esperanza Félix Galán

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independientemente del éxito de su pretensión, que si los recurridos eran o no los titulares de la vivienda incendiada, en la materia de que se trata no constituye un óbice para denegar su calidad como accionante, toda vez que el caso versó sobre la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene como característica principal, que es una fuente obligacional en la que, entre las partes no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación, sino que la obligación tiene su origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica;

Considerando, que además, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero;

Considerando, que es importante establecer que la acción en justicia es el derecho reconocido a toda persona para que reclame ante la jurisdicción Esperanza Félix Galán

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correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido y está abierta a todos los que tienen un interés legítimo para el éxito o rechazo de una pretensión, que en la especie es incuestionable el interés de los ahora recurridos, por los hechos señalados, su calidad resulta evidente, razón por la cual al proceder la corte a qua a rechazar el medio de inadmisión propuesto, contrario a lo alegado por la recurrente, actuó de manera correcta y apegada a la ley, fundamentando su fallo en una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia incidental núm. 67-10, dictada el 30 de diciembre de 2010, Esperanza Félix Galán

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por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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