Sentencia nº 704 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia704
Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución704
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 704

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.H.B.L., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0786337-5, domiciliado y residente en la calle S.P., casa No. 15, sector Manoguayabo, de la ciudad de San Juan de la Maguana, P.S.J., República Dominicana, contra la Sentencia de fecha 26 de

Rechaza junio del año 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.B.G., abogado de la parte recurrente, señor S.H.B.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, por sí y por el Lic. U.T.C. y la Licda. A.P., Procuradora General Administrativa Adjunta, quienes actúan en representación de la parte recurrida, Estado Dominicano y/o Dirección General Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 06 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. A.B.G., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 012-0007473-8, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 01 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. U.T.C. e Iónides De Moya Ruiz, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 07 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado de la parte recurrida, Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 22 de junio del año 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 5 del mes de diciembre del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual se llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 10 de mayo de 2013, el señor S.H.B.L. solicitó a la Administración Local de Impuestos Internos de la Maguana, una certificación del inmueble marcado como Solar 4, manzana 74, del D. C. 1, del Municipio de S.J. de la Maguana, amparada en el Certificado de Títulos matrícula 2000001857, a su nombre y de sus hermanas, con el objetivo de solicitar un préstamo bancario;
b) que en fecha 14 de mayo den 2013, dicha Administración Local le remitió la Comunicación ALSJM No. 002-2013, en la cual le hace saber que para obtener una certificación a su nombre deberá realizarse la transferencia correspondiente por donación y pagar los impuestos pertinentes, y lo invitaba a comparecer por las oficinas de dicha dependencia; c) que en fecha 05 de agosto de 2013, el señor S.H.B.L. interpone una solicitud de reconsideración sobre el concepto que tiene dicha entidad con el término donación y que el recurrente y sus hermanas y padre realizan mediante el acto auténtico No. 31, una partición o cesión del inmueble en cuestión de parte del padre en cuanto al 50% que le corresponde por estar casado bajo el régimen de la comunidad con su esposa fallecida y madre de sus hijos; d) que en fecha 14 de agosto de 2013, la Administración Local envía una segunda comunicación ALSJM No. 0039-2013, en la cual hace saber que la Ley 2569 del 04/12/1959, modificada por la Ley 253-12, de fecha 09/11/2012, sobre S. y Donaciones, establece en su artículo 15 que: “Toda transmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente a la tasa del impuesto sobre la venta de personas jurídicas que se encuentre vigente al momento de la donación. La base del impuesto será el valor donado”, y sigue argumentando dicha comunicación que “dada esta situación se le remite el pliego de modificaciones referente a este impuesto para que satisfagan el pago del mismo y luego se procederá a la transferencia de lugar y emitir la solicitada certificación. Se le recuerda que tiene 30 días, a partir de la recepción de la presente, para ser efectivo dicho impuesto y 20 días para interponer el recurso de reconsideración que establece la Ley No. 11-92”; e) que en fecha 11 de diciembre de 2013, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Reconsideración No. 1324-13, la cual mantuvo el pliego de modificaciones de activos; f) que inconforme con lo anterior, el señor S.H.B.L. en fecha 10 de febrero de 2014, interpone recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 26 de junio del año 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso tributario, incoado por S.H.B.L., en fecha diez
(10) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), contra la Resolución de Reconsideración No. 1324-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme
a la normativa vigente;
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción
recursiva, RECHAZA la misma en consecuencia, CONFIRMA la citada Resolución
de Reconsideración No. 1324-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII), esto así, atendiendo a las razones de
hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente decisión;
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la
parte recurrente S.H.B.L., a la parte recurrida, Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativo;

CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso; QUINTO: ORDENA que
la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo
”;

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Mal interpretación del artículo 1076 del Código Civil; Mal uso de los artículos 15 y 16 de la Ley 2569 sobre Sucesiones y Donaciones; Violación al artículo 110 de la Constitución Dominicana; Falta de base legal; Desnaturalización de hechos y documentos del proceso;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, al igual que la DGII, hacen una mala interpretación del artículo 1076 del Código Civil, el cual reza que “estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos”, ya que dicho artículo no quiere establecer que esa partición realmente sea una donación, ya que la donación como figura legal está regida en el artículo 893 y siguientes del Código Civil, por lo tanto los jueces hicieron una mala interpretación de la ley y del derecho; que en la sentencia impugnada, los jueces también hacen un mal uso de los artículos 15 y 16 de la Ley 2569 sobre Sucesiones y Donaciones, ya que a estos, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0033/12, de fecha 15 de agosto de 2012, declara la inconstitucionalidad por conexidad, y en consecuencia, la nulidad absoluta de los referidos artículos, párrafos IV y 20 de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del año 1950 y sus modificaciones; que en la sentencia impugnada los jueces alegan, al igual que la DGII, que los artículos 15 y 16 de la Ley 2569, fueron declarados inconstitucional, posterior a la redacción del acto de partición, también incurren en violentar el artículo 110 de nuestra Carta Magna; que en la sentencia recurrida, los jueces desnaturalizaron los hechos, es que realmente la partición realizada, la cual le sirvió a la recurrida para mal interpretar dicha actuación, fue un acto en el cual una parte conviene que la otra, los hijos del decujus, quedaran como únicos dueños de un bien del cual ellos poseían el 50%, ya que su padre, se había quedado también con otros bienes de los cuales él poseía también el 50%, pudiendo verse, como un adelanto a una posterior declaración sucesoral;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que a partir de los hechos de la causa, este Tribunal distingue como quid para resolver el diferendo, la cuestión a saber si en definitiva la operación jurídica que tiene por objeto la transferencia amistosa de los derechos a la propiedad del inmueble descrito como Solar 4, Manzana No. 74, del Distrito Catastral No. 1, S.J. de la Maguana, con una extensión superficial de 327.47 m2, supone una partición amigable exenta de tributar al tenor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley No. 2569 sobre Sucesiones y Donaciones, y la Ley No. 523-12, o si, por el contrario, la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha actuado en consonancia con la ley tributaria al momento de liquidar y exigir el pago de los impuestos correspondientes, advirtiendo que se trata de una donación; que nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de realizar una partición de bienes por diferentes tipos, siendo uno de estos la de ascendientes, cuyo fundamento dimana de la letra del artículo 1706 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos entre vivos solo podrán tener por objeto bienes actuales”; lo que nos indica que ésta es totalmente extrajudicial, amistosa y supone cierta complejidad en el sentido de que combina lo preceptuado para las donaciones con la partición; que visto lo anterior, si bien es cierto que la operación jurídica contenida en el acto auténtico No. 31, levantado en fecha 20 de noviembre de 2008, por el doctor A.A.R.F., notario público de los del número para el municipio de San Juan de la Maguana, comporta una partición de ascendientes celebrada entre el señor S.H.B.C. y sus hijos S.H.B.L., I.J. del Corazón de J.B.L. y A.E.B.L., también es cierto que la misma se encuentra subordinada a las formalidades, condiciones y reglas establecidas para los actos gratuitos de donación, los cuales responden al régimen tributario instituido en la Ley No. 2569 sobre Impuestos a las Sucesiones y Donaciones; que no obstante a lo anterior, el Tribunal Constitucional dominicano mediante la Sentencia TC/0033/12, de fecha 15 de agosto de 2012, declaró la inconstitucionalidad con efectos anulatorios “ex nunc” o hacia el porvenir, del artículo 7 de la Ley No. 2569 de Impuestos a las Sucesiones y Donaciones, y por conexidad de los artículos 15 y 16, P.I., y 20, del mismo texto legal, conforme dan cuenta los ordinales segundo y tercero de la indicada decisión, es decir, que para la operación jurídica acaecida en la especie no se retrotraen los consabidos efectos de nulidad y, por ende, en esta ocasión resultan aplicables los impuestos tazados por la Ley No. 2569, antes mencionada; que en ese tenor, el artículo 41 de la Ley No. 523-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, establece: “Se modifica el Artículo 15 de la Ley No.2569, para que en lo adelante disponga lo siguiente: Toda transmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta de personas jurídicas que se encuentre vigente al momento de la donación. La base del impuesto será el valor donado”; que objetivamente, al estudiar la deuda tributaria generada a raíz de la indicada partición de ascendientes, se advierte que la liquidación realizada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), conforme al pliego de modificaciones relativo al expediente No. 18-13-0000092, en apariencia es justa, toda vez que su base imponible versa sobre la tasación del activo neto gravable que compone la donación, además, ante la notoria carencia de elementos probatorios que demuestren alguna irregularidad de proceder del fisco con la finalidad de captar el impuesto por el que debe responder el recurrente y sus hermanas, en su condición de beneficiarios de la susodicha partición de ascendentes, asentado en el indicado pliego de modificaciones, el cual ha sido confirmado por la Resolución de Reconsideración No. 1324-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, entendemos procedente rechazar en todas sus partes el presente recurso”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso en el supuesto de que la sentencia impugnada desnaturalizó los hechos de caso, lo que conllevo a una mala interpretación del Código Civil y la Ley No. 2569 sobre Impuestos a las Sucesiones y Donaciones; que esta Corte de Casación ha podido advertir que los hechos del caso son los siguientes: 1) Que fecha 20 de noviembre de 2008, el señor S.H.B.C. y sus hijos, señores S.H.B.L., I.J. del Corazón de J.B.L. y A.E.B.L., mediante Acto Auténtico No. 31, instrumentado por el notario del municipio de San Juan de la Maguana, D.A.A.R.F., realizaron una partición amigable o cesión de derechos, sobre el bien de la comunidad señalado como Solar 4, Manzana 74, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de San Juan de la Maguana; 2) Que en dicho acto se establece que el señor S.H.B.C. (esposo y padre) cedía a favor de sus hijos los derechos que le correspondían como esposo superviviente, el 50% del inmueble, procediendo estos hijos ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.J., para la determinación de herederos y transferencia a favor de la totalidad de los derechos que ya le asistían por ser hijos de la esposa y por la partición o cesión; 3) Que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan acogió como buena y valida la determinación de herederos y por ende la partición entre padre e hijos, autorizando al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana a emitir el Certificado de Títulos de la totalidad de metro a favor y provecho de los señores S.H.B.L., I.J. delo Corazón de J.B.L. y A.E.B.L., estando bajo la matrícula 2000001857, de fecha 27 de enero de 2010; 4) Que en fecha 10 de mayo de 2013, el señor S.H.B.L. acude a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), oficina local S.J. de la Maguana, a solicitar la emisión de una certificación de IPI del indicado inmueble, respondiendo la DGII mediante la Comunicación ALSJM No. 002-2013, del 14 de mayo de 2013, que para poder obtener una certificación a su nombre deberá realizarse la transferencia correspondiente por donación y pagar los impuestos pertinentes, invitándolo a comparecer ante sus oficinas;
5) Que la DGII remitió al recurrente el pliego de modificaciones referente al impuesto que debe pagar conjuntamente con sus hermanas; 6) Que inconforme, el recurrente interpuso recurso de reconsideración resultando la Resolución de Reconsideración No. 1324-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, la cual mantuvo el pliego de modificaciones que contiene la liquidación del impuesto en base a la donación de fecha 20 de noviembre de 2008;

Considerando, que en este punto es importante determinar que la partición es una operación por la cual los co-propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio, y en ese mismo sentido, la partición de ascendientes es aquella operación en la cual un ascendiente divide todo o parte de su herencia entre sus descendientes, por donación o testamento; que a su vez, la donación no es más que un contrato solemne por el cual una persona se despoja irrevocablemente de un bien, sin contraprestación, a favor de otra persona, comportándose como una donación-partición porque se considera como un acto entre vivos mediante el cual un ascendiente dona y divide sus bienes entre sus descendientes, herederos presuntos, siendo esta la figura o procedimiento de realización práctica de la partición de ascendientes; que el recurrente erróneamente consideraba que el acto de partición realizado era una cesión de derechos que no es sino una transmisión de un derecho entre vivos, y que por tanto, el recurrente consideraba estaba exenta del pago de impuestos, pero esta Corte de Casación ha verificado que en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo, dio la verdadera connotación al supuesto acto de partición de ascendientes, ya que al tratarse de un acto entre vivos traslativo de derechos y obligaciones se comporta como una donación, figura real de dicho acto, y por tanto si es pasible de impuestos, como ocurre en la especie; que el artículo 1075 del Código Civil Dominicano, expresa que: “El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes”; que el artículo 1076 del referido texto legal, continúa indicando que: “Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos”, situación que ocurrió en el presente caso; Considerando, que la Ley No. 2569 sobre Impuestos a las Sucesiones y Donaciones expresa en su artículo 15 que: “Toda transmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente al establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Ley”; que el artículo 16 de la referida Ley No. 2569, señala que: “El impuesto estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor de los bienes donados”; que el Tribunal Constitucional Dominicano mediante Sentencia TC/0033/12, de fecha 15 de agosto de 2012, declaró inconstitucional el artículo 7 de la Ley No. 2569 sobre Impuestos a las Sucesiones y Donaciones, y por conexidad de los artículos 15 y 16, P.I., y 20, del mismo texto legal, conforme dan cuenta los ordinales segundo y tercero de la indicada decisión, el Tribunal Constitucional en virtud de su competencia, estatuyó que los efectos de dicha decisión serían para el porvenir, como acertadamente también expone el Tribunal a-quo en los fundamentos de la sentencia impugnada, no menos cierto es también el hecho de que tales disposiciones no aplican en el caso en cuestión, por tratarse de contribuyente residente en el exterior; por lo tanto la alegada violación del recurrente sobre la retroactividad de la ley, no tiene asidero jurídico y además no aplica en la especie, ya que la donación es pasible del pago de impuestos, y por tanto, la decisión impugnada fue debidamente motivada y sustentada, tomando como la base la realidad de los hechos del caso;

Considerando, que de todo lo anterior se advierte que, el Tribunal a-quo al momento de dictar su sentencia, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la Constitución y las leyes, advirtiéndose que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y, una relación completa de los hechos y
el derecho, que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni falta en la exposición de sus motivos que pueda configurar desnaturalización, razón por
la cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y de base jurídica que lo sustente y debe ser desestimado y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.H.B.L., contra la Sentencia de fecha 26 de junio del año 2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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