Sentencia nº 708 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Fecha28 Agosto 2017
Número de resolución708
Número de sentencia708
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de agosto de 2017

Sentencia núm. 708

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 28 de agosto de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pelagia Cruz, dominicana,

mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 039-0019442-8,

domiciliada y residente en Suiza, debidamente representada por Teresa

García de la Cruz, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 039-0010573-9, domiciliada y residente la calle 16 núm. 11 del

sector Altos de Rafey, S. de los Caballeros, querellante, contra la Fecha: 28 de agosto de 2017

sentencia núm. 0479-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de octubre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.M. por sí y por el Lic. J.L.J., en la

lectura de sus conclusiones, en representación de Pelagia Cruz, parte

recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora

General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Andrés del Carmen

Taveras Reynoso y J.L.J., en representación de la recurrente Pelagia

Cruz, depositado el 10 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 3988-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación

para el día 22 de marzo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no Fecha: 28 de agosto de 2017

pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y

la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de diciembre de 2011, por ante la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de Santiago, la señora Pelagia Cruz, por intermedio de sus

    abogados apoderados L.. A. delC.T.R. y José

    Luis Jorge, presentó querella y constitución en actor civil, en contra de

    R.G.M. y R.G.V., por violación a la Ley

    3143, sobre trabajo pagado y no realizado;

  2. que en virtud a que el 22 de marzo de 2012, la señora Pelagia Cruz, Fecha: 28 de agosto de 2017

    por intermedio de sus abogados, solicitó la conversión de la acción pública

    en privada con relación de la citada querella, razón por la cual la

    Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Santiago autorizó el 28 de citado

    mes y año, la conversión de acción pública a privada en el proceso que se

    sigue en contra de R.G.M. y R.G.V.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia núm. 260-2014 el 28 de

    noviembre de 2014, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos R.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0319055-3, domiciliado y residente en la calle núm. 0, esquina 5, casa núm. 27, del sector E.M.T.J., Santiago, R.D., y R.G.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0221213-5, domiciliado y residente en la avenida Tamboril, avenida 27 de Febrero, residencial Jardines Dorado III, Apto. L-4, Santiago, teléfono: 809-251-6262; no culpables de violar las disposiciones previstas en la Ley 3143, en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor por insuficiencia de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 337.2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de las medidas que como consecuencia del presente proceso le hayan sido impuestas a los querellados; TERCERO: Declara las costas penales de oficio”; Fecha: 28 de agosto de 2017

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte

    querellante, intervino la sentencia núm. 0479-2015, ahora impugnada,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 15 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la señora Pelagia Cruz, por intermedio de los L.A. delC.T.R. y J.L.J. en contra de la sentencia núm. 260-2014, de fecha 28 del mes de noviembre del año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por el recurso a favor y provecho de los Licdos. E.A.D. y C.A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que la recurrente Pelagia Cruz, argumenta en su escrito

    de casación, en síntesis:

    “Primer Medio: Falta de motivos e incorrecta derivación probatoria. La corte a-qua ha incurrido en el vicio de falta de motivos, toda vez que, sin analizar los medios planteados por la recurrente en su recurso de apelación, da por establecido que la Juez de primera instancia había dado una Fecha: 28 de agosto de 2017

    recibidas en el juicio. Y nada más fuera de la verdad, pues no es cierto que la Juez de primera instancia haya motivado su decisión en base a las pruebas recibidas, ya que las pruebas aportadas por la querellante, ni siquiera fueron analizadas, para determinar si es cierto que los imputados se habían visto imposibilitados de realizar su trabajo por una falta atribuible a la querellante; pues esos imputados tenían a mano esos documentos desde el año 2008, pues es la fecha en que se hizo el Contrato de Ejecución de Obra, que conllevaba la entrega de los planos de la obra debidamente legalizados, y desde ese tiempo en que se comprometieron a realizar el trabajo, nunca hicieron nada respecto de los planos de la casa, y eso se comprueba porque nunca le presentaron al tribunal un solo documento donde se demuestre que ellos iniciaron esas diligencias y que la Institución competente le exigiera los documentos de la casa. Y, más aun, por qué los imputados nunca le exigieron a la querellante que le entregara las copias de los documentos. La Corte a-qua da por justificada la sentencia de primera instancia, cuando ni siquiera se detuvieron a observar que ella misma se vio en la necesidad de dictar medida de rebeldía contra los imputados, ya que los mismos faltaban siempre a las audiencias; la Corte debió analizar si unos imputados que no comparecían a las audiencias y que nunca presentaron una excusa formal de su falta de comparecencia, mas que no fuera la intención de no cumplir con la parte del contrato que establece la entrega de los planos legalizados. Además la Corte a-qua debió tomar en cuenta que hubo una conciliación fallida en la Procuraduría Fiscal de Santiago y otra ante el tribunal de primera instancia, en el sentido de que los imputados pretendían que la querellante pagara ella el costo de la legalización de los planos; cuando esto es lo Fecha: 28 de agosto de 2017

    contrario a lo establecido en el contrato de Ejecución de Obra. Los imputados nunca elaboraron los planos de la casa, pues si los hubieran elaborados, al menos tuviera constancia de haber sometido los mismos al Ayuntamiento, cosa esta que nunca han demostrado, y de lo que no hay constancia alguna. Desde el inicio de la querella ha quedado evidenciado la irresponsabilidad de los imputados, los cuales siempre han alegado, tanto en la conciliación ante la Fiscalía, como ante el tribunal de primera instancia, que no pueden ellos pagar el dinero de la legalización de los planos. Sin embargo, en el contrato de Ejecución de Obra se establece que el pago que le hizo la querellante a los imputados estaba incluida la entrega de los planos legalizados. En ese sentido hay pruebas más que suficientes de que la falta en la entrega de los planos se debe a la irresponsabilidad de los imputados y no a que no tenían a manos la copias de los documentos de la casa, lo que la juez de primera instancia y la Corte a-qua, al dejar de analizar las demás piezas del expediente, han cometido una grave violación de de la ley, que deviene en la nulidad de la sentencia; Segundo Medio : Incorrecta valoración de los medios de prueba y, en consecuencia, mala aplicación de la ley. Que el Acto de notificación de acto de advertencia del 30 de marzo del 2011, así como las demás piezas del expediente es a lo que la juez de primera instancia dice, que no le da ningún valor probatorio, es decir, para ella no revisten ningún interés estos documentos, donde además va incluida el Acta de No Conciliación de la Fiscalía de Santiago, la cual se anexa a la Autorización de Conversión del expediente; por lo que al no darle ningún valor, la juez ni siquiera los examina. Por lo que consideramos que, al no estudiar o examinar la juez, los demás documentos de la causa, Fecha: 28 de agosto de 2017

    incurrió en violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Violación en la que también incurre la Corte a-qua, al dar por sentado que el juez de primera instancia, aun con todas esas faltas y violaciones de la Ley, hizo una correcta aplicación de la ley. Que el juez de Primera Instancia, no puede excluir o no estudiar ninguno de los elementos de prueba que le son sometidos, máxime si esa prueba es la que le da apertura al caso, pues a partir de la puesta en mora, mediante Notificación de Alguacil No. 205/2011, es que se parte, para establecer que formalmente la querellante le reclamó a los imputados la entrega de dichos planos; Tercer medio: Violación de la Ley. La juez a-qua no hizo una valoración de los verdaderos elementos de de prueba de la causa, sino que se limitó a decir que la querellante informó que su abogado le entregó los documentos de la vivienda a los imputados en la penúltima audiencia que celebró el tribunal; pero ni siquiera valora, si esos documentos fueron requeridos realmente, los imputados no cumplieron con la elaboración de los planos y el sometimiento de los mismos al Ayuntamiento, para su aprobación, fase esta que debieron hacerla al inicio de la construcción. Por lo que el argumento de que necesitan la copias de los documentos de la vivienda, es solo una estratagema o táctica poco seria, que nunca debió la juez a-qua, tomar en consideración, pues hay pruebas más que suficientes de que a los imputados se les estaba requiriendo la entrega de los planos desde el año 2011, y prueba hay de ello, prueba que la juez a-qua no quiso examinar. La juez a-qua debió sopesar las pruebas escritas que se les depositaron y no limitarse hacer comparaciones entre las declaraciones hechas en estrado por los imputados y la querellante; pues esos son medios de defensa de las partes, que nunca pueden ni deben sustituir las pruebas Fecha: 28 de agosto de 2017

    debidamente incorporadas al expediente, como ha ocurrido en el caso de la especie. Todo esto, tomando en cuenta que no existe en el expediente ni un solo Acto de intimación que los imputados le hicieran a la propietaria de la vivienda, para que ésta le entregara los documentos del inmueble, todo lo contrario a lo que hizo la querellante que sí intimó a los imputados, a que les entregaran los planos debidamente legalizados en el año 2011. Que, esa estrategia de los imputados, de decir que no habían legalizado los planos porque la querellante no les había entregado los documentos de la vivienda, fue solo una forma de defensa, llamada a evadir su responsabilidad. Por lo que entendemos que es una clara violación del derecho que ha hecho el tribunal a-quo, al contra poner las pruebas escritas debidamente incorporadas, a las declaraciones de los imputado. Ante esta decisión el tribunal deja a la querellante en un estado de indefensión, pues con simplemente los imputados decir que ellos, después de pasar aproximadamente cinco desde la firma del contrato y más de 3 después de la intimación para la entrega de los planos, no han legalizado los planos porque no tienen a mano la copias de los documentos de la vivienda, y que la juez a-qua acoja como buena y válida semejante declaraciones, ante tal actitud, cómo queda el derecho de la persona perjudicada o lesionada por el hecho de otro, si no tiene la protección de los tribunales a la hora de demandar el cumplimiento de lo pactado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la similitud en los fundamentos de sus medios

    de casación concernientes a la falta de motivos de valoración de los medios de Fecha: 28 de agosto de 2017

    prueba, estos serán analizados de manera conjunta;

    Considerando, que contrario a lo invocado por la recurrente Pelagia

    Cruz, del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que

    respecto a lo invocado, la corte a-qua estableció, en síntesis:

    a) “Que ha quedado claramente establecido que el tribunal a-quo, cumplió con

    dejar fijado en su sentencia una narración del hecho histórico, realizando por

    demás una fundamentación probatoria descriptiva, pues dejó plasmado en

    esa decisión los medios probatorios conocidos en el debate, pudiendo la corte

    verificar que el tribunal de sentencia describió de manera clara y precisa el

    contenido de los medios probatorios y su fundamentación, cuando

    apreciaron cada prueba y explicaron porque no le merecieron el valor

    requerido para dictar sentencia condenatoria;

    b) La Corte ha advertido que la decisión está suficientemente motivada en

    cuanto a las pruebas recibidas en el juicio y en cuanto al razonamiento

    desarrollado en lo que tiene que ver con que esas pruebas, no tienen la fuerza

    suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que eran

    titulares los imputados;

    c) El tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en el sentido que ha

    utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales

    legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y Fecha: 28 de agosto de 2017

    cumpliendo así con el debido proceso de ley”;

    Considerando, que de lo antes expuesto, esta Segunda Sala, advierte

    que la Corte a-qua examinó y respondió con razones fundadas y pertinentes

    los motivos de apelación ante ella elevados, para la cual verificó que la

    sentencia condenatoria descansó en una correcta valoración de las pruebas

    conforme a los principios que dominan la sana crítica, aplicando las reglas de

    la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,

    explicando la corte además, el haber constatado la obediencia al debido

    proceso tanto en la valoración como en la justificación;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la

    inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos

    ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley

    10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 28 de agosto de 2017

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Pelagia Cruz, contra la sentencia núm. 0479-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO: se condena a la recurrente al pago de las costas;

    TERCERO: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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