Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2013.

Fecha20 Mayo 2013
Número de resolución71
Número de sentencia71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): N.S.C.

Abogado(s): L.. J.S., L.. A.M.

Recurrido(s): L.N.

Abogado(s): L.. Esteban Nolasco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.S.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 038-0011838-6, domiciliado y residente en la sección de Barraba, del municipio de I. en la provincia Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0522/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S., por sí y por la Licda. A.M., en representación del recurrente N.S.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.S. y A.M.S.R., en representación del recurrente, depositado el 9 de enero de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual se interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso, articulada por el Lic. E.N. a nombre de L.N. y depositada el 23 de enero de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la contestación instrumentada por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, V.M.M.F., depositada el 24 de enero de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 8 de abril de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito al República, la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones y conclusiones de los abogados del recurrente y del Ministerio Público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, los jueces F.E.S.S. y A.A.M.S., por distintas razones no se encontraban presentes en las deliberaciones, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la juez M.C.G.B., quien les sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de enero de 2012 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó acusación contra N.S.C. por el hecho de "que en fecha12 del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 21:00 (9:00) hora de la noche, en la sección de Barraba del municipio de Imbert provincia Puerto Plata, este haber herido de bala al señor L.N., el cual le ocasionó Dx: Fractura de arma de fuego con orificio de entrada y salida por hombro derecho y con fractura humero derecho, en violencia física, el cual presenta pronóstico reservado según certificado médico legal del Dr. M.M.B., de fecha 13/6/2011, el cual le ocasionó las heridas momentos en que el señor L.N. lo sorprendió dentro de la finca del señor L.F., el cual el administra, ubicada en la calle Principal de B. del municipio I. de esta provincia de Puerto Plata, con un saco lleno de gallinas, en perjuicio del señor L.N."; en base a la cual el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata ordenó apertura a juicio contra el acusado por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano; b) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que el 20 de septiembre de 2012 pronunció la sentencia condenatoria núm. 199/2012, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara al señor N.S.C., de generales que constan precedentemente, culpable de violar los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el robo cometido ejerciendo violencia, en perjuicio del señor L.N., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud de lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al imputado N.S.C., a cumplir la pena fija de veinte (20) años de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación para H.S.F. de Puerto Plata, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 382 del Código Penal y 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil, condena al imputado N.S.C., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), favor de L.N., en su calidad de víctima por haberse probado el daño, la falta y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, ello en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano; QUINTO: Condena al imputado N.S.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de los Licdos. R.E.T. y E.N., en virtud de las previsiones en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo avanzado en su mayor parte"; c) que el imputado entabló recurso de apelación contra aquella decisión y de esa forma resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia núm. 0522/2012 el 20 de diciembre de 2012, que ahora es impugnada en casación, y que contiene el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica la regularidad del recurso pronunciado por esta Corte mediante resolución administrativa núm. 00314-2012, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), interpuesto por los Licdos. J.S. y A.M.S.R., quienes actúan a nombre y representación del imputado N.S.C., en contra de la sentencia núm. 00199/2012, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso, modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta al imputado, y en consecuencia, condena a N.S.C., a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación para H.S.F. de la ciudad de Puerto Plata. Confirma los demás aspecto de la sentencia apelada; TERCERO: Declara libre de costa en cuanto el aspecto penal, compensando las mismas en el civil" (Sic);

Considerando, que el recurrente propone, por intermedio de su defensa técnica, el siguiente medio de casación: "Único: Sentencia Manifiestamente infundada"; fundamentado en síntesis, en que el fallo atacado se dedica amplia y únicamente a responder uno de los tres motivos de apelación, reduciendo de 20 a 8 años la pena impuesta y rechazando los demás motivos sin explicaciones; aduce el recurrente que los fundamentos referidos por la Corte a-qua no establecen los elementos constitutivos de la infracción, la pena a imponer y el aspecto civil; sostiene también que la motivación dada por la Corte a-qua carece de fundamentos, que no brinda respuesta a las argumentaciones fácticas que fueron hechas en el primer motivo, sin razonamientos que lleven a las partes y a la alzada a examinar la correcta aplicación de la ley y las razones que los llevaron a fallar como lo hicieron; asimismo, propugna el recurrente que "Por otro lado, en la página 7 numeral 11 la Corte advierte que resulta improcedente anular la sentencia impugnada o el cambio de la calificación jurídica solicitado por el impugnante. Pero como se observa en todo el contenido del recurso de apelación, no se requirió a la Corte a-qua variar la calificación jurídica de los hechos. Sin dudas, ese planteamiento hecho por la Corte a-qua no guarda relación con la cuestión juzgada y por ello la Corte tampoco hizo un examen real y concreto de las quejas planteadas; el tercer motivo que sustenta el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.S.C., trata sobre la violación al principio de imparcialidad y separación de funciones por parte de los jueces de juicio. Sin embargo, la Corte sólo establece que ese motivo fue presentado por el imputado, pero no brinda respuesta al motivo propuesto ni estatuye razones que lo lleven a su rechazo. De igual forma, el imputado N.S.C., haciendo uso de las disposiciones contenidas en la parte final del artículo 418 del Código Procesal Penal, presentó como prueba para sustentar el recurso de apelación un disco compacto (CD) del audio de audiencia (juicio oral) grabado por la Secretaría del tribunal. Sin embargo, en la sentencia dictada por la Corte a-qua no consta el examen del contenido de la prueba sustentadora del recurso presentado, es decir, que la prueba que fundamenta el recurso no fue apreciada. Es evidente que la sentencia dictada por la Corte a-qua carece de una clara y precisa fundamentación en hecho y derecho. Sus motivaciones resultan totalmente insuficientes, ya que no brinda respuesta adecuada a los argumentos presentados en el primer motivo, se quedó en completo silencio frente al tercer motivo propuesto, rechaza una solicitud de variación de la calificación jurídica que no fue realizado por ninguna de las partes y no valora la prueba aportada en el recurso";

Considerando, que la Corte a-qua, luego de reseñar los argumentos presentados por el recurrente, estimó que: "a) En relación a que no se debió valorar el testimonio de la víctima, por los motivos expuestos anteriormente, este tribunal es del criterio que la motivación de la sentencia ha sido la adecuada, ya que la misma está referida al hecho como al derecho que la sustenta, pues en ella, han sido expuestas de manera suficiente y clara, las razones por las que dicho testigo resultó creíble para los juzgadores y como su testimonio se relaciona con el resto de la prueba acreditada en el juicio; b) que conforme lo señalado, la discusión ha quedado aquí circunscrita a si las figuras agravadas introducidas por el legislador para el robo con el empleo de violencias físicas cuenta con la posibilidad de ser disminuida el quantum de la pena fijada para este tipo de delito o si, en cambio, debe estarse al texto legal sin más ni más, o, en su defecto, si un aumento tan considerable de la pena significa quebrar definitivamente la tradición de fijar en veinte el máximo de las penas de prisión que trae aparejada el artículo 382 del Código Penal; c) que la Corte ha dado razones suficientes para inclinarse por la primera, y en modo alguno puede afirmarse que haya producir variación en este sentido de la pena prevista en dicha norma. Por el contrario, seguimos creyendo que, la pena, ha de ser proporcionada a su utilidad social y, a su vez, el grado de utilidad social, y su proporcionalidad debe medirse en función del grado de sufrimiento que supondría la pena para determinados delincuentes… grado de sufrimiento que habría que poner en relación con el provecho social obtenido para decidir si esa pena es o no racional y, por tanto, proporcional. No obstante lo expresado, se debe tener presente que, en el caso en examen, no se pone en duda la gravedad del hecho punible por el que se condena a N.S.C., que importan un contenido injusto muy alto y al que sin duda corresponde un alto grado de reproche jurídico de culpabilidad a cargo del imputado; d) conforme a lo anterior, se concluye que el juicio de tipicidad elaborado por el a-quo está suficientemente fundamentado, resultando correcta la calificación jurídica del delito, previo a valoración del caudal probatorio presentado por el órgano persecutor y el querellante constituido en actor civil e incorporado legalmente al proceso para su valoración por ambas partes, por lo que es improcedente decretar la nulidad de la sentencia apelada en ninguno de sus aspectos, esto es, penal y civil, o el cambio de calificación solicitado por el impugnante, no obstante una vez expuestos los elementos centrales de la teoría sobre la imposición de la pena, como fundamento de la protección al derecho fundamentales que sustenta la aplicación del principio de proporcionalidad, que se ven afectados por los distintos tipos de pena establecidos en el Código Penal, que contiene normas que obligan a los jueces y juezas a sancionar penalmente a quienes infligen la ley penal imponiendo pena en caso concreto que constituyen intervenciones en los derechos fundamentales por su desproporción en cuanto al quantum, debiendo la misma ser justificada bajo los principios de proporcionalidad y favoralidad a favor del condenado, produciendo una adecuación de la pena fundamentado en dicho principio. De todo lo anterior expresado, se llega a concluir que, en el presente caso, amerita que la pena sea dulcificada y para ello, se hace necesario modificar el ordinal segundo de la parte dispositiva del fallo impugnado para la adecuación de la pena, tomando en cuenta los conceptos que dan a la presente decisión";

Considerando, que en contraposición con las aseveraciones del recurrente, el estudio del fallo recurrido permite establecer que la Corte a-qua tuvo a bien considerar los tres motivos presentados en sustento de la apelación, y comprobar que la sentencia apelada se encontraba suficientemente motivada, con la acreditación de los elementos constitutivos de la infracción acusada y una correcta valoración de la prueba producida en el juicio;

Considerando, por otra parte, que el recurrente aduce haber reclamado la vulneración a los principios de imparcialidad y separación de funciones, para lo cual propuso como prueba de la apelación, un disco compacto recogiendo las incidencias del juicio oral, pero que no fue analizado por la Corte a-qua, la cual no brindó respuesta ni razones que lo lleven a su rechazo; reclamo este que tampoco es procedente, puesto que al amparo de las disposiciones de la parte infine del artículo 418 del Código Procesal Penal "Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar", al efecto, es el artículo 420 del mismo Código, relativo al procedimiento ante la Corte, el que dispone en su parte intermedia que "La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia";

Considerando, que en ese tenor, del examen de la sentencia aflora la ausencia de producción de prueba por parte del recurrente, a quien correspondía sustentar tanto su recurso como las pruebas presentadas en apoyo de sus pretensiones, y tratándose de la reproducción de un audio o video, debió efectuar las solicitudes de lugar, a fin de que esa evidencia fuese reproducida y sometida al contradictorio, lo que evidentemente no hizo; al respecto, es oportuno señalar que en el desarrollo de la audiencia "La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes", según establece el artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual también dispone que en la audiencia los jueces de la Corte pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso, lo que no equivale a realizar actuaciones propias de los recurrentes, cuyos intereses residen en una determinada solución del caso; por consiguiente, de la falta cometida por el recurrente, no puede deducirse una nulidad con cargo al tribunal de segundo grado, y procede desestimar este planteamiento;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la Corte a-qua rechazó una variación de calificación que no solicitó la defensa, ciertamente, según se aprecia por la lectura tanto del recurso de apelación como de la sentencia ahora impugnada, esa petición no se produjo ni en la audiencia ni en el escrito de apelación; no obstante, tal aseveración no afecta de nulidad la sentencia en tanto no ha sido determinante para sustentar la adopción del fallo, el cual, como ya se ha dicho, contiene el suficiente fundamento para rechazar las pretensiones del recurrente;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.S.C., contra la sentencia núm. 0522/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR