Sentencia nº 705 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de resolución705
Número de sentencia705
Fecha22 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 705

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de julio de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de julio de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1026965-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0772-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. Máximo A.T., abogado de la parte recurrente A.B.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.Á.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, iniciado a requerimiento del Banco Múltiple Vimenca, C. por. A., en perjuicio de R.C. de los Santos e I.C., C.por.A., la señora A.B.S. incoó una demanda incidental en declaratoria de estado de indivisión contra el Banco Múltiple Vimenca, C. por A., dictando la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de julio de 2010, la sentencia núm. 0772/2010, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda INCIDENTAL EN DECLARATORIA DE ESTADO DE INDIVISIÓN, incoada por la señora A.B.S., en contra BANCO MÚLTIPLE VIMENCA, C.P.A., y la razón social IMPRESORA CORPORÁN, C X A., mediante acto No. 562-2010, diligenciado el nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la señora A.B.S., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: DECLARA la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga y sin necesidad de prestación de fianza, según las motivaciones expresadas” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “a): Falta de motivación de la sentencia del fondo del asunto.(sic).”;

Considerando, que el desarrollo del medio propuesto está fragmentado en los párrafos enumerados por la recurrente del 8 al 17, excluyendo el recurrente el núm. 13, cuyos puntos 9 al 11 y del 14 hasta el 17 inclusive, contienen citas de textos legales y de la doctrina jurisprudencial que establece el deber de los jueces de motivar las sentencias y responder las conclusiones de las partes y en los párrafos 8 y 12 sostiene a fin de fundamentar el vicio alegado que una sentencia es el reflejo del razonamiento legal y judicial del juzgador, es decir, no le basta con decir que es inadmisible, y peor aún de oficio, porque no se aprecian los motivos por los cuales la demanda incidental es inadmisible, sino que por el contrario lo que existe es un exceso por el juez, ya que el mismo solo está para observar la regularidad del procedimiento, pero no para sustituir el papel de las partes; que en el caso planteado la juez a-quo argumenta que al versar la decisión sobre una oposición al mandamiento de pago e inoponibilidad de procedimiento carece de objeto, pero no dice porqué, con lo cual su sentencia deja a la más oscura ambigüedad los motivos que sirvieron de sostén a la inadmisión de la demanda;

Considerando, que del objeto de la demanda incidental incoada por la hoy recurrente y de la decisión adoptada al respecto por el juez del embargo se evidencia que los alegatos que sustentan el medio de casación distan totalmente del contexto de la sentencia impugnada, por cuanto el objeto del apoderamiento del tribunal a-quo no trató sobre una solicitud de oposición a mandamiento de pago, como alega la recurrente, y mediante la decisión adoptada tampoco fue pronunciada la inadmisibilidad sino que fue rechazada conforme consta en la sentencia impugnada, cuya parte dispositiva se describe con anterioridad;

Considerando, que al comprobarse que las violaciones alegadas por la recurrente no fueron adoptadas por el tribunal a-qua procede declarar la inadmisiblidad del medio de casación bajo examen;

Considerando, que si bien es cierto que las violaciones denunciadas contra la sentencia impugnada deben indicarse y explicarse en los medios de casación, que son los que contienen los fundamentos de derecho en que el recurrente apoya su pretensión, sin embargo, esta jurisdicción examinará, como una cuestión de puro derecho que está estrechamente vinculada con la decisión impugnada, la denuncia desarrollada por la recurrente en la parte fáctica del presente memorial de casación sustentada en las disposiciones del artículo 2205 del Código Civil, en base a las cuales alega que al tratarse el inmueble embargado de un bien indiviso que forma parte de la comunidad fomentada por ella con el señor R.C. De Los Santos, ese hecho constituye un obstáculo para la continuación del embargo sin antes haber promovido la partición, en virtud del principio de que la venta de la cosa ajena es nula;

Considerando, que el artículo 2205 del Código Civil contiene la siguiente disposición legal “la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones”; que dicho texto legal consagra la indivisión sucesoral que se crea entre los herederos respecto a los bienes que componen la sucesión abierta por causa del fallecimiento de su causante y cuyo estado indiviso fue concebido por el legislador como una prohibición a los acreedores de poner en venta la parte de los bienes indivisos pertenecientes a su deudor hasta que no se produzca la repartición entre los coparticipes de la cuota- parte alícuota que le corresponde, según sus derechos; Considerando, que las disposiciones del artículo 2205 del Código Civil no pueden servir de fundamento válido a las pretensiones de la ahora recurrente por cuanto el inmueble objeto de la expropiación forzosa forma parte del patrimonio de una entidad comercial que, en caso de producirse una indivisión, no provocaría la indivisión resultante de la comunidad legal de bienes como alega la ahora recurrente, toda vez que los bienes aportados a la sociedad por cada uno de los socios está destinado a formar el fondo común que es un patrimonio totalmente independiente y respecto al cual una o varias personas pueden ser titulares de derechos, razón por la cual no deben ser confundidas las acciones de que son titulares los accionistas que suscriben el capital social de una sociedad de comercio con los bienes que conforman el activo de la sociedad;

Considerando, que en base a las razones expuestas procede rechazar el presente recurso de casación por no advertirse en el fallo impugnado las violaciones denunciadas;

Considerando, que en los términos de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias del procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, “ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.B.S., contra la sentencia núm. 0772-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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