Sentencia nº 706 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de sentencia706
Número de resolución706
Fecha22 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 706

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leasing de la Hispaniola, S.A. y Km 100 (Inversiones Forteza, S. A.), sociedades comerciales constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 729-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. M.B. y los Licdos. S.R.C.A. y M.A.B., abogados de la parte recurrente Leasing de la Hispaniola, S.A., y Km 10 (Inversiones Forteza, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2010, suscrito por la Licda. L.C.P.R., abogada de la parte recurrida R.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad por causa de dolo del contrato de compraventa incoada por el señor R.M.A. contra las entidades Leasing de la Hispaniola,
S.A. y Km 100 (Kilómetro 100 Motors), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00314/2009, de fecha 24 de abril de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE la presente demanda en Resolución de Contrato de Compraventa, interpuesta por el señor R.M.A., en contra de las entidades LEASING DE LA HISPANIOLA, S. A. Y KM 100 (KILÓMETRO 100 MOTORS), mediante actuación procesal No. 60/2008, de fecha Siete (07) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el Ministerial ALGENI FÉLIX MEJÍA de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: DECLARA la existencia del dolo en el Contrato de Compraventa que operó entre el señor R.M.A., S.A., y KM 100 (KILÓMETRO 100 MOTORS) con relación al vehículo de motor marca Nissan, modelo B-15, placa No. A25978, chasis No. 3N1CB51S8ZK026214, color gris, del año 2002; TERCERO: CONDENA a las entidades LEASING DE LA HISPANIOLA, S. A. Y KM 100 (KILÓMETRO 100 MOTORS), al pago de una indemnización por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00) a favor del señor R.M.A. como justa reparación a los daños y perjuicios causados; CUARTO: RECHAZA la solicitud del astreinte formulada por la parte demandante por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: CONDENA a las entidades LEASING DE LA HISPANIOLA, S. A. Y KM 100 (KILÓMETRO 100 MOTORS), al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de las LICDAS. L.C.P.R.Y.A.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, principal, el señor R.M.A., mediante acto núm. 132/2009, de fecha 19 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial F.A.F.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, las entidades Leasing de la Hispaniola, S.A. y Km 100 (Kilómetro 100 Motors), mediante acto núm. 1087/091, de fecha 24 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.C.J., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 729-2009, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la recurrida principal y recurrente incidental, sociedades comerciales LEASING DE LA HISPANIOLA,
S.A., y KM 100 (INVERSIONES FORTEZA, S. A.), por falta de concluir;
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto pro el señor R.M.A., en contra de la sentencia civil No. 00314/2009, relativa al expediente No. 035-08-00188, de fecha 24 de abril del año 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte el recurso de apelación principal y en consecuencia MODIFICA los ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO de la decisión atacada, para que en lo adelante figure como co-demandada KM 100 (INVERSIONES FORTEZA, S. A.), en vez de KM 100 (Kilómetro 100 Motors); CUARTO: DESCARGA pura y simplemente a la intimante principal e intimada incidental, señor R.M.A., del recurso de apelación incidental interpuesto por las sociedades comerciales LEASING DE LA HISPANIOLA, S.A., y KM 100 (INVERSIONES FORTEZA, S.A.), contra la sentencia civil No. 00314/2009, relativa al expediente No. 035-08-00188, de fecha 24 de abril del año 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: CONDENA a la apelada principal y apelante incidental, LEASING DE LA HISPANIOLA, S.
A. y KM 100 (Inversiones Fortaleza, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. L.
C.P.R., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que en su memorial las recurrentes invocan los

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de la previsión del articulo 1110 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de 1era. Instancia núm. 00314/2009; Segundo Medio: Errónea aplicación de la previsión de los artículos 1648 y 1134 del Código Civil, de la sentencia de 1era. Instancia núm. 00314/2009; Tercer Medio: Errónea aplicación y desnaturalización de debates e imparcialidad en el tercer considerando de la página 12, correspondiente a la sentencia de la Corte de Apelación Civil núm. 729-2009 de fecha 16 de diciembre del año 2009”;

Considerando, que antes de proceder al abordaje de los medios de casación propuestos por las recurrentes, es de lugar que esta Sala Civil proceda a ponderar la excepción de nulidad formulada por el recurrido en su escrito de defensa, que, en efecto, el recurrido aduce que el presente recurso de casación es nulo por no haber notificado ningún acto de emplazamiento en la persona ni en el domicilio del señor R.M.A.;

Considerando, que si bien es cierto que mediante acto núm. 75/2010 de fecha 19 de febrero de 2010, las sociedades comerciales Leasing de la Hispaniola, S.A., y Km 100 (Inversiones Forteza, S. A.), hoy parte recurrente, le notificaron el memorial de casación, auto y emplazamiento al recurrido en el estudio de la abogada constituida de la parte recurrida, también es cierto que la parte recurrida constituyó abogado dentro del plazo legal y produjo sus medios de defensa en tiempo oportuno, por lo que no puede declararse la nulidad de dicho acto, por no estar dicha parte en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma, por tales razones, procede el rechazo de la nulidad propuesta por el recurrido;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de febrero de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 18 de febrero de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009 y entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, entre otras cosas, declaró el descargo puro y simple del recurso de apelación contra la decisión de primer grado, la cual condenó a Leasing de la Hispaniola, S.A., y Km 100 (Kilómetro 100 Motors), hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida señor R.M.A., la suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Leasing de la Hispaniola, S.A. y Km 10 (Inversiones Forteza, S.A.), contra la sentencia civil núm. 729-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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