Sentencia nº 707 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Número de sentencia707
Número de resolución707
Fecha28 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 707

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por las compañías Antilles

Agrregates Export, Inc. y Epps Shipping Company, debidamente

representada por su P.J.E.C.C., contra la

sentencia núm. 225-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de

abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos Mérido de J.T.E. y Francia

Montero de Oleo, conjuntamente con la bachiller D.R., en

representación de Antilles Agrregates Export, Inc., y Epps Shipping

Company, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. Mérido de J.T.E., Francia Montero de Oleo, Pedro

Cedano Santana y F.E.E., en representación de las

recurrentes, depositado el 27 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. P.C.B., en representación del Estado Dominicano,

debidamente representado por el Procurador General de la República

Dominicana, depositado el 14 de mayo de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las

recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de

diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15

del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de La Romana, dictó la resolución núm. 004-2014 de acuerdo pleno y procedimiento penal abreviado, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Ordena como al efecto ordenamos el desglose del presente proceso con relación O.A.D. y G.T.C. a los cuales se conocerá audiencia preliminar; con relación a los ciudadanos E.J. . L.S., F.M. de la Cruz, A.M. . O.M., G.R.C. y R.D.P.A. que han dado su aquiescencia y consentimiento al acuerdo de procedimiento penal abreviado, realizado entre los ciudadanos y el Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, así como con el Ministerio Público del Distrito Judicial de La Romana, se acoge de manera total; SEGUNDO : Se declara culpable a los ciudadanos E.J.L.S. , F.M. de la Cruz, A.M.O.M., G.R.C. y R.D.P.A., de violar las disposiciones establecidas en los artículos 4-D, 5-A, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, 3 letras Ay B, 4, 8 letra B, 18, 21 letras A y B, 26 de la ley 72-02 y 39 párrafo III de la Ley 36 condenándolos a las sanciones y modalidad establecidas a continuación: 1) E.J.L.S., la pena de cinco (5) años de prisión bajo la modalidad o sistema de tres (3) años cumplidos y dos años (2) de suspensión condicional de la pena y por su condición de extranjero, inmediatamente logre su libertad, se procederá a la deportación a su país de origen por las vías correspondientes y sufragando los gastos de su viaje; 2) F.M. de la Cruz, la pena de cinco (5) años de prisión bajo la modalidad o sistema de cumplimiento de tres años (3) cumplidos y dos años (2) de suspensión, sujeto a las condiciones de cumplimiento que establezca el Juez; 3) A.
    M.O.M., la pena de cinco (5) años de prisión bajo la modalidad o sistema de cumplimiento de tres años (3) cumpl
    i dos en el Centro Correccional y de Rehabilitación, Anamuya (CCR-14), Higuey y dos años (2) de s u s p ensión con d i c ional de la pena y por su condición de extranjero, inmediatamente logre su libertad, se procederá a la deportación a su país de origen por las vías correspondientes y sufragando los gastos de su víaje; 4) G.R.C., la pena de cinco (5) años de prisión bajo la modalidad o sistema de cumplimiento de tres (3) años cumplidos en la Cárcel Pública y/ o C entro de Correc c ión y Rehabilitación de B., República Dominicana y dos años (2) de suspensión condicion a l de la pena y por su condición de extranjero, inmediatamente logre su libertad, se procederá a la deportación a su país de origen por las vías correspondientes y sufragando los gast o s de su viaje y 5) R.D.P.A. (a) Ruby y/o Junior, la pena de cinc o (5) años de prisión bajo la modalidad o sistema de cumplimiento de tres años (3) cumplidos y dos años (2) de suspensión
    TERCERO : Se ordena la confiscación y el decomiso a favor del Estado dominicano, los bienes muebles e inmuebles incautados con órdenes judiciales en poder del Ministerio Público y los cuales se describen a continuación: 1-Una embarcación para uso de placer, marca T., de nombre "Mi Locura" Modelo 09-3199, con 31 pies de eslora, número de registro PR5694AC, serie casco SSUS17361102, adquirida a nombre de la Sociedad Eurobank And Trust Comp., pero propiedad y bajo control del imputado E.
    J.L.S.;
    2- El buque tanquero, año de construcción
    1978 , código V4TF, matrícula IM07636561, MSI341907000, BNA D ERA ST Kitts Nev i s, d e 115 Mt de eslora y 17 Mt de manga, Carib-Vision, así como de tod o s las dependencias y accesorios del miso . Embarcación propiedad y bajo control del imputado E.J.L.S.. Se hace constar que dicha embarcación está siendo reclamada por una intervención voluntaria y de resultar favorecido la compañía que reclama, el Ministerio Público lo devolverá administrativamente siempre que haya recurrido todos los recursos; 3- La parcela núm. 84-Ref . 321, del Distrito Catastral núm. 2/5 del municipio de La Romana, lugar La Barranca, en el plano particular solar núm. 39, del sector La Barranca en Casa de Campo, amparada por el Certificado de Título núm. 72-75 . Inmueble adquirido por el imputado E.J.L.S. a nombre de la sociedad Promotora Adel, S.R.L . , RNC-101-64029-4. Hacemos constar que el referido inmueble ha sido objeto de un recurso de casación y si el mismo favorece al imputado, el Ministerio Público deberá devolver administrativamente, siempre que se hayan agotado todos los recursos; 4- El vehículo marca Honda , modelo P., placa núm. J235583, chasis 2HKYF18494H560557, matrícula 3756946, año 2004, secuestrada en el allanamiento practicado en la Villa Vivero núm. 17, del Complejo Turístico de Casa de Campo , d e est a ciudad d e La Romana y re gis t r ado a n o mb re d e l imputad o E.J.L.S.; 5-Un (1 ) reloj marca Bulgari , cuya descrip c ión s e e ncu e ntr a e n el a ct a d e allanami e nto . S e cuestrado al imputado E.J. . L.S.; 6. La parcela núm. 3 55 - B-1-D - 640, d e l Distrito C a tastral núm. 6/ 2 del municipio de Lo s Llanos , provincia de San P e dro de Macorís, la cual tiene un a e x tensión superfici a l de mil metros (1 , 000) cuadrados , amparada por e l Certificado de Título núm. 91-507, propiedad a nombre de R.D.P.A. (a) Ruby, R. y/oJ.; 7. La parcela núm. 355-B-1-D-641, del Distrito Catastral núm. 6/2 del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, amparada por el Certificado de Título núm. 91-508, propiedad a nombre de Propiedad a nombre de R.D.P.A.ez (a) Ruby, R. y/oJ.; 8-La parcelanúm. 355-B-1-D-640 del-Distrito 'Catastral núm. 6/2 del municipio de Los Llanos , provincia de San Pedro de Macorís, amparada por el Certificado de Título núm. 91-509, propiedad a nombre de R.D.P.A. (a) Ruby, R. y/oJ.; QUINTO : Se ordena la devolución del siguiente bien: 1. una (1) camioneta marca Toyota, modelo Tacoma, color rojo, placa núm. L-263301, chasis núm. 5TGN92N017811439, la cual le fue ocupada al nombrado R.S.P.A.; S EXT O : Una vez cumplida la pena impuesta a cada ciudadano, se imponen las siguientes medidas: 1. Ruby Dario P.A.: a) Residir en su actual residencia en la calle 3, edificio Doral IV, apto. 202, carretera S.ez, Km. 10, Santo Domingo, ofertada al tribunal; b) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución de la Pena, con la obligación de firmar dicho libro 1 vez al mes; c) Abstenerse de viajar al extranjero sin la autorización judicial competente; d) Abstener de visitar y frecuentar lugares donde se presuma que se trafica o consume sustancias controladas o se relacionen con lavado de activo; e) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas; 2. F.M. de la Cruz: a) Residir en su actual residencia en la calle 11, S/N, Pica Piedra, V.la H.a, La R.a, ofertada al tribunal; b) Someterse a la vigilancia del juez de ejecución de la pena con la obligación de firmar dicho libro 1 v e z a l m e s ; c ) Abst e nerse d e viajar a l extranjero sin l a autorización judicial c ompet e nt e; d) Abst e n e r d e visitar y fr e cuentar l ugar e s donde se pr e suma que se trafica o c onsum e s u s t a nci a s controlad a s o s e relac i one n con lavado d e activo ; e) Absteners e d e a bu sa r d e la s b e bida s al c ohóli ca s ; 3. E.J. . L a rios S.: A) Residir en su a ctu a l resid e ncia en l a call e E. , núm. 6 , P roy e cto La Pr a d e ra , Cumayasa, La Rom a n a, o fertada a l tribunal, el ministerio público solicitó se deportación ; b ) Som e t e rs e a la vigilan c i a d e l Ju e z de Ejecución d e la P e n a con l a obligación de firmar dicho libr o vez a l m e s ; c ) Ab s t e n e rse d e viajar a l ext ranj e ro s in la a utorización judic i al c ompetente; d) Abstener d e visitar y frecuentar lugares donde se presuma que se trafica o consume sustancias cont r oladas o se relacionen con lavado de activo ; e ) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas; 4 - A.M.O.M.: a) Residir en su actual r esidencia en la calle Du a rte, núm. 30, Vi l la Alacrán, La Romana , ofertada a l tribunal el Ministerio Publico solicito su deportación; b) Someterse a la vigi l ancia del juez de ejecución de la pena con l a ob l igación de firmar dicho l ibro vez a l m e s; c) Abstenerse de vi a jar al extranjero sin la autorización judicial competente; d) Abstener de visi t ar y frecuentar l u gares donde se presuma que se trafica o consume sustancias contro l adas o se relacionen con lavado de activo; e) Abstenerse de abusar de l as bebidas alcohólicas; 5 . G.R.C.: a) Residir en su actua l residencia en l a cal l e A , núm. 01, resid e ncial M. a Consu e l o, M a nogu a yabo , Santo Domingo Oeste, ofertada al tribuna l ; b) S o m e t e r s e a la v i g ilan c ia d e l Juez d e Ejecución d e l a Pena con l a obligación de firmar dicho libr o v ez al me s; c) A bst e nerse de viajar al e x tranjero sin la autorización judicial co mp e tente ; d) Abst e ner de v isitar y frecuentar lugares donde se presuma que se trafica o consume sustancias controladas o se relacionen con lavado de activo; e) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólica; f) El mismo por su condición de extranjero, inmediatamente logre su libertad, se procederá a la deportación a su país de origen por las vías correspondientes y sufragando los gastos de su viaje; SÉPTIMO : Se ordena la notificación de la presente resolución al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento J.cial de San Pedro de Macorís";

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 225-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el

    17 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en cinco (5) del mes de agosto del año 2014, por los Licdos. Mérido de J.T.E., Francia Montero de Oleo, P.C.S. y F.E.E., actuando a nombre y representación de las compañías Antilles Agrregates Export, Inc. y Epps Shipping Company, debidamente representada por su presidente el señor J.E.C.C., contra la resolución núm. 004-2014, de fecha nueve (9) del mes de abril del año 2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones antes expuestas; TERCERO : Declara el presente asunto libre de costas; CUARTO : Ordena la notificación de la presente resolución al Procurador General de esta Corte de Apelación, así como a las demás partes”;

    Considerando, que las recurrentes proponen como medio de

    casación en síntesis los siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Puesto que la Corte a-qua no observó lo establecido en la Constitución y en la ley y erróneamente no aplicó las disposiciones legales e interpretó incorrectamente las mismas. Que de la simple lectura de la sentencia objeto del presente recurso de casación deja claramente establecido lo siguiente: que la Corte a-quo motiva su decisión en el último considerando de la página 16 de la sentencia núm. 225-2015, de fecha 17 de abril de 2015, el cual establece lo siguiente, cito: “Considerando: Que de los referidos documentos, el único que prueba el derecho de propiedad de las compañías recurrentes sobre un buque lo es el certificado de propiedad y gravamen emitido a favor de Epps Shipping Company por la República de Liberia, pues los demás actos y documentos aportados solamente se refieren a actuaciones o diligencias realizadas por dichas recurrentes y su representante legal por ante el Gobierno de Puerto Rico, al registro y constitución de las referidas compañías, al poder de representación otorgados a sus abogados, a una comunicación de solicitud de eliminación de la bandera liberiana del buque en cuestión, y simples actos procesales”. Que del análisis que esta honorable Suprema Corte de Justicia hará del presente considerando es obvio que observara que la Corte a-quo reconoce el derecho de propiedad de las compañías recurrentes sobre el B.C.V., y a su vez reconoce que como se trata de un buque construido en Rauma-Finlandia y adquirido por la compañía Epps Shipping Company, la cual tiene su domicilio en Puerto Rico, admite que se depositó la solicitud del cambio de bandera liberiana, no obstante confirma la resolución núm. 004-2014, de fecha 9 de abril de 2014, violando los artículos 40, 50 y 51 de la Constitución de la República y la sentencia núm. TC 193/14 del Tribunal Constitucional, sobre el derecho de propiedad y más aún en un análisis de las pruebas, la Corte a-quo no verificó la primera parte de la hipoteca preferida con Eurobank hecha por Epps Shipping Company, para la adquisición del Buque Carib Visión, donde se describe que se trata del mismo buque. Esta honorable Suprema Corte de Justicia, podrá verificar que los recurrentes habían solicitado préstamos con dicho buque como garantía, donde se describe el bien mueble, dejando claramente y sin ningunas dudas, ni error, que las compañías recurrentes son propietarias del buque, por lo que el derecho fue mal aplicado; Segundo Medio : La Corte a-quo violó la Constitución de la República en sus artículos 40, 50 y 51 y los Pactos y Acuerdos Internacionales, específicamente el artículo 17, en sus numerales 1 y 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21 de Derecho a la Propiedad Privada en sus numerales 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como no valoró las pruebas que determinan la propiedad del inmueble violando los principios establecidos en los artículos 1, 2, 3, 5, 12, 26 y 415, 166 del CPP, además la sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC 193/14, los artículos 544, 545, 546, 531 y 2279 del Código Civil, relativos a la propiedad violando el artículo 31 en sus párrafos I y II de la Ley 72-02 de Decomiso de Bienes y su Destino y violando el artículo 107 de la Ley 50-88. Que en el primer considerando de la página 17 de la sentencia 225-2015, de fecha 17 de abril de 2015, el cual establece lo siguiente cito: “Considerando: Que el certificado de propiedad y gravamen emitido por la República de Liberia con base al cual las compañías Antilles Agrregates Export, Inc., y Epps Shipping Company, pretenden probar su derecho de propiedad sobre el buque de cuya devolución se solicita, se refiere a un buque con las siguientes especificaciones y datos de registro e individualización: buque registrado bajo bandera de Liberia, número oficial 10094, letras de llamada: ELQUZ2, tipo: MISC. Petrolero, nombre del buque: Visión Caribe (Carib Vision), fecha de inscripción: 15 de agosto 1994, tonelada de registro bruto: 5070, toneladas 1813, construido en Rauma, Filandia en: 1978, certificado actual del número de registro: 159-03-NY, emisión: 14 de julio de 2003, registrado a nombre Epps Shipping Company (Epps Compañía Naviera), con domicilio en Monrovia, Liberia, ciudadanía liberiana, proporción 100%”. La Corte a-quo verificó la prueba relativa al certificado de propiedad y gravamen tal y como lo señala en dicho considerando, pero obvió que en fecha 17 de julio de 2003, dicha embarcación había suscrito dos hipotecas la cual hemos demostrado en el atendido anterior, por lo que el buque objeto de solicitud de devolución ya era propiedad de la compañía Epps Shipping Company, parte recurrente, hecho que demostraremos por ante el Juez de la Instrucción, como ante los jueces de la Corte a-quo, por lo que al fallar como lo hizo es evidente que la Corte a-quo no valoró dichas pruebas violando el artículo núm. 415 del Código Procesal Penal, en lo relativo a las pruebas, así como el artículo núm. 51 de la Constitución de la República Dominicana, el artículo núm. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo núm. 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 193/14. A que en el segundo y último considerando de la página 17, establece lo siguiente, cito: “Considerando: Que el buque incautado a favor del Estado Dominicano mediante la decisión recurrida tiene las siguientes especificaciones y datos de registro e individualización: “Buque tanquero, año de construcción 1978, código V4TF, matrícula 341907000, bandera St. K.N., de 115 Mt de eslora y 17 Mt de manga, C.V., que tal y como se puede observar, de una simple comparación de los datos contenidos en el certificado propiedad aportado por los recurrentes y los datos del buque incautado, solo coinciden los relativos al nombre y al año de fabricación, pero no así a los demás datos de registro e individualización; que inclusive el referido certificado de propiedad se refiere a un buque que navega bajo bandera de la República de Liberia y el buque incautado es de bandera de St. Kitts y N., y si bien existe un documento mediante el cual se solicitó a la República de Liberia la eliminación de la bandera de ese país del referido buque, se trata de una simple fotocopia de una comunicación suscrita por el representante de las recurrentes, sin constancia ni fecha de recepción por parte de las autoridades competentes de ese país, y sin ningún otro dato que pruebe que ciertamente esa solicitud fue tramitada y la fecha de dicha tramitación, por lo que no tiene ningún valor probatorio". A que si bien es cierto que es facultad de los jueces observar si alguna prueba tiene valor probatorio y en el referido considerando para la Corte a-quo la solicitud hecha del cambio de bandera no tiene ningún valor probatorio, no menos cierto que en las hipotecas anteriormente señaladas la Corte a-quo pudo observar y no lo hizo, las pruebas de que, las partes recurrentes demuestran que son los legítimos propietarios del inmueble objeto del presente recurso de casación, y más aún pudo la honorable verificar, a) que los recurrentes cumplieron con lo previsto en el artículo 190 del Código Procesal Penal, solicitando en el plazo que establece la ley la devolución al ministerio público del referido buque; b) que en fecha 17 de mayo de 2013, depositamos por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, la solicitud de la devolución de buque mediante una intervención voluntaria, y en fecha 20 de mayo de 2013, le fue notificada a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, mediante acto núm. 302/2013, notificada por el alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, J. de J.R.S.; c) a que comparecimos en fecha 9 de abril de 2014, ante el Juez de la Instrucción y al momento de dar calidades en nombre de los recurrentes, el Juez de Instrucción no permitió que leyéramos nuestras conclusiones, puesto que en fecha 8 de abril de 2014, el ministerio público y los imputados llegaron a un acuerdo; d) a que sin haber concluido en la audiencia del 9 de abril de 2014, el Juez de la Instrucción dictó la resolución núm. 004-2014, donde ordenó la confiscación del buque C.V., y que conllevó a recurrir por ante la Corte, la cual no observó en su sentencia las violaciones previstas en los principios del Código Procesal Penal establecidos en los numerales 1, 2, 3, 5, 12 y 26. A que la Corte a-quo al fallar como lo hizo no valoró las pruebas depositadas por los recurrentes, ni observó las violaciones de lo previsto en los principios anteriormente citados, por lo que obvio que se trata de una sentencia manifiestamente infundada, puesto que de haber hecho una verificación de todas y cada una de las pruebas depositadas por las partes recurrentes hubiera establecido que el buque incautado mediante la resolución recurrida y que se había solicitado en devolución se trataba del mismo buque, por lo que actuando por su propio imperio pudo acogerse al artículo 422 del Código Procesal Penal en su numeral 2.2 y revocar parcialmente en cuanto a la devolución del buque y ordenar la devolución a sus legítimos propietarios las compañías Antilles Aggregates Export, Inc. y Epps Shipping Company, debidamente representada por su presidente el señor J.E.C.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana. Por lo que el derecho fue mal aplicado, en tal sentido procede acoger el presente motivo y enviar a otro tribunal del mismo orden jerárquico, a los fines de que puedan ser verificadas dichas violaciones y establecer que los recurrentes son los legítimos propietarios del buque”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Penal, “los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen”. Que por su parte el artículo 190 de la referida normativa procesal penal establece que “Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como prescindir de ellos. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez”. Que de una simple lectura de los textos legales arriba citados se establece, que el ministerio público tiene la facultad legal para tomar bajo secuestro aquellos objetos y documentos relacionados con el hecho punible y que sean relevantes para la investigación del caso, con la obligación de devolver los mismos cuando ya no sean necesarios para continuar con dicha investigación, salvo aquellos sometidos a decomiso, y que cualquier controversia al respecto puede ser planteada por ante el Juez de la Instrucción. Que en el ejercicio de las facultades que en tal sentido le acuerda la ley, el juez a-quo ordenó la confiscación y decomiso a favor del Estado Dominicano, entre otros bienes, del buque cuya devolución se solicita; que por su parte los recurrentes alegan ser los propietarios del buque en cuestión, y en tal virtud, han recurrido la decisión dictada al respecto por el referido magistrado. Que además, el Tribunal Constitucional de nuestro país, mediante sentencias TC/0041/12, TC/0084/12 y TC/0059/14, al interpretar el artículo 190 del Código Procesal Penal antes citado, ha establecido el criterio de que le devolución de bienes muebles e inmuebles que se encuentren como cuerpo del delito debe ser solicitada al juez de la instrucción, y resulta, que de conformidad al artículo 184 de la Constitución, las decisiones de este tribunal constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que en tal sentido, a pesar de que lo reclamado por la parte recurrente lo es su alegado derecho de propiedad sobre una embarcación, cuestión esta que normalmente es de la competencia de otras jurisdicciones, en la especie la jurisdicción penal es competente para conocer y decidir el presente asunto. Que la parte recurrente en apoyo de sus alegatos, ha sometido una serie de documentos que a su juicio prueban su calidad de propietarios del buque en cuestión, los cuales se detallan en la instancia contentiva del presente recurso. Que de los referidos documentos, el único que prueba el derecho de propiedad de las compañías recurrentes sobre un buque lo es el certificado de propiedad y gravamen emitido a favor de Epps Shipping Company por la República de Liberia, pues los demás actos y documentos aportados solamente se refieren a actuaciones o diligencias realizadas por dichas recurrentes y su representante legal por ante el gobierno de Puerto Rico, al registro y constitución de las referidas compañías, al poder de representación otorgados a sus abogados, a una comunicación de solicitud de eliminación de la bandera liberiana del buque en cuestión, y a simples actos procesales. Que el certificado de propiedad y gravamen emitido por la República de Liberia con base al cual las compañías Antilles Agrregates Export, INC., y Epps Shipping Company pretenden probar su derecho de propiedad sobre el buque cuya devolución se solicita, se refiere a un buque con las siguientes especificaciones y datos de registro e individualización: Buque registrado bajo bandera de Liberia, número oficial: 10094, letras de llamada: ELQUZ2, tipo: M.. Petrolero, nombre del buque: Visión Caribe (Carib Visión), fecha de inscripción: 15 de agosto de 1994, tonelada de registro bruto: 5070, toneladas netas: 1813, construido en: Rauma, Finlandia en: 1978, certificado actual del número de registro: 159-03-NY, emisión: 14 de julio de 2003, registrado a nombre de Epps Shipping Company (Epps Compañía Naviera), con domicilio en Monrovia, Liberia, ciudadanía liberiana, proporción 100%. Que el buque incautado a favor del Estado Dominicano mediante la decisión recurrida tiene las siguientes especificaciones y datos de registro e individualización: “Buque tanquero, año de construcción 1978, código V4TF, matrícula, MMSI341907000, B.S.K.N., de 115 Mt de eslora y 17 Mt de manga, Carib-Vision”; que tal y como se puede observar, de una simple comparación de los datos contenidos en el certificado propiedad aportado por los recurrentes y los datos del buque incautado, solo coinciden los relativos al nombre y al año de fabricación, pero no así los demás datos de registro e individualización; que inclusive, el referido certificado de propiedad se refiere a un buque que navega bajo bandera de St. Kitts y N., y si bien existe un documento mediante el cual se solicita a la República de Liberia la eliminación de la bandera de ese país del referido buque, se trata de una simple fotocopia de una comunicación suscrita por el representante de las recurrentes, sin constancia ni fecha de recepción por parte de las autoridades competentes de ese país, y sin ningún dato que pruebe ciertamente esa solicitud fue tramitada y la fecha de dicha tramitación, por lo que no tiene ningún valor probatorio. Que así las cosas, esta Corte no está en condiciones de establecer si el buque incautado mediante la resolución recurrida y cuya devolución se solicita, es el mismo al que se refiere el documento de propiedad aportado por los recurrentes…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que aduce las recurrentes en síntesis en los medios

    de casación planteados, los cuales se analizaran de manera conjunta, por

    la similitud que existe entre ambos, que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, toda vez que en el último considerando de

    la página 16 de la sentencia atacada, la Corte a-qua reconoce el derecho

    de propiedad de las compañías recurrentes sobre el B.C.V.,

    al admitir que se depositó la solicitud de cambio de bandera liberiana, pero obvió que en fecha 17 de julio de 2003, dicha embarcación había

    suscrito dos hipotecas, por lo que el buque objeto de solicitud de

    devolución ya era propiedad de la compañía Epps Shipping Company;

    que no obstante esa afirmación, confirmó la resolución núm. 004-2014, de

    fecha 9 de abril de 2014, violando en consecuencia lo dispuesto en los

    artículos 40, 50 y 51 de la Constitución, 415 del Código Procesal Penal, 17

    de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la

    Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia núm. TC

    193/14 del Tribunal Constitucional, sobre el derecho de propiedad,

    cuando los recurrentes cumplieron con lo previsto en el artículo 190 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que al tenor de la queja esbozada por los

    recurrentes, la Corte a-qua, dejó por establecido en su decisión, lo

    siguiente:

    Que el certificado de propiedad y gravamen emitido por la República de Liberia con base al cual las compañías Antilles Agrregates Export, Inc., y Epps Shipping Company pretenden probar su derecho de propiedad sobre el buque cuya devolución se solicita, se refiere a un buque con las siguientes especificaciones y datos de registro e individualización: Buque registrado bajo bandera de Liberia, número oficial: 10094, letras de llamada: ELQUZ2, tipo: M.. Petrolero, nombre del buque: Visión Caribe (Carib Visión), fecha de inscripción: 15 de agosto de 1994, tonelada de registro bruto: 5070, toneladas netas: 1813, construido en: Rauma, Finlandia en: 1978, certificado actual del número de registro: 159-03-NY, emisión: 14 de julio de 2003, registrado a nombre de Epps Shipping Company (Epps Compañía Naviera), con domicilio en Monrovia, Liberia, ciudadanía liberiana, proporción 100%. Que el buque incautado a favor del Estado Dominicano mediante la decisión recurrida tiene las siguientes especificaciones y datos de registro e individualización: “Buque tanquero, año de construcción 1978, código V4TF, matrícula, MMSI341907000, B.S.K.N., de 115 Mt de eslora y 17 Mt de manga, Carib-Vision”; que tal y como se puede observar, de una simple comparación de los datos contenidos en el certificado propiedad aportado por los recurrentes y los datos del buque incautado, solo coinciden los relativos al nombre y al año de fabricación, pero no así los demás datos de registro e individualización; que inclusive, el referido certificado de propiedad se refiere a un buque que navega bajo bandera de St. Kitts y N., y si bien existe un documento mediante el cual se solicita a la República de Liberia la eliminación de la bandera de ese país del referido buque, se trata de una simple fotocopia de una comunicación suscrita por el representante de las recurrentes, sin constancia ni fecha de recepción por parte de las autoridades competentes de ese país, y sin ningún dato que pruebe ciertamente esa solicitud fue tramitada y la fecha de dicha tramitación, por lo que no tiene ningún valor probatorio. Que así las cosas, esta Corte no está en condiciones de establecer si el buque incautado mediante la resolución recurrida y cuya devolución se solicita, es el mismo al que se refiere el documento de propiedad aportado por los recurrentes”;

    Considerando, al tenor de lo planteado, esta Segunda Sala, nada

    tiene que reprocharle a las consideraciones esgrimidas por la Corte aqua, sobre los motivos por los cuales rechazó el recurso de apelación del

    cual se encontraba apoderada; y es que tal y como manifiesta esa alzada

    las compañías Antilles Agrregates Export, Inc. y Epps Shipping

    Company, representadas por su P.J.E.C.C., no

    aportaron documentos que avalaran su reclamo, pues si bien como

    aducen los recurrentes reposa en la glosa procesal un Certificado de

    Propiedad y Gravamen emitido a favor de la Compañía Epps Shipping

    Company por la República de Liberia, en el mismo se hacen constar unas

    características sobre un buque que no coinciden con las especificaciones

    de la embarcación incautada por el ministerio público, lo cual deja dudas

    sobre la propiedad de la embarcación;

    Considerando, que cuando la propiedad no se encuentra

    debidamente determinada y la misma está siendo reclamada por una

    parte, como en el caso que nos ocupa, quien se atribuye el derecho de propiedad sobre un bien, debe firmemente determinarlo y acreditarlo, lo

    que no ha ocurrido en el presente caso;

    Considerando, que habiendo constatado esta Corte de Casación, de

    las argumentaciones expuestas, que el tribunal de segundo grado no

    incurrió en las violaciones a derechos fundamentales y constituciones

    que adujo la parte recurrente, procede en consecuencia desestimar los

    alegatos esgrimidos y con ello el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las compañías Antilles Agrregates Export, Inc. y Epps Shipping Company, debidamente representada por su P.J.E.C.C., contra la sentencia núm. 225-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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