Sentencia nº 704 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Número de resolución704
Número de sentencia704
Fecha28 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 28 de agosto de 2017

Sentencia núm. 704

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

28 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ó.R.P.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

084-0009519-9, domiciliado y residente en la calle M. núm. 02, municipio de

S., Baní, provincia Peravia, imputado, y Compañía Dominicana de

Seguros, S.R.L., con domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm.

302, sector Bella Vista, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00239, dictada por la Cámara F.: 28 de agosto de 2017

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 5

de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M., por sí y por el L.do. C.F.S.,

actuando a nombre y en representación de los recurrentes Oscar Ramón Pérez

M. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al L.do. A. de León de los Santos, actuando a nombre y en

representación de la parte recurrida, E.E.M.P., P.P.,

S.P., A.M.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

J.N.M.V. y L.. C.F.S., en representación de

los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de enero de

2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.. A. de León de

los Santos y R.M.B., en representación de E.E.M.P.,

P.P., S.P., A.M.P., en calidad de madre del F.: 28 de agosto de 2017

menor L.J.E.M., y L.J.C., en calidad de madre del

menor F.J.J., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte

-qua el 18 de febrero de 2016;

Visto la resolución núm. 1755-2016, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 10 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el presente caso se trata de un accidente de tránsito, en el cual

    resultaron varios lesionados, y una persona fallecida, hecho ocurrido el 14 de

    junio de 2014, en la carretera S., cuando el imputado O.R.P.F.: 28 de agosto de 2017

    M., conductor del vehículo tipo camión, año 1989, color rojo, chasis núm.

    M2P234COKWOO6461, colisionó con el carro, marca Honda, conducido por el

    señor E.E.M.P., ocasionando politraumatismos múltiples y

    fallecimiento de una persona, según los certificados médicos expedidos y el acta

    de defunción, en violación a los artículos 49-d,65 y 76 letra b, de la Ley 241, sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que por instancia de fecha 14 de junio de 2011, la L.da. Ruth J.

    Rodríguez Rodríguez, Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio de

    Yaguate, presenta acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del

    conductor O.R.P.M., por presunta violación a los artículos 49 y

    65, de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de

    Motor en la República Dominicana; dictando el Juzgado de Paz del municipio de

    Yaguate, auto de apertura a juicio el 29 de noviembre de 2011, en contra del

    imputado O.R.P.M., por presunta violación a los artículos 49-1,

    61-a y 65, 102, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor en la República Dominicana, en perjuicio de Ernesto Mola

    Pinales, P.P., S.P., A.M.P., en calidad de

    madre de L.E.M. y Lucía J.C., madre de los menores

    éliz J.J., lesionado, y R.J. (fallecido); y Jesús Francisco

    Tejeda de la Rosa; F.: 28 de agosto de 2017

  3. que apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Juzgado de

    Paz Ordinario del municipio de Sabana Grande de Palenque, S.C.,

    dictó la sentencia núm. 002-2013, el 13 de marzo de 2013, la cual fue apelada por

    O.R.P.M. y Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., y por

    la parte querellante y actor civil, siendo admitidos dichos recursos por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación de S.C., y posteriormente dictando

    dicha alzada la sentencia núm. 294-2014-00054 el 13 de febrero de 2014, en la cual

    declara con lugar dichos recursos y ordena la celebración de un nuevo juicio para

    la valoración de las pruebas y envía las actuaciones por ante el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito Grupo I del municipio de S.C.;

  4. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del municipio de

    S.C. el 23 de junio de 2015, dictó la sentencia núm. 00012-2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a los incidente planteados por el abogado representante de la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente este tribunal rechaza la solicitud de exclusión de la misma por entender bajo comprobación que la misma fue debidamente acreditada y puesta en causa y el hecho de no hacer mención en dicho auto de apertura a juicio no constituye un error de fondo sino de forma, el cual ha sido subsanada, en esta decisión; SEGUNDO: Declara al señor, O.R.P.M., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 49-1, 61-a y 65, 102, de la Ley núm. F.: 28 de agosto de 2017

    241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de E.E.M.P., P.P., S.P. y los menores F.J.J. lesionado, L.J.E.M., lesionado, R.J. (fallecido) y del Estado Dominicano; TERCERO: Condenar al señor, Ó.R.P.M. a cumplir una pena de un
    (1) año de prisión correccional suspendida, y al pago de Mil Pesos (RD$1,000) a favor del Estado Dominicano mas el pago de las costas penales;
    CUARTO: Ratificar la validez de la acción civil promovida por los señores, E.M.P., P.P., S.P., A.M.P., en calidad de madre de L.E.M., y L.J.C., madre de los menores F.J.J. lesionado y R.J.(.Fallecido), en contra de O.P.M., el tercero civilmente demandado L.M.M., y la compañía de seguros Dominicana de Seguros C. por A., a lo siguiente: a. Al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), Dominicanos a favor de la Sra. L.J.C., reclamante y madre del occiso R.J. (fallecido en dicho accidente), y al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), dominicanos a favor de la Sra. Lucía J.C., reclamante y madre del menor F.J.J., por las lesiones sufridas por este en dicho accidente; b. Al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), dominicanos a favor de la Sra. A.P., reclamante y madre del menor, L.E.M., por las lesiones sufridas por este en dicho accidente; c. Al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) dominicanos a favor del Sr. E.M.P., por las lesiones sufridas por este en dicho accidente; d. Al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) dominicanos a favor del Sr. P.P., F.: 28 de agosto de 2017

    por las lesiones sufridas por este en dicho accidente; e. al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) dominicanos a favor del Sr. S.P., por las lesiones sufridas por este en dicho accidente; f. Al pago de los intereses devengados por la indemnización, a partir de la fecha de la demanda y en razón del 1.5% mensual; QUINTO: Condenar al señor, al pago de las costas civiles del proceso, en provecho de los abogados concluyentes L.. A. de León de Los Santos y R.M.B., abogados representantes de la parte querellante y actor civil, quienes hicieron las afirmaciones de lugar; SEXTO: Declarar la presente sentencia común y oponible a la sociedad Compañía Dominicana de Seguros S. A., hasta el monto de la póliza número antes establecida. Rehabilitación N.H., para los fines correspondientes”;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, núm. 294-2015-00239, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 5 de

    noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil quince (2015; por el Dr. J.N.M.V. y L.do. Clemente Familia, actuando a nombre y representación de O.R.P.M. y de la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. en contra de la sentencia núm. 00012-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del municipio de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior F.: 28 de agosto de 2017

    de la presente sentencia; consecuentemente modifica la sentencia recurrida dejando sin efecto el ordinal cuarto literal F; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos, que declaró al señor O.R.P.M., culpable de violar los artículos 49-1, 61-a y 65, 102, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de E.E.M.P., P.P., S.P., y los menores F.J.J., lesionado, L.J.E.M., lesionado, R.J. (fallecido) y el Estado Dominicano; y lo condenó a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional suspendida, bajo la vigilancia y supervisión del Juez de Ejecución de la Pena y al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor del Estado Dominicano, mas el pago de las costas penales. Declarando buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, promovida por los señores, E.M.P., P.P., S.P., A.M.P., en calidad de madre de L.E.M. y Lucía J.C. madre de los menores F.J.J., lesionado y R.J. (fallecido), en contra de O.P.M., el tercero civilmente demandado L.M.M., y la Compañía de Seguros Dominicana de Seguros C x A, en cuanto al fondo lo condena a los siguientes: condenando a los señores de Ó.P.M. y el tercero civilmente demandado L.M.M. a) Al pago de una Indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$ 700,000.00),Dominicanos a favor de la Sra. L.J.C. reclamante y madre del occiso R.J. (fallecido en dicho accidente), y al pago de de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) Dominicanos a favor de la Sra. Lucía J.C., reclamante y madre del menor F.J.J., por las lesiones sufridas por éste en dicho accidente; b) al pago de una F.: 28 de agosto de 2017

    indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) Dominicanos a favor de la Sra. A.P., reclamante y madre del menor, L.E.M., por las lesiones sufridas por éste en dicho accidente; c) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00) Dominicanos, a favor del Sr. E.M.P., por las lesiones sufridas por este en dicho accidente; d) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00) Dominicanos, a favor del Sr. P.P., por las lesiones sufridas por éste en dicho accidente; e) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00) Dominicanos, a favor del Sr. S.P., por las lesiones sufridas por éste en dicho accidente; condenándole al pago de las costas civiles del proceso y declarando la sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros S. A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo al momento del accidente; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes y al Juez de Ejecución de la Pena”;

    C., que los recurrentes O.R.P.M. y Compañía

    Dominicana de Seguros, S.R.L., proponen como medios de casación, en síntesis,

    lo siguiente:

    Primer Motivo: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional; la sentencia es contradictoria con sentencia de la misma Corte aqua sobre el mismo caso y sentencia de la Suprema Corte de F.: 28 de agosto de 2017

    Justicia y falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos; Que la Corte a-qua en su sentencia ha incurrido en violación, inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del orden legal y constitucional, y al así fallar ahora contrariamente a su fallo anterior con respecto al mismo hecho, objeto y causa, contraviene su propia decisión, que acogió y declaró con lugar el recurso, y dispuso el envío de dicho expediente por ante otro tribunal del mismo grado para la celebración de un nuevo juicio y a los fines de una nueva valoración de la prueba, al comprobar que la recurrente no era parte del proceso al no figurar en el auto de envío a juicio de fondo, y ciertamente se comprueba que al decidir la misma Corte con los mismos elementos y pruebas de forma contraria a los anteriormente dictaminó, ha decidido haciendo una incorrecta valoración de los hechos, del derecho, de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso y enviada para su discusión por el Juez de la Instrucción descrita y admitida en el auto de apertura a juicio de fondo, al decidir en la forma como lo hizo, haciendo suya las motivaciones de la sentencia de primer grado, al declarar con lugar el recurso de apelación, modificar el ordinal cuarto literal f, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida bajo lo establecido en el numeral 3.5 de la página 16 concerniente a la motivación, estableciendo como cierto que en el auto de apertura a juicio no hace mención de la compañía aseguradora, entonces la Corte aqua incurre en violación a las reglas del debido proceso al rechazar el primer medio del recurso en la forma como lo hizo, pues el hecho de que los querellantes en su constitución en actores civiles hayan solicitado que la sentencia sea oponible a la Compañía de Seguros Dominicana, C. por A., y el hecho de que la aseguradora recurrente haya sido citada y compareciera a la audiencia, no es una causal determinante para que la Corte a- F.: 28 de agosto de 2017

    qua decidiera en la forma como lo hizo confirmando la oponibilidad de la sentencia, cuando en el auto de apertura a juicio no figura como prueba admitida la certificación de la Superintendencia de Seguros, ni figura la entidad como parte del proceso ni se hace mención en dicho auto de apertura a juicio; que la Corte a-qua solo se limitó a establecer en su sentencia el rechazo el primer motivo del recurso por la no aprobación de la existencia de la vulneración planteada y omitió referirse y dar contestación clara y valedera a los demás vicios y medios del recurso de apelación planteado en el primer motivo del mismo, lo que se comprueba con la instancia que lo contiene; que si bien es cierto que la entidad aseguradora recurrente no ha negado que sea la aseguradora del vehículo, ni haya negado la existencia de la póliza, también es cierto que para que la sentencia le sea declarada oponible en los términos fijados por la ley que regula la materia, debió ser admitida e identificada como parte en el proceso en la fase primaria y conjuntamente admitida como medio de prueba la certificación de la Superintendencia de Seguros, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que contrario decidido por la Corte a-qua de la lectura del auto de apertura a juicio queda más que evidenciado que la aseguradora recurrente fue excluida del proceso aún no se establezca de manera explícita, pues no se evidencia error material ni de forma en dicho auto de apertura a juicio; que la sentencia de la Corte a-qua ahora impugnada en casación entra en contradicción con sentencia de la misma Corte, la núm. 294-2014-00054, dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), pues el juez del juicio de fondo en un proceso penal solamente puede valorar los elementos de pruebas que expresamente hayan sido acreditados y admitidos en el auto de apertura a juicio, al establecer la Corte en la sentencia citada, sentencia 294-2014-00054 que, “esta F.: 28 de agosto de 2017

    Corte ha comprobado que en el caso de la especie, la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, la Dominicana de Seguros, SRL, no fue enviada a juicio en el auto de apertura a juicio dictado el 29 de noviembre del año 2011, ni como parte ni como entidad aseguradora, también hemos comprobado, tal y como alega la parte recurrente, que la sentencia hoy recurrida, no solo fue declarada común y oponible a la entidad aseguradora hoy recurrente, sino que la misma fue condenada de manera directa, tanto al pago de la indemnización como al pago de las costas del proceso, incurriendo con ello en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica (sic)”; que de igual forma la Corte a-qua incurrió en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que, la Corte a-qua en su decisión, la forma y manera de cómo el Tribunal a-quo llegó a la conclusión para atribuirle al imputado el cien por ciento de la falta y la responsabilidad penal, cuya sentencia confirmada por la Corte está fundamentada en base a las declaraciones inverosímiles e incoherentes del testigo a cargo M.M., lo que dio lugar a que el imputado condenado a un (1) año de prisión por violación a los artículos 49-1, 61-a, 65 y 10, de la Ley núm. 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,0000.00), cuando la acusación y conclusiones presentadas por el Ministerio Público no pidió condena por violación al artículo 102 de la referida ley, sobre los deberes de los conductores hacia los peatones, tipo penal distinto a la acusación, que no ha sido decidido ni respondido por la Corte a-qua; que tratándose de una accidente de tránsito entre dos vehículos de motor, la Corte a-qua omitió referirse a la participación y conducta del otro conductor E.M.P.; que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, no valoró de forma armónica F.: 28 de agosto de 2017

    todas las pruebas presentadas, conforme la regla de la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencia en la que está fundamentada la sentencia recurrida en apelación y sus motivaciones, conforme el procedimiento penal; la Corte a-qua no dio la debida contestación a los medios, motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, quien desarrolló ampliamente y de manera extensa cada uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto mediante instancia debidamente motivada; que la Corte a-qua al fallar en la forma como lo hizo, acreditando y validando prueba no admitida en la fase intermedia incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y la esencia del proceso, pues el simple hecho de que en la glosa procesal que forma el expediente se encuentre la certificación de la Superintendencia de Seguros no que es suficiente para que la Corte a-qua acredite una prueba en violación a la normativa procesal penal vigente como ha ocurrido en la indicada certificación, máxime cuando los querellantes y actores civiles no recurrieron al respecto; Segundo Motivo: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación: que la Corte a-qua no establece en su sentencia los hechos ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a confirmar la sentencia recurrida en apelación, tanto en el aspecto penal como civil, que ha condenado al imputado recurrente a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional la también valoración al artículo 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sobre los deberes de los conductores hacia los peatones, tipo penal este distinto al de la acusación, y pago de una exorbitante y desproporcional indemnización a favor de los querellantes y actores civiles sin que la Corte a-qua estableciera F.: 28 de agosto de 2017

    qué tipo de daños reparó al confirmar dicha sentencia; en ese mismo tenor se comprueba que la Corte a-qua no dejó plasmado en su decisión el fundamento y motivo explicativo sobre la valoración de los daños reparados a favor de los actores civiles cuyo vehículo al momento de la colisión estaba en movimiento en la vía pública; la Corte a-qua al confirmar la indemnización en esas condiciones, incurrió en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la motivación de las decisiones, al no establecer los motivos tanto de hecho y como de derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación sobre la legalidad de dicho medio de prueba, a lo que el Tribunal a-quo otorgó valor y crédito a un documento no admitido, no como prueba, ni como parte del proceso, y más aún, parte que nunca fue admitida, según se comprueba en el auto de apertura a juicio de que se trata; que la Corte a-qua previo a la confirmación de la sentencia apelada, no estableció de manera clara y precisa las circunstancias que rodearon el hecho que tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos de motor no estableció en su sentencia el grado de participación de los conductores de los vehículos para que se produzca el accidente, ni estableció el grado de participación o falta cometida por cada uno de los conductores; la Corte a-qua no ponderó, no tomó en cuenta, ni estableció en su sentencia ni dejó claramente establecido mediante motivación razonada y valedera si los conductores de los vehículos envueltos en el accidente de tránsito observaron rigurosamente las obligaciones que la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, pone a su cargo para estar en condiciones de recorrer las vías públicas con la debida seguridad; que la Corte a-qua no estableció los motivos y fundamentos suficientes que justifiquen la parte dispositiva de la sentencia recurrida que establece condenaciones civiles excesivas, irrazonables, desproporcional y exorbitante sin F.: 28 de agosto de 2017

    establecer la debida fundamentación y motivación que justifiquen el monto indemnizatorio establecido a favor de los querellantes y actores quienes no aportaron pruebas fundamentales que determinen los hechos cuantitativos o cantidad de los daños y establecer la cuantía o suma del monto indemnizatorio; que la Corte a-qua ha incurrido en falta de motivación de su sentencia en franca violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la motivación de las decisiones, al no establecer la Corte a-qua en la decisión impugnada en casación los motivos tanto de hecho como de derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación de las circunstancias que rodearon el hecho, que tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos de motor no estableció en su sentencia el grado de participación individual de cada uno de los conductores para que se produzca el accidente ni estableció cuál de los conductores conducía su vehículo de manera adecuada, y solo se limitó a atribuirle la responsabilidad penal al imputado, sin que se estableciera de manera inequívoca el grado de participación de cada uno de los conductores en el accidente y las causas reales del mismo, siendo una obligación del juez establecer en las motivaciones de la sentencia las circunstancias que rodearon el hecho y sus causas, así como la justificación de la pena impuesta tanto penal como civil, lo que no ocurrió en el caso de la especie, al confirmar la sentencia recurrida y no establecer los fundamentos el hecho y de derecho de la prueba valorada para llegar a la conclusión de tomar la decisión en la forma como lo hizo, ni estableció los textos legales reales en los cuales encontró fundamento su decisión. Que en ese sentido se ha referido y ha sido juzgado de manera reiterada por la Suprema Corte de Justicia, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión, permite que la decisión pueda ser objetivamente F.: 28 de agosto de 2017

    valorada y criticada, y que garantiza contra el perjuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión del recurso; en vista de la conclusión de una controversia judicial se logra mediante sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta; constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser logrado cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva; Tercer Motivo: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana. Que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación, fundamentación por la violación y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en sus artículos 131 y 133, toda vez que confirmó el ordinal sexto de la sentencia recurrida en apelación que simplemente declaró el monto indemnizatorio establecido común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, hasta el monto de la póliza, sin haber sido admitida como parte del proceso ni admitida como medio de prueba en el auto de apertura a juicio la certificación de la Superintendencia de Seguros en el auto de apertura a juicio y sin haber sido condenada la persona asegurada y beneficiaria de la póliza C.A.C.B., ni puesto en causa, toda vez que el artículo 131 de la citada ley entre otras cosas establece, el asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condena al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado, lo que no ha F.: 28 de agosto de 2017

    ocurrido en el caso de la especie; que la Corte a-qua incurrió en violación a los textos legales antes indicados, ya que en el ordinal tercero en la sentencia impugnada en casación condenó directamente a la entidad aseguradora al pago de las costas civiles del procedimiento, al establecer tanto en el considerando
    3.20 como en dicho ordinal tercero condena a los recurrentes, al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones, en virtud de lo establecido por el artículo 246 del Código Procesal Penal, lo que está expresamente prohibido por la ley, por lo que la Corte a-qua no observó rigurosamente como era su deber, las disposiciones de los textos legales antes citados que forman parte de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas que rigen la materia en el mercado asegurador, incurriendo en falta de motivación por la inobservancia a la ley y errónea aplicación, ya que el artículo 133 de la citada Ley 146-02, dispone que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto, y el citado artículo 131 en su párrafo le otorga calidad al asegurador para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad; que la Corte a-qua no estableció en su sentencia la debida motivación y fundamentación clara y precisa, en las cuales encontró fundamento para condenare a la aseguradora al pago de las costas del procedimiento de alzada, y al hacerlo así entra en contradicción con la ley la citada ley que regula para el caso de
    F.: 28 de agosto de 2017

    la especie a las entidades aseguradoras, y también entra en contraposición con sentencias jurisprudenciales constantes de la Suprema Corte de Justicia y transgrede con las disposiciones textos legales antes indicados”;

    C., que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que al analizar el primer medio que establece: la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de las pruebas valoradas, fundamentado en artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal, sustentándose en la exclusión de la Compañía Dominicana de Seguros SRL, del proceso por no haber sido admitida en el auto de apertura a juicio, argumento al que esta corte responde que si bien es cierto que en el auto de apertura a juicio no se hace mención de la compañía aseguradora, no menos verdadero es que los querellantes en su constitución en actores civiles, hacen constar en el ordinal tercero de la misma que la sentencia sea oponible a la Compañía de Seguros Dominicana CXA, hasta el monto de la póliza, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo, siendo acogida dicha acusación en su totalidad por el auto de apertura a juicio, que así mismo se confirma que la compañía fue puesta en causa, tanto para el primer juicio de fondo, como para el segundo juicio de fondo, constatando esta Corte la comparecencia de la indicada compañía es la aseguradora del vehículo placa núm. S009014, vehículo marca M., Modelo RD688S, año 1989, color blanco, Chasis IM2P234COKW006461 lo que se comprueba con el acta de tránsito marcada con el número 468, de fecha 22/06/2010, que tiene como fecha del accidente el 14/06/2010, y como por la F.: 28 de agosto de 2017

    Superintendencia de Seguros expedida en fecha 3 / agosto/ 2010, por lo que rechaza este medio, al no comprobarse la existencia de la vulneración planteada; b) que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el juez previo al conocimiento del fondo, respondió de manera motivada en una audiencia de solución de incidentes decidiendo: Primero: En cuanto a los incidentes planteados por el abogado representante de la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente este tribunal rechaza la solicitud de exclusión de la misma por entender bajo comprobación que la misma fue debidamente acreditada y puesta en causa y el hecho de no hacer mención en dicho auto de apertura a juicio no constituye un error de fondo sino de forma, el cual ha sido subsanada, en esta decisión; c) que es un hecho no controvertido por ninguna de las partes, incluyendo la defensa de la Compañía Dominicana de Seguros,
    S. A, que la misma es la aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, por lo que procede ordenar las consecuencias que de ese derecho se desprenden; d) con relación al segundo motivo planteado que trata sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia. Alegando que el Tribunal a-quo violó el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al no dejar claramente establecido en perjuicio de quien o quienes establece la condena civil. Por lo que esta Corte al responder este motivo, al analizar la sentencia recurrida pudimos apreciar que en la misma el Juez a-quo, responde la parte considerativa a la parte civil desde los ordinales 21 al 32, por lo que copiamos el número 28 en donde expresa: asimismo, se ha comprobado que concurren los requisitos para que exista responsabilidad civil, de la parte imputada y del tercero civilmente demandado, a saber: una falta a cargo de la parte imputada consistente en su imprudencia y en la violación a las disposiciones sobre tránsito de vehículos de
    F.: 28 de agosto de 2017

    motor, lo que originó el accidente que nos ocupa; un daño cierto, personal, directo y que no ha sido reparado, caracterizado por la muerte de la víctima a causa del accidente; por lo que la responsabilidad del encartado queda configurada en los términos del artículo 1382 y 1383 del código civil. Agrega en el considerando 29 expresa: por igual, la responsabilidad del señor O.R.P.M. se puede retener en virtud de los artículos 1384 del Código Civil, sobre la responsabilidad del comitente por los hechos dañosos cometidos por su preposé, y el artículo 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas. Por lo que se rechaza este medio, al no comprobarse la vulneración planteada, en razón de que el Juez a-quo dejo establecido a quien se condenaba tanto en la parte civil como en lo penal; e) que lleva razón el abogado de la recurrente cuando alega “que el Juez a-quo incurrió en violación a la ley por inobservancia al establecer una condena como pago de los intereses devengados por la indemnización, a partir de la fecha de la demandada y en razón del 1.5 mensual, interés legal el cual fue derogado, encontrando el Juez a-quo sustento en el artículo 1153 del Código Civil, aplicado de manera errónea e incorrecta por el juzgador, toda vez que el citado texto legal aplica para las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento de una obligación, donde existe una obligación de pago de una deuda o suma de dinero, donde resulte un retraso en el cumplimiento del pago o la eventual, por lo que, el interés de un 1.5 mensual devengados establecido en la sentencia por el Tribunal a-quo en su ordinal cuarto letra f) constituye una errónea aplicación de la ley, ya que la condena por daños y perjuicios sobre el citado accidente no puede generar otro monto por eso mismo daños como si se tratara de un cobro de una deuda, lo que también es violatorio a lo establecido por el Código Monetario y Financiero, en su artículo F.: 28 de agosto de 2017

    91, quedó derogada la orden ejecutiva núm. 311 del 1 de junio de año 1919 que instituyó el interés legal, y también derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que el Juez a-quo para imponer la sanción o condena civil hizo uso de las prerrogativas establecidas en el artículo 124 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas”; f) que en relación al pago de intereses a que de manera extra-petita (ya que fue comprado (sic) que el abogado de los actores civiles no solicito pago de interés) el juez del Tribunal aquo condena al hoy recurrente esta alzada es de opinión que el mismo no procede en razón de que las partes no pactaron ningún interés (interés convencional que es el que queda instituido, en el código monetario) y como puede observarse no existe ningún contrato, ya que se trata de una litis que nace a consecuencia de un accidente de tránsito; es lógico que el hoy recurrente tampoco puede ser condenado al pago de ningún interés, por lo que respecto de esta situación y al monto del crédito a pagar la sentencia debe ser modificada; g) que ante la comprobación de que el Tribunal a-quo violo la norma al ordenar el pago de los intereses devengados por la indemnización, a partir de la fecha de la demanda y en razón del
    1.5 mensual, esta corte modifica la sentencia respecto del ordinal cuarto letra f de la sentencia recurrida, dejando sin efecto lo consignado en dicha letra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Monetario Financiero que derogó la Orden Ejecutiva 312, que instituía el uno por ciento 1% como interés legal, así mismo el artículo 90 del indicado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley; razón por la cual ya no existe el interés legal; h) que el artículo 1153 del Código Civil, utilizado como fundamento por el Juez a-quo para condenar a los recurrente al pago de los intereses devengados
    F.: 28 de agosto de 2017

    por la indemnización. Establece que: “en las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Salvo las reglas particulares del comercio y de las fianzas”; lo que no es aplicable en la especie ya que como hemos dicho la presente demanda en daños y perjuicios se origina a consecuencia de un accidente de tránsito, no de un incumplimiento de contrato por deuda; i) que de la combinación de los textos mencionados, Código Monetario y Financiero y artículo 1153 del Código Civil, así como de la derogación de la orden ejecutiva 312, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, resultando inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente; j) que en lo relativo al cuarto medio: violación de la ley por inobservancia violación los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros de Fianzas de la Republica Dominicana de fecha 9 de septiembre del año 2002, y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que para el juez de juicio declarar común y oponible la sentencia hoy recurrida a la compañía aseguradora dijo de manera resumida lo siguiente: “que la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente estuvo debidamente representada para el día en que se conoció la audiencia, dando aquiescencia a los datos que se tomaron en principio en el acta policial, la que no fue controvertida ya que no fue sometido a un proceso de falsedad o desconocimiento y en razón de que el acta de envió por el tribunal de la fase intermedia en su auto el mismo no hace F.: 28 de agosto de 2017

    ninguna exclusión de parte ni de prueba, en ese mismo sentido que quedan incorporadas al escrutinio procesal…”; k) que esta alzada pudo comprobar por los elementos de prueba incorporados, que la compañía Dominicana de Seguros, C X A, era la compañía aseguradora del vehículo tipo camión, marca M., chasis núm. 1M2P234C0KW006461, registro núm. S009014, al momento de ocurrir el accidente, mediante póliza núm. A264613, con vigencia del 29 de enero de 2010 al 29 de enero del 2011, comprobándose que el accidente tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2010, lo que indica que la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C X A, está en la obligación de responder hasta el límite de la póliza contratada; l) que así mismo se pudo comprobar que la compañía Dominicana de Seguros, C X A, fue puesta en causa para conocer del fondo del presente recurso, siendo esta debidamente representada por sus abogados y siendo esto el único requisito exigido para que la sentencia le sea declarada común y oponible, razón por la cual procede desestimar el presente medio; m) que con relación al quinto medio: Error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba: que el Tribunal a-quo no estableció la fundamentación de los hechos y circunstancias que rodearon el hecho, ni estableció que prueba valoró eficazmente para determinar la falta penal atribuida al imputado como conductor de uno de los vehículos de motor, tampoco en que consistió la falta penal real y efectiva, argumento que esta Corte responde que en la parte considerativa de la sentencia en los ordinales marcados con el núm. 10 que establece: que en ese mismo tenor de manera clara en las declaraciones dadas, se puede ver el imputado señor, Ó.R.P.M., violó el Art. 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por haber verificado este tribunal mediante los medios de pruebas antes expresado la conducción temeraria y descuidada del imputado, F.: 28 de agosto de 2017

    motivo por el cual se produjo el accidente, cuando el vehículo conducido por él, hace un giro e impacta a las víctimas y al menor de edad hoy occiso aludiendo la seguridad de otros y sin el debido cuidado y circunspección, produciéndole golpes y heridas que le causaron la muerte. En el ordinal núm. 13 establece: de este modo el tribunal ha establecido como hechos ciertos y probados mas allá de toda duda razonable los siguientes: a) en fecha 14/06/2010 siendo aproximadamente las catorce (14:00) de la tarde en la autopista S., próximo a la lechería en dirección Oeste Este, de este municipio, el señor Ó.R.P.M., conduciendo a un exceso de velocidad de una manera negligente, torpe, imprudente y sin advertencia de la leyes y reglamentos establecidos en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el vehículo tipo camión, año 1989, color rojo, chasis IM2P234COKW006461, al hacer un giro colisiono con el carro marca honda, color azul, el cual conducía el señor E.E.M.P., acompañado de los señores P.P., S.P. y los menores F.J.J., lesionado, L.J.E.M., lesionado, R.J. (fallecido producto del accidente); b) el conductor del camión Ó.R.P.M., se detuvo en la escena del accidente, pero no auxilio a las víctimas. Que como se puede apreciar el juez de fondo valoró los elementos de pruebas aportados y estableció fuera de toda duda razonable las circunstancias en la que ocurrió el evento, la persona responsable del mismo, el tiempo, el lugar y el modo, así como las personas que resultaron fallecida y lesionadas a consecuencia del mismo, razón por la cual procede rechazar el presente medio;
    n) que de lo recogido en el acta de tránsito levantada con motivo del accidente, así como por lo declarado por el testigo presencial de los hechos M.M., se comprueba que real y efectivamente la falta que provocó el accidente se debió única y
    F.: 28 de agosto de 2017

    exclusivamente al chofer del camión señor Ó.R.P.M., debido a que éste en momento en que transitaba por la C.S. en la misma dirección que el carro conducido por el señor E.E.M.P. (oeste-este), el primero en el carril de afuera y el segundo en el carril de dentro; sin tomar ninguna previsión gira aproximadamente 90 grados colocándose medio a medio a la vía e impactando en la parte izquierda al carro conducido por el segundo el señor E.E.M.P., resultando dicho vehículo destruido, el joven R.J. fallecido y los señores P.P., S.P. y los menores L.J.E.M. y F.J.J. y E.E.M.P., lesionados; o) que por los motivos expuestos, procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015); p) que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronunciará sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal. Que en caso de la especie procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia”;

    C., que los recurrentes en su primer medio de casación invocan

    que existe una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden

    legal, constitucional, y que la sentencia impugnada es contradictoria con

    sentencia de la misma Corte a-qua sobre el mismo caso y sentencia de la

    Suprema Corte de Justicia, así como que existe una falta de motivación y F.: 28 de agosto de 2017

    desnaturalización de los hechos;

    C., que respecto a lo que aduce la parte impugnante de que

    existe contradicción al criterio jurisprudencial y violación al derecho de defensa,

    sustentado en que la referida entidad aseguradora no fue identificada ni

    admitida como entidad aseguradora en el auto de apertura a juicio;

    C., que contrario a lo argüido por los recurrentes, la entidad

    aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., tal como lo estableció

    tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, fue debidamente citada al

    conocimiento de la audiencia preliminar, lo que evidencia que contrario a lo que

    asevera, estuvo en condiciones de defenderse de la acusación y de los actos y

    efectos sobrevenidos como consecuencia de la misma; que del mismo modo, fue

    convocada a la celebración del juicio, durante el cual estuvo representada,

    siéndole notificada las decisiones intervenidas tanto en primer grado como en

    apelación, quedando por tanto evidenciado lo ya establecido en esas instancias

    de que se trato de un error material que fue subsanado en instancias posteriores,

    por lo que su medio es desestimado;

    C., que en su segundo medio de casación expresan los

    recurrentes que la sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada por

    falta de fundamentación y motivación en cuanto a las condenaciones penales y F.: 28 de agosto de 2017

    civiles; sin embargo, contrario a lo alegado y en virtud de lo anteriormente

    transcrito, la Corte a-qua establece de forma adecuada los hechos y las

    circunstancias que dieron lugar a confirmar la sentencia recurrida en apelación

    tanto en el aspecto penal como en el civil, sin incurrir en desnaturalización de los

    hechos;

    C., que, por último, en su tercer motivo exponen los

    recurrentes la violación de la ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de

    la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana; que la

    aseguradora no fue puesta en causa y la sentencia es oponible a ella, sin haber

    sido admitida como parte del proceso ni como medio de prueba en la apertura a

    juicio la certificación de la Superintendencia de Seguros, y sin haber sido

    condenada la persona asegurada; que la corte incurrió en violación a los textos

    legales indicados, porque condeno directamente a la entidad aseguradora al

    pago de las costas civiles; respecto a este aspecto, se verifica que la sentencia

    impugnada condena a los recurrentes al pago de las costas, llevando razón la

    aseguradora en ese sentido; sin embargo, los recurrentes expusieron también este

    mismo medio en su recurso de apelación, y la Corte decidió al respecto:

    Que en lo relativo al Cuarto Medio: Violación de la ley por Inobservancia, violación los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros de Fianzas de la Republica Dominicana de fecha 9 de septiembre del año 2002, y violación al artículo 24 del F.: 28 de agosto de 2017

    Código Procesal Penal. Del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que para el juez de juicio declarar común y oponible la sentencia hoy recurrida a la compañía aseguradora dijo de manera resumida lo siguiente: “Que la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente estuvo debidamente representada para el día en que se conoció la audiencia, dando aquiescencia a los datos que se tomaron en principio en el acta policial, la que no fue controvertida ya que no fue sometido a un proceso de falsedad o desconocimiento y en razón de que el acta de envió por el tribunal de la fase intermedia en su auto el mismo no hace ninguna exclusión de parte ni de prueba, en ese mismo sentido que quedan incorporadas al escrutinio procesal…”; Que esta Alzada pudo comprobar por los elementos de prueba incorporados, que la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., era la compañía aseguradora del vehículo tipo Camión, marca M., Chasis núm. 1M2P234C0KW006461, registro núm. S009014, al momento de ocurrir el accidente, mediante póliza núm. A264613, con vigencia del 29 de enero de 2010 al 29 de enero del 2011, comprobándose que el accidente tuvo lugar en fecha 14 de junio del 2010, lo que indica que la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., está en la obligación de responder hasta el límite de la póliza contratada; que asimismo se pudo comprobar que la compañía Dominicana de Seguros, C x A, fue puesta en causa para conocer del fondo del presente recurso, siendo esta debidamente representada por sus abogados y siendo esto el único requisito exigido para que la sentencia le sea declarada común y oponible, razón por la cual procede desestimar el presente medio”; F.: 28 de agosto de 2017

    C., que de lo anteriormente transcrito se infiere que al haber

    respondido la Corte de manera expresa, los motivos que le fueren invocados en

    apelación, del análisis de la sentencia se desprende, que ésta respondió

    adecuadamente los referidos medios, ya que se puede observar que contrario a

    como alegan los recurrentes Ó.R.P.M. y Compañía

    Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, en su memorial de

    agravios, no se evidencia la violación a la norma argüida, ni ha producido

    afectación al hecho fundamental alguno;

    C., del análisis de la sentencia impugnada, se infiere que la

    Corte a-qua, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado

    realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros,

    precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho

    aplicable, lo que originó las indemnizaciones fijadas a favor de los actores civiles

    por los daños y perjuicios sufridos en el accidente en cuestión, las cuales se

    ajustan a la gravedad del daño causado, en el caso concreto la pérdida de una

    vida humana y lesiones de otras cinco personas, como consecuencia derivada de

    la conducción torpe, temeraria, descuidada e imprudente del imputado Oscar

    Ramón Pérez M., según quedó establecido por el tribunal de fondo, como

    causa generadora del accidente, por lo que procede desestimar el presente

    recurso de casación; F.: 28 de agosto de 2017

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente

    ; que en el presente caso procede que las mismas sean

    eximidas de su pago, en razón de que la recurrente obtuvo ganancia de causa

    parcial.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E.E.M.P., P.P., S.P., A.M.P., en calidad de madre del menor L.J.E.M., y L.J.C., en calidad de madre del menor F.J.J., parte recurrida, en el recurso de casación interpuesto por Ó.R.P.M., imputado y civilmente demandado y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00239, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 5 de noviembre de 2015 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar parcialmente el referido recurso respecto a la condena en costas a la compañía F.: 28 de agosto de 2017

    aseguradora, y por consiguiente, la excluye del pago de las costas civiles contenida en la sentencia impugnada en casación y confirma los demás aspectos de la referida sentencia;

    Tercero: Compensa el pago de las costas al haber obtenido ganancia de causa de forma parcial;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.E.A.C.A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR