Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.S.

Abogado(s): L.. P.P.G.

Recurrido(s): Bienvenido G.T.B.

Abogado(s): Dr. Luis Bircann Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.S., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0198429-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00239-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación incoado por J.M.S., contra la sentencia civil No. 00239/2005, del 3 de octubre del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. P.C.P.G., abogado del recurrente, señor J.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2006, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrida, B.G.T.B.;

Visto la Resolución núm. 2983-2008 dictada el 4 de agosto de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara la exclusión del recurrente, señor J.M.S., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por el señor B.G.T.B., contra el señor J.M.S. (Pelón) y Urbanización Pelón, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 20 de octubre de 2004, la sentencia civil núm. 1930, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; Segundo: Condena a J.M.S. (PELÓN) Y URBANIZACIÓN PELÓN, parte demandada, al pago de la suma de RD$600,000.00, a favor de B.G.T.B., parte demandante; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de un interés de un uno por ciento (1%), a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. L.A.B.R., Abogado de afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial R.A.C.J., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente Sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 300-2005, de fecha 28 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial G.O., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, el señor J.M.S. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 00239-2005, de fecha 3 de octubre de 2005, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.S., contra la sentencia civil No. 1930, dictada en fecha Veinte (20) del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en el curso de la presente decisión; Segundo: CONDENA a la parte recurrente, señor J.M.S., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor del DR. L.A.B.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer medio: Violación del artículo 61, párrafo 1 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Violación al derecho de defensa al no aplicar el principio de no hay nulidad sin agravio. A.. 35 y sgts. de la Ley 834; Tercer medio: Contradicción de motivo y dispositivo equivalente a violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil."(sic);

Considerando, que por su parte, el recurrido solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el día 20 de octubre de 2005, según consta en el acto núm. 145 instrumentado por el ministerial Meraldo de J.O.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y el recurso de casación fue interpuesto el día 27 de diciembre de 2005, de conformidad al auto autorizando a emplazar emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha; que, el plazo de dos meses establecido en la antigua redacción del artículo 5 Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, tratándose de un plazo franco de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, la fecha de vencimiento del mismo, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se extendía hasta el jueves 22 de diciembre de 2005;

Considerando, además, que de acuerdo a las prescripciones del artículo 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, en virtud de que, residiendo la parte recurrente en la ciudad en Santiago, lugar donde fue notificada la sentencia hoy impugnada, y existiendo una distancia de 155 kilómetros entre dicha localidad y la ciudad de Santo Domingo, el plazo debe aumentarse en razón de un día por cada treinta kilómetros y por fracción mayor de 15 kilómetros, como indica el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que en esas condiciones, la parte recurrente disponía de un plazo adicional de 5 días para depositar en tiempo hábil su memorial de casación, por lo que dicho plazo vencía el martes 27 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el depósito de su memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, lo que revela que el recurso de casación de que se trata se ha interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que al declarar nulo el recurso de apelación por él interpuesto, la corte a-qua ha incurrido en violación de su derecho de defensa, y además en violación al Art. 37 de la Ley 834 de 1978, que establece que no existe nulidad sin agravio, y que la nulidad no podrá ser pronunciada si el que la invoca no prueba el agravio producido;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida revela que el día 23 de junio del año 2005, fecha fijada la audiencia para conocer del recurso de apelación de referencia, comparecieron las partes en litis, debidamente representadas por sus abogados; que, en la referida audiencia, el abogado constituido y apoderado especial del entonces recurrido, señor B.G.T.B., formuló conclusiones en el sentido siguiente: "Primero: Rechazando el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.S., contra la sentencia civil No. 1930, dictada el 20 de octubre del 2004, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente y mal fundado, confirmando en todas sus partes dicha sentencia; Segundo: Condenando al señor J.M.S., al pago de las costas con distracción de estas a favor del abogado infrascrito por haberlas avanzado ";

Considerando, que, para fundamentar su decisión que anuló el acto de apelación del actual recurrente, la corte a-qua se fundamentó, entre otras consideraciones, en que "[…] por el estudio de los documentos depositados se establece que el recurso de apelación fue notificado en el bufete del Dr. L.A.B.R., abogado constituido y apoderado especial del señor B.G.T.B., que en consecuencia el referido recurso no cumple con las disposiciones de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el recurso de apelación debe ser notificado a la persona o en el domicilio del recurrido, a pena de nulidad, o en todo caso, en las personas y lugares establecidos en dichos textos legales […] que es criterio de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que procede declarar la nulidad del recurso, sin que la parte tenga que justificar un agravio, puesto que la solución del artículo 456, parte del hecho de que, se presume que el mandato ad-litem del abogado cesa con la instancia […] que en razón de que la presunción es que el mandato del abogado cesó con la instancia, a partir de esa cesación se presume también, que carece de poder no solo para interponer apelación y realizar los actos relativos a esa nueva instancia, sino, que carece de poder para realizar todo acto procesal a nombre de la parte, incluso el de recibir la notificación del recurso de apelación en su persona o en su domicilio como ocurre en el presente caso […]";

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que, la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil están prescritas a pena de nulidad, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno, como en el caso ocurrente;

Considerado, que el segundo párrafo del Art. 37 de la Ley 834 dispone expresamente que: "La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca prueba el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.";

Considerando, que, en el presente caso, el actual recurrido en casación no invocó ante la corte a-qua que se lesionara su derecho de defensa, que sería en hipótesis el agravio válido y justificativo de la nulidad, puesto que compareció y formuló conclusiones en los términos transcritos precedentemente, por lo que resulta necesario concluir que no obstante las irregularidades invocadas, el acto cuya nulidad fue pronunciada por la corte a-qua cumplió con su cometido; que, en consecuencia, al haber la corte a-qua declarado la nulidad del acto de apelación, sin que la parte supuestamente afectada haya invocado agravio alguno, por lo que la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que procede también compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00239-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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