Sentencia nº 705 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de sentencia705
Número de resolución705
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

11 de julio de 2016

Sentencia núm. 705

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.S.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle

P.G., núm. 54, sector L., municipio Enriquillo, B.,

imputado, contra la sentencia núm. 00119-15, dictada por la Cámara Penal de la 11 de julio de 2016

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 1ro de octubre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., actuando en nombre de la Licda. María

Dolores Mejía Lebrón, en representación del recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

M.D.M.L., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 16 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber 11 de julio de 2016

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de febrero de 2015 el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de B., dictó auto de apertura a juicio en contra de César

    Ricardo Santana, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4

    letra d), 5 letra a), letra c) y 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de B., el cual en fecha 18 de mayo de 2015, dictó su

    decisión núm. 90, y su dispositivo es el siguiente: 11 de julio de 2016

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de P.R.O. (a) P. y C.R.S. (a) El Capitaleño, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a P.R.O. (a) P. y C.R.S. (a) El Capitaleño, de violar las disposiciones de los artículos 4 letras a y d, 5 letra a, 6 letras a y c, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de venta o distribución de cannabis sativa (marihuana) y tráfico de cocaína, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a P.R.O. (a) P. y C.R.S. (a) El Capitaleño a cumplir cada uno la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., al pago de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) de multa, y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la incineración de quince punto siete (15.07) gramos de cannabis sativa (marihuana) y doce punto veintiséis (12.26) gramos de cocaína clorhidratada, que se indican en el expediente como cuerpo del delito, y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Confisca a favor del Estado Dominicano dos celulares: uno de color negro marca Alcatel con el logo de Orange en la tapa serie núm. 72JC06LA6XVIN7, y el otro marca Blackberyn CO168, con números y letras de color blanco, la suma de Ochocientos Pesos Dominicanos (RD$800.00) que se encuentran depositados en la cuenta de la Procuraduría General de la República núm. 100-01-240-015292-0, del Banco de Reservas, que se indican en el expediente como cuerpo del delito; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), a las nueve 11 de julio de 2016

    horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    00119-15, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 1ro de octubre de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos los días 2 y 9 de julio del año 2015, por los imputados P.R.O. (a) P. y C.R.S. (a) El Capitaleño, respectivamente, contra la sentencia núm. 90, dictada en fecha 18 del mes de mayo del año 2015, leída íntegramente el día 15 de junio del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa de los imputadas de los imputados recurrentes; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 24 y 426.3 del CPP) por: a) Errónea aplicación de una norma jurídica. Que la Corte viola las normas al hacer una interpretación extensiva de la norma, en primer lugar los apodos de un pueblo vienen siempre por relación de un individuo con su origen, por otro lado de que el imputado se cambió el apodo para ocultar su identidad la 11 de julio de 2016

    Corte va más allá de las pruebas aportadas, haciendo una interpretación extensiva basado en argumento carente de toda lógica, ya que estamos hablando de una persona que es del lugar, donde solo con quitarse el apodo no va a cambiar su identidad, que contrario a esto tal y como estableció el imputado el ministerio público le adjudicó ese apodo a los fines de vincularlo con la orden y así con el hallazgo. Que de igual forma es ilógico el hecho de que una persona se encuentre en un lugar y se allane ese lugar tenga alguna responsabilidad con algún ilícito que allí sea encontrado, también en cuanto a que el recurrente fue identificado por las autoridades, sin embargo, el ministerio público no lo conocía y el militar S.I., que lo conocía de pequeño sabe que nunca se ha apodado con ese sobrenombre de Capitaleño, por lo que la Corte a-qua hace una interpretación errónea de las normas en perjuicio del recurrente; b) Falta de motivo: Que la Corte a-qua no motiva todos los puntos establecidos en el recurso, ya que no se refiere a lo alegado por el recurrente en cuanto a que el tribunal a-quo no motivó la sentencia, ya que, no le responde lo alegado en base a que el ministerio público en su acusación establece ambos apodos, es decir Q. o C., solo le impone al imputado el apodo de Capitaleño; c) Ilogicidad: Que el recurrente estableció que el tribunal valoró pruebas ilegales, en el entendido de que la orden de arresto estaba dirigida a la calle C., casa sin número, sin embargo la casa allanada fue la número 4, hechos que se pueden confirmar en el considerando 4 de la página 9 de la sentencia de primer grado, estableciendo la Corte “que contrario a lo argüido por el imputado recurrente, la orden de allanamiento no solo estaba dirigida contra el capitaleño y contra otros que operaban juntos en el negocio ilícito de sustancias narcóticas, sino que fue detenido junto al imputado P.R.O., en la residencia allanada, la cual es a la que el juez autorizó el allanamiento, y el hecho de que la orden de 11 de julio de 2016

    allanamiento refiera que la residencia es sin número y al llegar a la misma observe que tiene el número 4, esto no quiere decir que se trata de otra vivienda, razón de que la DNCD tenía conocimiento cabal que esa vivienda se estaba utilizando para el negocio ilícito de venta de drogas”. Sin embargo, es ilógico que la Corte establezca este razonamiento contrario a las normas constitucionales y procesales, el cual al momento de establecerse una orden de allanamiento debe de contener la identificación exacta del domicilio o lugar que se efectuará al acto, máxime cuando la Corte indica que se le estaba dando seguimiento, entonces como es que no sepan el número de la vivienda en que se produciría el allanamiento. Así mismo, es ilógico que se solicite un allanamiento para una determinada y cuando se llegue a realizar el mismo se den cuenta que tiene número como en el caso en cuestión, entonces es como si otro la identificare con un número y que cuando lleguen sea otro, donde estaría el control del juez que autoriza el allanamiento, además se estaría autorizando que se genere actuaciones ilegales, ya que entonces con una orden podría allanar una calle completa de un sector”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que el recurrente alega que la orden de allanamiento no estaba dirigida a él, porque a él no lo apodan El Capitaleño, y que cuando se impone ese apodo, es porque vive en la capital, santiaguero, en Santiaguero, etc., y que se encontraba en la residencia de manera occidental, se debe decir que es un hecho incuestionable que el imputado recurrente fue encontrado en la residencia allanado junto al otro co-imputado y que ambos se notaban nerviosos cuando se 11 de julio de 2016

    estaba haciendo la requisa, y ambos querían coger los papeles donde se encontraban las sustancias narcóticas, lo que demuestra que ambos tenían control de esas sustancias; además de que no siempre los apodos responden a los gentilicios del pueblo en que vivió o vive la persona apodada y si bien es cierto que el agente S.X.I., dice que conoció en Puerto Plata al imputado y que allí no se le decía ese apodo, es también cierto que en esas actividades ilícitas con sustancias controladas se utilizan sobre nombres a los fines de encubrir la verdadera identidad; en el caso que nos ocupa la orden de allanamiento aún cuando va dirigida a una vivienda, se especifica que allí residen varias personas que se dedican a la venta y distribución de drogas, entre ellas el recurrente, a las cuales las autoridades encargadas de perseguir esas actividades les estaban dando seguimiento, identificándose al imputado con el apodo El Capitaleño, siendo sus alegatos un medio de defensa a los fines de lograr desvinculación del hecho, por lo que se rechaza el medio propuesto. Que contrario a lo argüido por el imputado recurrente, la orden de allanamiento no solo estaba dirigida contra él con el apodo de El Capitaleño y contra otros que operaban juntos en el negocio ilícito de sustancias narcóticas, sino que fue detenido junto al imputado P.R.O., en la residencia allanada, la cual es a la que el juez autorizó el allanamiento, y el hecho de que la orden de allanamiento refiera que la residencia es sin número y al llegar a la misma se observa que tiene el número 4, esto no quiere decir que se trata de otra vivienda, en razón de que la DNCD tenía conocimiento cabal que esa vivienda se estaba utilizando para el negocio ilícito de venta de drogas. En lo que respecta a la valoración del testimonio del agente de la DNCD, S.I., que el tribunal dice que este afirma que habían dos personas vendiendo drogas y que se ocuparon una porción grande de un vegetal y siete porciones de un polvo blanco que resultaron ser cocaína y no que el recurrente dice, que 11 de julio de 2016

    esto fue lo que declaró el testigo, la verdad es que el testigo declaró que en la residencia allanada fueron detenidos los dos imputados, cuyos recursos de apelación analiza esta Cámara Penal y que en el allanamiento encontraron 37 porciones de cocaína y 19 de marihuana, que al ser analizadas resultaron ser 12.26 gramos de cocaína clorhídratada y 15.07 gramos de marihuana, en base a lo cual juzgó y sancionó el tribunal a-quo, por lo que la diferencia que hay en la declaración del testigo respecto a la cantidad y lo que dice el tribunal en la valoración no es una circunstancia que conlleve la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que no ha habido error en la determinación de los hechos; la prueba aportada es legal y su valoración es correcta…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente en síntesis, que la Corte a-qua

    curre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, hace una

    interpretación extensiva basada en un argumento carente de toda lógica, cuando

    refiere a que el imputado pudo haberse cambiado el apodo para cambiar su

    identidad, incurriendo en falta de motivación y además de que la Corte de

    Apelación incurre en ilogicidad al establecer un razonamiento contrario a las

    normas constitucionales y procesales, al manifestar que el hecho de que la orden

    de allanamiento refiera que la residencia no tenía número y al llegar a la misma

    observe que tenía el número 4, esto no quiere decir que se trata de otra

    vivienda; 11 de julio de 2016

    Considerando, que esta Corte de Casación, ha constatado que el

    allanamiento y arresto realizado, se hizo previa autorización del juez, conforme

    piezas que constan en el expediente; estableciéndose en el mismo la

    residencia a allanar y quienes residencian en la mencionada vivienda,

    manifestando que si bien es cierto, que en la autorización judicial de orden de

    arresto y allanamiento, se consignaba que la residencia a allanar no tenía

    número, no menos cierto es que, tal y como dejó por establecido la Corte a-qua,

    esta situación no quiere decir que se trataba de otra residencia, toda vez que la

    vivienda allanada, tenía las características descritas por el acusador público y

    autorizó el juez de las garantías como la vivienda que se estaba utilizando

    para el negocio ilícito de venta de drogas; por lo que allanamiento se realizó

    bajo las formalidades establecidas en la ley; por lo que se desestiman los medios

    invocados, rechazándose en consecuencia el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.S., contra la sentencia núm. 00119-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 1ro de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; 11 de julio de 2016

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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