Sentencia nº 706 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución706
Número de sentencia706
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 706

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), sociedad de la Corporación de Empresas Estatales de Electricidad, con su asiento principal ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87 de la ciudad de Santiago, contra la sentencia incidental núm. 22/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B.H., actuando por sí y por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, J.M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, (EDENORTE), contra la Sentencia No. 22/2008, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. W.M. y N.J.F.P., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), en el cual se invoca lo que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, J.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 29 de marzo de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Fecha: 29 de marzo de 2017

responsabilidad civil delictual incoada por el señor J.M.P., contra la entidad Edenorte Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 692, de fecha 6 de mayo de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, EDENORTE, S.A., y en consecuencia declara la Incompetencia en Razón de la Materia de este tribunal, para el conocimiento y fallo de la demanda en Reparación por alegados Daños y Perjuicios intentada por el señor J.M.P., mediante el No. 135-2008, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), del ministerial LIC. ÁNGEL CASTILLO M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; ordenando a las partes proveerse por ante la jurisdicción correspondiente; por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se condena al señor J.M.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. N.J.F.P., quien afirma haberlas avanzando en su mayor totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor J.M.P., interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit), mediante instancia de fecha 19 Fecha: 29 de marzo de 2017

de mayo de 2008, el cual fue resuelto por la sentencia incidental núm. 22/08, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación o le contredit incoado en contra de la sentencia civil No. 692 de fecha seis (6) del mes de mayo del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la sentencia civil No.692 de fecha seis (6) del mes de mayo del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de la Vega, por las razones precedentemente expuestas y haciendo uso de la facultad de avocación ordena la comparecencia personal de las partes en litis para el martes dieciséis (16) de septiembre del presente año, a las 9:00 horas de la mañana, en el salón de audiencia de esta corte; TERCERO: Reserva las costos para fallarlas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes agravios: “Falta de base legal; errónea concepción de la corte de apelación en torno a las disposiciones que regulan la competencia en virtud de la Ley 125-01 y su reglamento; violación al art. 473 del Código de Procedimiento Civil”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el desarrollo de sus agravios la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada no se hace constar que en la audiencia del 3 de julio de 2008 se solicitó una comunicación recíproca de documentos, medida que fue rechazada por la corte a qua sin recogerlo en su decisión, incurriendo con ello en falta de base legal; que la corte a qua pretende alegar que el proceso establecido por la Ley 125-01 y su Reglamento, se trata de un proceso de carácter administrativo opcional que supuestamente no excluye la competencia de los tribunales judiciales, entendiendo que el tribunal de primer grado no debió declararse incompetente sino pronunciar la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea, posición hasta cierto punto contradictoria, pues si tomamos como válido el argumento de la corte a qua el recurso a interponer contra la decisión de primer grado nunca pudo ser la impugnación y/o le contredit, sino el recurso de apelación de conformidad con las disposiciones del art. 27 de la Ley 834 de 1978; que, por tratarse de una demanda sustentada en que en virtud de un atraso relativo a la factura del mes de octubre de 2006 se iban generando ciertos inconvenientes en la facturación, señalando que se produjo un corte y que posteriormente se realizó una reconexión que le daño varios equipos a la parte recurrida, dicha reclamación debe ser planteada por ante la SIE vía PROTECOM, resultando incompetente en razón de la materia Fecha: 29 de marzo de 2017

la jurisdicción apoderada; que cuando la corte a qua ordena una medida de comparecencia personal de las partes y fija la próxima audiencia para el 16 de septiembre de 2008, tiene el interés marcado de avocarse al conocimiento del fondo, sin embargo, la facultad concedida a los jueces de alzada de resolver el fondo del proceso se encuentra supeditada a que las partes hayan concluido al fondo ante la jurisdicción de primer grado, pues de lo contrario se violarían las disposiciones contenidas en el art. 473 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para conocer del recurso de impugnación (Le Contredit) del cual se encontraba apoderada, la corte a qua celebró la audiencia en fecha 3 de julio de 2008, en la cual la entonces parte recurrida, hoy parte recurrente en casación, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que se ordene una comunicación recíproca de documentos y que sean sobreseídas las peticiones de la parte recurrente y se reserven las costas; Segundo: Que el tribunal ordene el plazo en el cual serán depositados los respectivos documentos. Bajo reservas; al fondo: Primero: Que sea rechazado el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 692 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción de la Vega en fecha seis (6) de mayo del 2008; Segundo: Que sea condenada la parte recurrente al pago de Fecha: 29 de marzo de 2017

las costas del procedimiento ordenando la misma en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: Se nos conceda un plazo de 15 días a los fines de depositar escrito ampliatorio; Cuarto: Que se declare la incompetencia del tribunal para conocer del presente recurso”;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a qua eludió referirse al pedimento de comunicación de documentos en cuestión, tal y como señala la parte recurrente en la primera parte de los agravios formulados contra la sentencia recurrida en casación, no menos cierto es que, el fondo de la contestación no ha sido conocido por la jurisdicción a qua, conforme se colige de la decisión impugnada, en la que se revoca la decisión mediante la cual el juez de primer grado se declaró incompetente para conocer la demanda en reparación de daños y perjuicios de que fue apoderado, y la corte a qua haciendo uso de la facultad de avocación, ordena la comparecencia personal de las partes en litis, fijando audiencia para ello; que, en tal sentido, la medida de comunicación de documentos de referencia, podría ser ordenada conforme la soberana apreciación de los jueces del fondo, en ocasión del conocimiento de la litis de la cual se encuentran apoderados, no configurando la omisión en que ha incurrido la corte a qua un vicio de magnitud tal que conlleve la censura casacional; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para justificar su decisión, la corte a qua consideró, entre otros motivos, lo siguiente: “Que la resolución alternativa de conflictos está constituida por una diversidad de mecanismos o medios, que como su nombre lo indica son alternos al proceso judicial, es decir facultativos y voluntarios pues son las partes las que deciden someterse a ellos y ya sometidas al proceso, si permanecen, se retiran o llegan o no a un acuerdo satisfactorio, pero no por imposición de una norma legal como requisito de admisibilidad de la demanda; que de los textos transcritos precedentemente, en modo alguno puede colegirse que los usuarios del sector eléctrico están obligados a agotar el procedimiento administrativo por ante la Empresa de Distribución o ante la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), como erróneamente ha interpretado la juez a quo […] que al declararse incompetente para conocer de la presente demanda en responsabilidad civil, la juez a quo hizo una incorrecta aplicación de los artículos 2 y 24 de la ley 834 del 1978, pues aun en el caso de que existiera un preliminar administrativo obligatorio conforme a su interpretación, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia conforme la atribución legal seguiría siento el tribunal competente para conocer de la litis en caso de no acuerdo ante la fase administrativa, en consecuencia la juez a quo debió declarar la inadmisibilidad o irrecibilidad de la demanda por extemporánea, y no su Fecha: 29 de marzo de 2017

incompetencia como erróneamente lo hizo, que no existiendo ningún preliminar administrativo obligatorio los usuarios pueden válidamente, como sucedió en el caso de la especie, apoderar al tribunal competente a fin de que el mismo decida acerca de sus pretensiones por medio de una sentencia, por lo que procede acoger la presente impugnación o le contredit, revocando en consecuencia la sentencia impugnada […]”

Considerando, que el artículo 121 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual, bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad, tiene la función de atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 494 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, modificado por el párrafo V del artículo 22 del Decreto núm. 749-02, establece: “En caso de que la empresa de Distribución suspenda el servicio eléctrico basado en falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación. En caso de que la empresa de Fecha: 29 de marzo de 2017

Distribución suspenda el suministro a un cliente o usuario titular por cualquier otra causa indebida, la empresa de Distribución deberá indemnizar al cliente o usuario titular perjudicado por dicho error con el equivalente a diez (10) veces el monto de su última facturación o el monto cobrado indebidamente”;

Considerando, que del estudio del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, puede comprobarse, que las mismas se refieren a las funciones y la potestad que tiene el organismo de PROTECOM, de imponer sanciones administrativas contra las distribuidoras de electricidad, cuando estas incurran en exceso en el ejercicio de sus funciones administrativas frente a los usuarios, o brinden a estos servicios defectuosos, sin embargo, en modo alguno puede inferirse que dichos artículos abrogan o suprimen la competencia conferida por la ley a los tribunales jurisdiccionales de derecho común, para el conocimiento de las acciones interpuestas por los usuarios, cuando entiendan que sus derechos han sido lesionados como consecuencia de una violación a la ley irrogada por las distribuidoras de electricidad, tal y como ocurre en la especie, mediante la cual la parte demandante procura una indemnización reparatoria por alegados daños sufridos por esta a causa de una suspensión del servicio eléctrico; que conforme al artículo 149-1 de la Constitución Dominicana de 2010, corresponde a los tribunales de orden Fecha: 29 de marzo de 2017

judicial creados por la ley, administrar justicia sobre los conflictos entre personas físicas o morales en derecho privado y público, en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado;

Considerando, que la interpretación invocada por la parte recurrente, en el sentido de que PROTECOM es el organismo competente para decidir sobre las demandas en responsabilidad civil derivadas del corte o suspensión energético, no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, ya que contradice uno de sus principios esenciales, a saber, el principio de separación de los poderes, conforme al cual una competencia propia del Poder Judicial no puede ser delegada, ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, salvo excepciones que tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria; que el fundamento de esta decisión tiene su base en la salvaguarda de los órganos jurisdiccionales en el contexto de sus competencias así como de los límites que le imponen las disposiciones sustantivas y adjetivas; que aceptar que un organismo administrativo como PROTECOM, es competente para dirimir una demanda en reclamación de daños y perjuicios, constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia, y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas, que el legislador ha conferido a la jurisdicción civil ordinaria; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que, además, la solución compensatoria que pudiera emitir ese organismo administrativo, y que hace mención el párrafo V del artículo 494 del Reglamento precedentemente transcrito, no puede ser un obstáculo para que el usuario pueda accionar ante los tribunales de orden judicial, a reclamar los derechos que entiende le han sido lesionados, que imponerle a la parte demandante la posición contraria, implicaría un atentado a su derecho a una justicia accesible, consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna;

Considerando, que la decisión impugnada revela que la corte a qua, procedió a revocar la sentencia que declaró la incompetencia del primer juez para dirimir este caso, precisando en sus motivos la competencia de ese juez, y retuvo el conocimiento del fondo de la demanda original en responsabilidad civil delictual, en mérito de la potestad de avocación contenida en el artículo 17 de la Ley núm. 834 de 1978, a propósito de un recurso de impugnación (le contredit); que el ejercicio de dicha facultad de avocación está sujeto a dos condiciones esenciales: la necesidad de que el tribunal o corte apoderado del aludido recurso, sea tribunal de apelación respecto de la jurisdicción que estima competente; y la facultad que el tribunal ejerce discrecionalmente, si estima de buena justicia dirimir definitivamente el asunto; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la corte a qua decidió soberanamente avocar el fondo de la litis al hallarse presente, en el caso estos requisitos, y dadas las características especiales reconocidas a la facultad de avocación previstas en la señalada disposición legal, cuyo objeto es impedir que el asunto vuelva a primera instancia para evitar inútiles dilaciones, siempre que la privación del doble grado de jurisdicción no pudiera constituir un perjuicio ocasionado por una instrucción insuficiente, que no es el caso, ya que como figura en la decisión recurrida, la corte a qua luego de avocar el conocimiento de la demanda, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes en litis ordenó la comparecencia personal de las mismas y fijó audiencia para celebrar dicha medida;

Considerando, que siendo así, la facultad de avocación fue correctamente ejercida por la corte a qua, por lo que la misma no ha incurrido en las violaciones erróneamente alegadas por la parte recurrente; que, en tal sentido, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, P. ro: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia incidental núm. 22/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de agosto de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Fecha: 29 de marzo de 2017

presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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