Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha06 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 71

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, E.E.A.C., en funciones P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yokaira de J.D., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 096-0022342-5, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 250 del sector S.M., municipio V.B.N. provincia Santiago, contra la sentencia núm. 0428-2014 dictada por la Cámara Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.R.M., defensor público, en representación de la recurrente Yokaira de J.D., depositado el 23 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2678-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Rc: Y. de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de febrero de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra la imputada Yokaira de J.D. (a) A.C., por supuesta violación a la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 214-2013 el 27 de mayo de 2013, en contra de la imputada Yokaira de J.D., por presunta violación a los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra f, 28, 75 y 85 letra j de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

    categoría de simple posesión, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 45-2014 el 20 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a la señora Yokaira de J.D., dominicana, 32 años de edad, peluquero, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0022342-5, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm. 250, sector S.M., municipio V.B.N., Santiago; culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra a, 6 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra f, 28 y 75, 85 letra j, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: En consecuencia se condena a la señora Yokaira de J.D., cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional; TERCERO: Condena a la señora Y. de J.D., al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) y al pago de las costas del proceso; CUARTO: En virtud a lo que dispone el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Forense núm. SC2-2012-08-25-005431, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012); QUINTO : Se ordena enviar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), con asiento en Santiago, y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, ordena además la notificación de la presente Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

    sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago, para los fines de lugar”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada Yokaira de J.D., intervino la sentencia núm. 0428-2014, ahora impugnada en casacion dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación promovido por la imputada Yokaira de J.D., dominicana, 32 años de edad, peluquero, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0022342-5, domiciliada y residente en la calle Segunda, núm. 250, sector S.M., municipio V.B.N., Santiago; por intermedio del licenciado J.R.M., defensor público, en contra de la sentencia núm. 45-2014, de fecha 20 del mes de febrero del año 2014, dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas del recurso”;

    Considerando, que la recurrente Yokaira de J.D., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

    violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación en cuanto al medio planteado por la defensa en el recurso de apelación. Se ha producido un agravio a la presunción de inocencia, y por ende una vulneración a principios constitucionales e internacionales, ya que un sometimiento penal no puede ser considerado como una conducta delictual reiterada por parte de la imputada, ya que al no haber sido condenada existe claramente la posibilidad de que sea inocente. Al rechazar la aplicación de una suspensión condicional de la pena asumiendo una reincidencia sin existir condena, el tribunal ha vulnerado principios del Código Procesal Penal, derechos constitucionales y derechos consagrados en tratados internacionales. Al recurrir en la Corte a-qua, la misma considera que el tribunal de primera instancia aplicó bien la norma, sin embargo no se pronuncio respecto a la afectación de la presunción de inocencia de la misma. Aunque bien es cierto, que en las facultades otorgada por la ley, un juez puede decidir en base a su criterio, no menos cierto es que todo criterio jurídico, de los jueces y todos los demás actores del proceso no puede forjarse bajo afectaciones a principios constitucionales, y al forjarse un criterio en base a la presunción de culpabilidad atenta contra el orden constitucional, y la Corte a-qua, acaba de legitimar un criterio fundamentado en una presunción de culpabilidad. Existió una falta de motivación respecto a lo que es un petitorio de perdón judicial en el caso en cuestión, en vista de que la imputada guardó tres meses de prisión preventiva, de los 6 que le impusieron, y debido a la insignificancia social que represente un caso de simple posesión de drogas, configura un motivo para que el juez pueda otorgar el Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

    perdón judicial amparado en el artículo 340.5 cuando señala que el grado de insignificancia social del daño provocado como una de las condiciones bajo las cuales se puede otorgar el perdón judicial. La jueza lo rechaza sin establecer el por qué no se daban las condiciones cuando claramente el hecho se configura como algo que socialmente no tiene relevancia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio de casación, la recurrente sostiene que la Corte a-qua no se pronuncio respecto a la afectación de la presunción de inocencia de la imputada, al rechazar la suspensión condicional de la pena asumiendo una reincidencia sin existir condena, así como la falta de motivación respecto al petitorio de perdón judicial;

    Considerando, que en contraposición a lo expuesto por la recurrente Yokaira de J.D., del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurrió en la falta invocada, en virtud de que luego de analizar la sentencia condenatoria, rendida por el tribunal de primer grado, destacó: Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

  4. que en el fallo atacado se observa, que para decidir como lo hizo, el a-quo consideró que si bien es cierto que la pena a imponer es inferior a los 5 años y que no ha sido aportada prueba de que la imputada haya sido condenada con anterioridad, no es menos cierto que dicha encartada tiene varios procesos penales, al extremo de que el día de la audiencia fue presentada en calidad de arrestada, por tener otro proceso reciente, lo que nos permite determinar que se trata de una conducta delictiva reiterada y que por ende no puede ser beneficiada con la suspensión condicional de la pena, toda vez que este procedimiento tiene como finalidad, darle la oportunidad a los infractores primarios y de delitos de poca monta, de reintegrarse a la sociedad sin necesidad de ir a la cárcel;

  5. que el hecho de que un imputado reúne los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal para ser beneficiado con una suspensión condicional de la Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

    pena, en modo alguno implica el otorgamiento automático de la misma, toda vez que se trata de una facultad de los jueces, quienes atendiendo a las condiciones concretas de cada caso, decidir si procede que la sanción se lleve a cabo bajo dicha modalidad de cumplimiento;

  6. que se rechazan las conclusiones de la defensa técnica de la procesada, en el sentido de que “se otorgue el perdón judicial a la misma considerando la circunstancia de que su esposo fue asesinado hace unos días”, toda vez que no se dan las circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena prevista en el artículo 340 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, es oportuno precisar que la línea jurisprudencial (Sent. No. 4 del 1 de mayo de 2011, B. J. 1206, p. 30-31) de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al interpretar el contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal, señalando que la suspensión condicional de la Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

    pena es facultativo del tribunal, aún cuando se den las condiciones establecidas en dicho artículo;

    Considerando, que en virtud a lo antes indicado, y ante la inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Yokaira de J.D., contra la sentencia núm. 0428-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en Rc: Yokaira de J.D.F.: 6 de febrero de 2017

    parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se declaran las costas de oficio, en razón de la imputada haber sido asistida por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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