Sentencia nº 704 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de sentencia704
Número de resolución704
Fecha22 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 704

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de julio de 2015

Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1026965-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0781-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del Presente Recurso de Casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. Máximo A.T., abogado de la parte recurrente A.B.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.Á.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca,
C. por A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, iniciado a requerimiento del Banco Múltiple Vimenca, C. por.
A., en perjuicio de R.C. De los Santos e I.C.,
C. por. A., la señora A.B.S., ostentando una calidad de cónyuge común en bienes del señor R.C. De los Santos, incoó una demanda incidental en oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad del procedimiento de embargo, la cual fue decidida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 2010, la sentencia núm. 0781/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, por carecer de objeto, la demanda incidental en OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO E INOPONIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, interpuesta por la señora ADALGIZA (sic) BÁEZ SERRANO, contra la entidad bancaria BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, C.P.A., y la razón social IMPRESORA CORPORÁN, C.P.A., mediante el acto No. 561-2010, instrumentado en fecha nueve (9) del mes de junio del año 2010, por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos antes expuestos; SEGUNDO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, según las razones indicadas” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “a): Falta de motivación de la sentencia relativo al medio de inadmisión”;

Considerando, que el desarrollo del medio propuesto está fragmentado en los párrafos que enumera la recurrente del 18 al 22, cuyos puntos 19, 20 y 21 , contienen citas de textos legales y de la doctrina jurisprudencial que ha establecido el deber de los jueces de motivar sus sentencias y responder las conclusiones de las partes; que en los párrafos 18 y 22 de su recurso alega que una sentencia es el reflejo del razonamiento legal y judicial del juzgador, es decir, no le basta con decir que es inadmisible, y peor aún de oficio, porque no se aprecian los motivos por los cuales la demanda incidental es inadmisible, sino que por el contrario lo que existe es un exceso por el juez, ya que el mismo solo está para observar la regularidad del procedimiento, pero no para sustituir el papel de las partes; que en el caso planteado la juez a-quo argumenta que al versar la decisión sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimiento carece de objeto, pero no dice porqué, con lo cual su sentencia deja a la más oscura ambigüedad los motivos que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda;

Considerando, que la ponderación de la violación denunciada requiere establecer los antecedentes procesales de la causa que culminaron con el fallo ahora objetado, en ese sentido la sentencia impugnada establece: a) que entre la entidad Banco Múltiple Vimenca,
C. por. A., actuando como acreedor, y la Impresora Corporán, C. por. A., y el señor R.C. de Los Santos, en sus calidades de deudor principal y garante real, suscribieron un contrato de préstamo otorgando como garantía el inmueble amparado por el certificado de título núm. 81-4936, expedido por el Registro de Títulos a favor de la entidad I.C., C. por A; b) que por acto núm. 701/2010 de fecha 7 de abril de 2010, del ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia la entidad acreedora notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, promoviéndose en el curso del embargo la demanda incidental en oposición a mandamiento de pago interpuesta por la actual recurrente la cual fue declarada inadmisible por falta de objeto, sustentada en que las partes ligadas en el proceso de ejecución forzosa son el Banco Múltiple Vimenca, C. por. A., persiguiente, en perjuicio del señor R.C. De los Santos y la razón social I.C., C. por. A., en sus calidades de deudor y garante real, razón por la cual carecía de objeto pretender hacerle no oponible un proceso en el cual la demandante no formó parte;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en los términos de esa disposición legal carecería de base legal una sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley están presentes en la decisión;

Considerando, que en el caso planteado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia objeto del presente recurso de casación no adolece de falta de motivos por contener los fundamentos de su decisión, cuyos motivos justificativos a juicio de esta jurisdicción son acordes con los elementos de la causa sometidos al proceso y justifican el fallo adoptado, por cuanto, tal y como fue juzgado, sería ineficaz y carecería de objeto la demanda orientada a que el juez declare no oponible un proceso en el cual el demandante de tal pretensión no formó parte;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación por no advertirse en el fallo impugnado las violaciones invocadas en el medio de casación propuesto;

Considerando, que en los términos de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, normas supletoria en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, “ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.B.S., contra la sentencia núm. 0781-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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