Sentencia nº 708 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de sentencia708
Número de resolución708
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 708

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Maribel Inmaculada

Hernández Villar, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula

identidad y electoral núm. 001-1856048-4, domiciliada y residente en la calle Fecha: 11 de julio de 2016

Recodo, núm. 60, Bella Vista, Distrito Nacional, imputada y la entidad comercial

Constructora CM & D, S.R.L., contra la sentencia núm. 042-TS-2015, dictada por

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 08 de mayo

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. Juan

Emilio Bidó, en representación de los recurrentes, depositado el 18 de mayo de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Vista la resolución núm. 2601-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 23 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 23 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 11 de julio de 2016

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la

Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de noviembre de 2014 la señora M.P.P. presentó

    acusación en constitución en actor civil en contra de la razón social Constructora

    & D, S.R.L., y en contra de la señora M.I.H.V.,

    por presunta violación a las disposiciones del artículo 66 letra a) de la Ley 2859;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, la cual el 4 de febrero de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 11 de julio de 2016

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O :

    : Acoge la acusación penal privada presentada por la parte querellante y actor civil, señora M.P.P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. Y.L.R.R., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la razón social Constructora CM & D, S.R.L., y la señora M.I.H.V., por violación de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre Cheques; respecto de los Cheques núms. 002332, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de ciento noventa y cinco mil ochocientos pesos (RD$195,800.00); 002333, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00); y 002334, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Pesos (RD$368,000.00); y en consecuencia, declara culpable a la señora M.I.H.V., por su hecho personal y como persona física responsable y representante legal de la razón social Constructora CM & D, S.R.L., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, por tener fundamentos y pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; por lo que, se dicta sentencia condenatoria en su contra conforme con los artículos 69 de la Constitución, 338 del Código Procesal Penal, 66, literal A, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, y 405 del Código Penal, condenándola a Fecha: 11 de julio de 2016

    cumplir una pena de seis (06) meses de prisión, en la cárcel modelo de Najayo, suspendida totalmente dicha pena bajo la única condición de residir en el domicilio aportado a este tribunal, señalado como calle D.A. núm. 60, Bella Vista, Santo Domingo de G., Distrito Nacional; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora M.P.P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. Y.L.R.R., de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la razón social Constructora CM & D, S.R.L., y la señora M.I.H.V., por violación del artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre Cheques, por tener fundamentos y pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al Derecho; respecto de los Cheques núm. 002332, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Pesos (RD$195,800.00), cheque núm. 002333, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), y el cheque núm. 002334, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Pesos (RD$368,000.00); y en cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil, por lo que se condena civil y solidariamente a la señora M.I.H.V. y la razón social Constructora CM & D, S.R.L., al pago de lo siguiente: 1) Restitución íntegra del importe de los Cheques núm. 002332, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Pesos (RD$195,800.00); cheque núm. 002333, de fecha veinte (20) Fecha: 11 de julio de 2016

    del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00); y núm. 002334, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Pesos (RD$368,000.00), para un total general del importe de los cheques por un monto de Setecientos Veintitrés Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$723,800.00), y dicha restitución según los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques; y 2) Indemnización por los daños y perjuicios causados, ascendente a la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos y sufridos por el actor civil, a favor de la señora M.P.P., respecto de los cheques anteriores, por existir una condena penal en contra de la persona física y el tribunal haber retenido una falta civil solidaria de la persona física y de la persona moral, dicha indemnización al tenor de los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 03 de agosto de 2000, sobre Cheques, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe de los cheques indicados, como se ha establecido; TERCERO: Condenar solidariamente a la señora M.I.H.V. y la razón social Constructora CM & D, S.R.L., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.L.R.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad (Sic)”; Fecha: 11 de julio de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual el 8 de mayo de 2015, dictó su decisión,

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto veintitrés
    (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Dr. J.E.B., quien actúa en nombre y representación de la imputada M.I.H.V. y la razón social Constructora CM & D, S.R.L., contra la sentencia núm. 009-2015, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir a la imputada M.I.H.V. y la razón social Constructora CM & D, S.R.L., del pago de las costas penales y compensar las civiles del proceso en la presente instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Errónea aplicación de disposición de orden legal. Que los jueces incurren en errónea aplicación del artículo 1 de la Ley 2859 cuando en su argumentación vista en la página 10, Fecha: 11 de julio de 2016

    establecen que el juez y ellos son de criterio que los cheques fueron emitidos y yerran en la interpretación legal, pues una cosa es hacer, entregar o dar un cheque, pues la ley dice de forma clara y meridiana que para considerarse un cheque emitido debe estar firmado, estableciendo el artículo 2 de la Ley 2859 que si faltare algunas de las menciones que establece el artículo no valdrá como cheque, entonces como es posible que se pretenda decir que legalmente hay cheques emitidos. Que los jueces están obligados de oficio a suplir las deficiencias constitucionales de cualquier sentencia, en ese sentido debieron ellos fijar su atención a las disposiciones de la Constitución que obliga a una tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano y a vigilar el debido proceso de ley; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte incurre en una manifiesta e infundada motivación de la sentencia como se puede apreciar en el motivo 17 que establece que contrario a lo esgrimido por el accionante, esta instancia de segundo grado verifica conforme interpretó el juzgador de la Sala unipersonal, que la ley especial de cheques establece la obligación que toda persona participe de una u otra forma en la emisión de un cheque, sin duda manifiestamente infundado establecer que los cheques se emitieron más aún apoyarse en el elemento legal que le dice a los jueces si emitieron o no conforme sus previsiones, así mismo interpretar que toda persona es responsable y garante del importe de un cheque a favor del beneficiario, desde ese punto de vista sin duda alguna los jueces faltan a la exigencia de la ley para bien fundamentar sus argumentos y verificar que dentro de sus motivaciones hay un concepto que están al margen de lo establecido por la ley; Tercer Medio: Violación de una norma relativa a la concentración de la sentencia. Que cuando a los jueces les toca motivar sobre el vicio de la violación al principio de concentración de una sentencia dice lo siguiente: En este punto se registra en el Fecha: 11 de julio de 2016

    acta de audiencia que fue oído el juez ofrecerle la palabra a la defensa técnica referirse a una replica que hiciera la contraparte, dice la Corte empero dicho error material no invalida por si solo la sentencia dictada, máxime cuando no repercute en la persona física inculpada siendo un hecho incontestable entre los sujetos procesales, véase que la Corte admite como un error el asunto invocado en cuanto al vicio de la falta a la concentración de la sentencia, se equivoca la Corte en este aspecto pues cuando el legislador introduce en la ley que las sentencias deben referirse únicamente a los aspectos y se apoyan y deben apoyarse en la referida ley, pero no pueden hacerlo de manera selectiva y dejando atrás previsiones que deben tomarse previamente en consideración para fundamentar una sentencia”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en contraposición a lo sostenido por la defensa en su estrategia exculpatoria en fase recursiva, se pudo comprobar que los hechos fijados por el a-quo, están fundados en las pruebas aportadas por ambos sujetos procesales, entre estas, los tres cheques timbrados con el nombre de la razón social y contentivos de la firma de la señora M.I.H.V., quien no la negó, no obstante manifestó que se requería otra firma más de persona autorizada, quien según la certificación del banco librado, corresponde al nombre de C.M., individuo que no figura como parte en el proceso, aflorando además que la acusadora privada y accionante civil recogió los cheques en cuestión en la oficina de la encartada, siéndoles entregados por la secretaria de la compañía puesta en causa, escenario que escapa al dominio de la Fecha: 11 de julio de 2016

    víctima, circunscribiéndose simplemente a recibirlos. En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional de segundo grado constata que obró correctamente el tribunal de juicio al dar por sentado como hechos no sujetos a controversia, la emisión de los instrumentos legales de pago, sin que de ello se revele contradicción ni ilogicidad al momento de justipreciar los elementos probatorios y las declaraciones de las partes, lo cual resultó acertado con la debida fundamentación en ese aspecto. Que contrario a lo esgrimido por el accionante, esta instancia judicial de segundo grado verifica conforme interpretó el juzgador de la Sala unipersonal, que la ley especial de cheques establece la obligación de toda persona que participe de una u otra forma en la emisión de cheques, de ser garante y responsable de su importe a favor del beneficiario o el tenedor del mismo, por lo que, si la actual co-imputada en su persona física entendía que faltaba una firma de los cheques en cuestión, no debió entregarlo a la actual parte querellante y accionante civil, lo que evidencia una mala fe en la emisión de los cheques tratados, toda vez que de acuerdo a los textos normativos citados con la ausencia de una de las firmas requeridas o por alguna omisión, tachadura, borradura o alteración de los cheques, se interpreta como mala fe en su emisión. Que esta Tercera Sala de Apelaciones, comprueba que resulta lógico, coherente y cónsone con el conocimiento científico-legal y las máximas de experiencia, el razonamiento hecho por el juez que instruyó el fondo del proceso, en el sentido de que al momento de la emisión, el beneficiario o tenedor de un cheque no tiene control para determinar los requisitos exigibles de un cheque, tales como: saber cuál es realmente la firma y la rúbrica del librador, si el cheque necesita más de una firma y rúbrica o si la cuenta bancaria existe y tiene fondos suficientes; siendo garante de tales situaciones el emisor y librador por mandato del legislador en la ley que rige la materia. En lo relativo a la Fecha: 11 de julio de 2016

    inexistencia de nexo de representación entre la enjuiciada y la compañía invocada por la apelante; esta jurisdicción de alzada repara en la valoración conjunta que hizo el a-quo sobre las pruebas presentadas por las partes co-imputadas, constatando que de modo objetivo, lógico y razonable se apreció que la razón social Constructora CM & D, S.R.L., tiene personería jurídica, está legalmente registrada ante las instituciones correspondientes, la Sra. M.I.H.V. forma parte de los socios que conforman la razón social Constructora CM & D, S.R.L., y que a su vez está autorizada para firmar en nombre de la empresa como persona física, la razón social mantiene una relación bancaria y es cliente del Banco Popular y los señores C.M. y M.I.H.V. presentaron la firma conjuntamente, lo que significa que dichas personas están autorizadas a firmar conjuntamente en nombre de dicha empresa, tal y como la expresa la parte co-imputada. Que la Corte observó que se registra en el acta de audiencia integrada a la sentencia atacada, que fue oído al juez ofrecerle la palabra a la defensa técnica de los co-imputados para que se pronunciase sobre una replica que hiciese la contraparte a una prueba presentada por aquellos; consignando el secretario el nombre del tercero más arriba detallado, como la persona, cuya firma conjunta se requiere para la validez de los cheques; empero dicho error material no invalida por sí solo la sentencia dictada, máxime cuando no repercute en la persona física inculpada, siendo un hecho incontestable entre los sujetos procesales, que la otra persona autorizada a firmar cheques por la entidad, correspondía a un nombre distinto, ya mencionado en varias oportunidades en otros apartados de la decisión. Que la Corte verificó finalmente la configuración de todos los elementos generales y especiales del delito de trasgresión a la Ley 2859 sobre C., sancionado con las penas del artículo 405 del Código Penal Dominicano, siendo Fecha: 11 de julio de 2016

    descartables los tres medios invocados por el accionante, dado que la justipreciación de los elementos probatorios, se hizo acorde con las reglas de la sana crítica y las conclusiones a las que arribó el a-quo, fueron el fruto racional de las pruebas en las que se apoyaron, como en efecto se desprende del examen de la motivación de la decisión, por cuanto cumplió con el voto de la ley en sus artículos 24, 172 y 333 …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Sala procederá al análisis en conjunto del primer y

    segundo medio por guardar similitud en su planteamiento, referente al vicio

    atribuido a la Corte a-qua de errónea aplicación de las disposiciones de los

    artículos 1 y 2 de la Ley 2859; al establecer que los cheques fueron emitidos, sin

    observar que estos no se encontraban firmados;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de proceder al análisis de la

    sentencia dictada por la Corte de Apelación, pudo comprobar que esa alzada

    para fallar como lo hizo dejó por establecido de la ponderación de la valoración

    de los medios de pruebas realizada en la jurisdicción de juicio, que esa instancia

    para dictar sentencia condenatoria lo hizo bajo el fundamento de que los

    cheques aportados como medios de pruebas, estaban timbrados con el nombre

    la razón social y firmados por la imputada, quien no negó su firma, pero

    manifestó que se requería de la firma de otra persona autorizada, persona esta Fecha: 11 de julio de 2016

    se constató no figuraba como parte del proceso, siendo estos cheques

    entregados a la víctima por la secretaria de la compañía;

    Considerando, que de lo consignado por la Corte de Apelación y de la

    queja esbozada por la recurrente se desprende que la justiciable emitió y le

    entregó a la agraviada los cheques, a sabiendas de que a los mismos les faltaba

    una firma, queriendo prevalecerse de su propia falta, pretendiendo beneficiarse

    ella, bajo el argumento de que tanto la Corte a-qua como el tribunal de

    primer grado incurrieron en errónea interpretación de las disposiciones

    contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 2859, pues a los cheques les faltaba

    una firma;

    Considerando, que esta Segunda Sala es de criterio que la Corte a-qua

    obró correctamente, al retenerle responsabilidad penal a la encartada, al

    determinar que la mala fe de la libradora quedó caracterizada desde el mismo

    momento en que emitió los cheques a sabiendas de que a los mismos tenían la

    ausencia de una de las firmas requeridas, siendo su obligación tal y como lo

    dispone la norma de ser garante de su importe a favor del beneficiario o

    tenedor del mismo, quedando en consecuencia configurados los elementos

    constitutivos de la violación a la Ley 2859, sancionada con las penas previstas en

    el artículo 405 del Código Penal Dominicano; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que por último alega la recurrente que existe violación de

    una norma relativa a la concentración de la sentencia, que esta Corte de

    Casación, ha constatado tal y como dejó por establecido la Corte a-qua, que el

    vicio no se configura, toda vez que se trata de un error material de transcripción

    de un nombre por parte del secretario en el acta de audiencia sobre el fondo del

    proceso en primer grado, que en nada afectó el contenido y fallo de la decisión

    dictada por los jueces de la jurisdicción de juicio, ya que, en otra parte de la

    sentencia queda claro cuál era el nombre correcto de la persona que manifestaba

    la imputada debía firmar los cheques conjuntamente con ella;

    Considerando, que contrario a lo señalado por la justiciable y de

    nformidad con lo anteriormente transcrito, se advierte que la Corte a-qua, no

    incurre en los vicios invocados, motivo por el cual se desestima el recurso de

    casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.H.V., imputada y la entidad comercial Constructora CM & D, S.R.L., contra la sentencia núm. 042-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Fecha: 11 de julio de 2016

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C. .- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    /Rb/ag.

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de mayo de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

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