Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2013.

Fecha22 Abril 2013
Número de resolución71
Número de sentencia71
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2013

Materia: Extradición

Recurrente(s): Z.B.

Abogado(s): Dr. F.C., L.. F.D.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición de Z.B., Polaco, planteada por las autoridades penales de la República de Polonia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al extraditable Z.B., y el mismo expresar ser: polaco, casado, 47 años de edad, domiciliado en White Sands G101, B., provincia La Altagracia y recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Vega;

Oído a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a fin de expresar sus calidades;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República;

Oído a la M.P. dar la palabra a la abogada representante de las autoridades penales de la República de Polonia, para dar sus calidades;

Oído a la Lic. J.G. de León, quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de la República de Polonia;

Oído a la M.P. dar la palabra a los abogados de la defensa, a fin de dar sus calidades;

Oído al Dr. F.C., quien representa la defensa técnica del ciudadano solicitado en extradición Z.B., y anunciamos la incorporación del L.. F.D.O.;

Visto la instancia de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el Magistrado Procurador General de la República, y recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de octubre de 2012, apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula las autoridades penales de la República de Polonia contra el ciudadano polaco Z.B.;

Visto la solicitud sobre autorización de aprehensión contra el requerido en extradición Z.B., de acuerdo con el numeral 9 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), adoptada el 15 de diciembre de 2000, por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Palermo, Italia, ratificada por ambos países;

Visto las notas diplomáticas números BOG.535/12 de fecha 23 de julio de 2012 y BOG.641/12 de fecha 12 de septiembre de 2012 de la Embajada de la República de Polonia en Bogotá, Colombia;

Visto el expediente en debida forma presentado por la República de Polonia, en idioma polaco y español, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Solicitud de extradición de Z.B., firmada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Ministro de Justicia de la República de Polonia, M.K.;

  2. Solicitud de arresto preventivo y extradición de Z.B., hecho en fecha 10 de abril de 2012, por W.W., vice-fiscal de la Fiscalía Provincial de Cracovia, República de Polonia, en la cual se detalla claramente los delitos cometidos por Z.B.;

  3. Resolución de arresto preventivo en procedimiento preliminar, emitida en fecha 10 de abril de 2005 por el Tribunal Regional de Cracovia-Srödmiescie en Cracovia, II Sección Penal, República de Polonia, contra Z.B.;

  4. Orden de búsqueda y captura, firmada en fecha 11 de abril de 2005 por J.K., F. de la Fiscalía Provincial de Cracovia, República de Polonia;

  5. Las leyes pertinentes;

  6. Fotografías del requerido;

  7. Huellas dactilares del requerido;

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, adoptada en quincuagésima quinta Asamblea General celebrada en Palermo, Italia, el 15 de noviembre de 2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de noviembre del mismo año, siendo ratificada por Resolución núm. 355-06 del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo el 14 de septiembre de 2006;

Resulta, que mediante instancia de fecha 11 de octubre de 2012, y recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de octubre de 2012, el Magistrado Procurador General de la República, apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formularon las autoridades penales de la República de Polonia contra el ciudadano polaco Z.B.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: "autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), adoptada el 15 de diciembre de 2000, por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Palermo, Italia, la cual ha sido ratificada por ambos países";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 31 de octubre de 2012, dictó en Cámara de Consejo una resolución cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de Z.B., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por la República de Polonia, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido Z.B., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por la República de Polonia, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación de la presente resolución al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, mediante la comunicación núm. 06057 del 20 de noviembre de 2012, en la cual se anexa copia del formulario del proceso verbal levantado por la Procuraduría General de la República con el requerido en extradición y su arresto ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2012;

Resulta, que en ocasión de lo anteriormente expuesto la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm. 76-2012 del 19 de diciembre de 2012, fijó audiencia para el 8 de enero de 2013, a los fines de conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 8 de enero de 2013, la defensa del requerido Z.B., solicitó al Tribunal el aplazamiento de la misma a fin de prepararse para conocer del proceso; y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la presente solicitud de extradición del señor Z.B., a fin de que el Dr. F.C. estudie el caso; Segundo: Fija la audiencia para el día veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)";

Resulta, que en la audiencia del 22 de enero de 2013, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia observó el planteamiento de la defensa del requerido, quien precisó que su representado no había sido traslado de la cárcel de La Vega, que es donde está recluido; que por igual fue observado el argumento del Procurador Adjunto del Procurador General de la República, en el sentido de que había realizado la solicitud de traslado del requerido Z.B., al centro donde se encuentra recluido y no había obtenido respuesta alguna; y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que esté presente el procesado el señor Z.B.; Segundo: Fija para el día lunes (4) de febrero del año 2003, a las 9:00 a.m.";

Resulta, que en la audiencia del 4 de febrero de 2013, la representante del Ministerio Público, dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a la República de Polonia del nacional Polaco Zbigniew Banek, por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a la República de Polonia del nacional polaco Z.B.; Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de Z.B. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste de acuerdo a los artículos 26 numerales 1 y 2 y 128 numeral 3, letra b) de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la abogada representante de las autoridades penales de la República de Polonia, en dicha audiencia, tuvo a bien concluir lo siguiente: "Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición hecha por la República de Polonia del nacional polaco Z.B., por haber sido introducida en debida forma; Segundo: Acoger en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y a tal efecto declarar procedente la extradición hacia la República Polonia del nacional polaco Z.B.; Tercero: Que se ordene la incautación de los bienes patrimoniales de Z.B. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenar la remisión de la decisión al Presidente de la República, para que éste decrete la entrega, conforme lo establecido en los artículos 26 numerales 1 y 2, y 128 numeral 3, letra b) de la Constitución de la República";

Resulta, que en la referida audiencia, la defensa técnica del requerido Z.B., tuvo a bien concluir de la siguiente manera: Primero: Que tengáis a bien rechazar la solicitud de extradición del ciudadano Z.B. impetrada por el gobierno de la República de Polonia, por ser infundada y ser violatoria a las normas que rigen la materia de la extradición en la República Dominicana, debido sobre todo a que: a) No existe Tratado o Convenio Bilateral entre República Dominicana y la República de Polonia; b) La situación personal y jurídica del así solicitado no se enmarca en las previsiones puntuales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, ya que no se han establecido los presupuestos para su aplicación, tales son el carácter trasnacional de las conductas imputadas ni la gravedad de las mismas; c) además se violaría el principio de la doble incriminación o de identidad de normas, base del derecho internacional, que prohíbe la entrega, cuando las normas penales del país requirente y el requerido no prevean ni castigan en sustancia la misma infracción penal. Subsidiariamente: que en el caso de que sea rechazada la conclusión anterior, el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es padre de dos hijos, de 5 y 6 años de edad, los cuales dependen exclusivamente de él, y su extrañamiento, implicaría de hecho, una consecuencia y perjuicios extraordinarios, desproporcionados, trascendiendo a la persona del así perseguido por un delito de mero interés privado, ya que sentó raíces en este país; por la negligencia y falta de interés del Estado requirente; no estando el Estado Dominicano, en virtud de la referida obligado a entregar y acceder a la solicitud de extradición planteada si no se encuentran reunidas los requisitos y condiciones mandados por ellas para su pertinencia y validez como un exclusivo atributo de soberanía. Más subsidiariamente: Que rechacéis la solicitud así planteada en razón de que el contenido sustancial del delito alegado sobre falsificación de marcar o no autorizadas estaría prescrito, conforme la legislación dominicana, por lo que procedería declarar su extinción, denegando en consecuencia el pedido de extradición, bajo el compromiso de que Tribunales de la República Dominicana estarían dispuestos, según las reglas procesales vigentes y si así le interesase a la alegada víctima, a examinar, conocer y decidir sobre los requisitos de perseguibilidad, juzgamiento y sanción de las conductas imputadas, prestando para ellos todo el auxilio que fuere menester, en base a los principios de reciprocidad";

Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, dictó su sentencia al respecto, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano Z.B., para una próxima audiencia";

Considerando, que mediante las notas diplomáticas núms. B.. 535/12 de fecha 23 de julio de 2012 y BOG.641/12 de fecha 12 de septiembre de 2012, de la Embajada de la República de Polonia en Bogotá; y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de la República de Polonia, la entrega en extradición del ciudadano polaco Z.B.; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que el artículo 26 de la Constitución Política de la República Dominicana establece: "Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es una Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; 4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones; 5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) Se pronuncia a favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad";

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la Primacía de la Constitución y los Tratados, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, expresa que: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de su solicitud de extradición del ciudadano polaco Z.B., incluyendo la solicitud de arresto preventivo y extradición suscrita en fecha 10 de abril de 2012, por W.W., Vice-Fiscal de la Fiscalía Provincial de Cracovia, República de Polonia, en la cual se detalla claramente los delitos cometidos por Z.B.; la resolución de arresto preventivo en procedimiento preliminar, emitida en fecha 10 de abril de 2005 por el Tribunal Regional de Cracovia-Srödmiescie en Cracovia, II Sección Penal, República de Polonia; la orden de búsqueda y captura, firmada en fecha 11 de abril de 2005 por J.K., F. de la Fiscalía Provincial de Cracovia, República de Polonia; fotografías del requerido y las huellas dactilares del mismo;

Considerando, que según se desprende del análisis de las piezas que conforman el expediente las autoridades penales de la República de Polonia están solicitando a la República Dominicana que su nacional Z.B., sea entregado a sus autoridades, para la investigación y enjuiciamiento por el supuesto hecho de: "a) en septiembre de 2004 al 7 de abril de 2005, en Cracovia y en otras localidades de todo el país, actuando con objeto de conseguir provecho financiero y convirtiendo el delito en una fuente constante de ingresos, dirigía a un grupo criminal organizado que incluía a: P.P., R.W., D.D., D.K., K.B., R.W., P.W., S.P., J.S., A.W., W.T. y otras personas identificadas y no identificadas todavía, con el objetivo de cometer delitos consistentes en fabricación ilícita de cantidades considerables de productos del tabaco en forma de cigarrillos de diferentes marcas, que llevaban adheridas marcas comerciales falsificadas, y después, introducción a comercialización de estos cigarrillos; teniendo establecido un plan de operación basada en el reparto de papeles y beneficios obtenidos de la delincuencia, según el cual Z.B. dirigía al grupo criminal, planeaba sus actuaciones, se ocupaba de la distribución de los cigarrillos fabricados ilegalmente, así como, a través de transferencia de tecnología, de medios técnicos y equipos de fabricación, reclutó otros miembros del grupo….; lo que es delito tipificado en el artículo 258 § 1 y 3 del Código Penal, y; b) en septiembre de 2004 al 7 de abril de 2005, en Cracovia, actuando en cortos espacios de tiempo y con premeditación, con objeto de conseguir provecho financiero y convirtiendo el delito en la fuente constante de ingresos, dentro de un grupo criminal que tenía como objetivo comisión de delitos consistentes en fabricación ilícita de cantidades considerables de productos del tabaco en forma de cigarrillos de diferentes marcas, que llevaban adheridas marcas comerciales y después, cigarrillos, actuando juntos y en colaboración con: R.W., P.P., D.D., D.K., K.B., R.W., P.W., S.P., J.S., A.W., W.T. y otras personas identificadas y no identificadas todavía, sin tener la requerida matriculación en los registros oficiales, participó en fabricación de grandes cantidades de productos del tabaco en forma de cigarrillos con las marcas comerciales falsificadas de "Malboro, "Malboro Lights" en perjuicio de P.M.P.S.A. y "Pall Mall" en perjuicio de Bristish-American Tobacoo Polska Spolka Akcyjna, en cantidad no inferior a 50 000 000 piezas, lo que da 2 500 000 paquetes como mínimo del valor comercial no inferior a 17 125 000 PLN, lo que es delito tipificado en el artículo 12ª apartado 2 y artículo 14 de la Ley de 2 de marzo de 2001 sobre producción de alcohol etílico y fabricación de productos del tabaco y el artículo 305 apartado 1 y 3 de la Ley de Propiedad Industrial de 30 de junio de 2000, en relación con el artículo 11 § 2 del Código Penal, en relación con el artículo 12 del Código Penal y en relación con el artículo 65 § 1 del Código Penal. En virtud del artículo 249§1, artículo 250§2, artículo 258§1 punto 1 y 2 y §2 del Código de Procedimiento Penal, artículo 279§2 del Código Penal";

Considerando, que en la audiencia de fondo celebrada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de febrero de 2013, la representante del Ministerio Público, tuvo a bien fundamentar su dictamen, entre otras cosas en lo siguiente: "Que la especie se trata de hechos que ocurrieron entre 2004-2005; que B. era el jefe de una organización en la que se mencionan otras 12 personas más. Que estos hechos están sancionados en Polonia y la República Dominicana con sanciones diferentes, pero la Convención establece claramente cuales son las penas que dan lugar a extradición por vía de la aplicación de la Convención de Palermo";

Considerando, que en la audiencia de fondo, la representante de las autoridades penales de la República de Polonia, fundamentó su solicitud entre otras cosas en lo siguiente: "Que el señor B. está siendo solicitado para ser juzgado en su país, por haber formado una organización con fines delictivos, esa organización según declaraciones enviadas por el Tribunal de Cracovia, dice que él era la persona encargada de reclutar a los demás miembros de la organización, compraba los equipos, mantenía activa la tecnología y se encargaba de hacer los contactos para vender los productos que fabricaban; productos provenientes del tabaco. B. utilizó marcas reconocidas mundialmente para comercializar sus productos. Los delitos cometidos por B. están tipificados también en la República Dominicana, por la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, y por el artículo 266 del Código Penal Dominicano, con relación a la organización para delinquir, quizás para nosotros ese delito no sea tan grave, pero en su país conlleva una pena de hasta 8 años";

Considerando, que en la audiencia de fondo, la defensa técnica del requerido en extradición Z.B., argumentó en síntesis lo siguiente: "Este es un delito de bagatela, que no merece y no debe interesar a la Suprema Corte de Justicia, ni a las altas autoridades de este país, para embarcarlos en este trámite de extradición. Que entre la República Dominicana y la República de Polonia no existe en tratado sobre extradición. Que la Convención de Palermo para ser utilizada requiere que se trate de delincuencia transnacional, no existiendo esta característica en la especie, pues se trata de un proceso local, además los delitos que se sancionan son el lavado de dinero transnacional, el tráfico de órganos, tráfico de droga, trata de personas y todo esos tipos de situaciones no están configurados en este caso en particular, otra exigencia es que debe tratarse de delitos graves, y el propio tratado dice que son delitos graves aquellos que tengan penas de cuatro años o más, y resulta que de la lectura de los documentos que avalan esta solicitud de extradición y de la relación de los hechos referidas en ellos, se nota y se ve, que se trata de una violación como dijimos en nuestro comienzo a la Ley de Propiedad Industrial, la cual señoría es importante puntualizar lo siguiente: 1) contiene sanciones de dos tipos con una máxima de 2 años y luego con la introducción del Tratado DR-CAFTA, se llevó a 3 años; y 2) Según nuestras normas procesales es un delito de acción privada, y luego por obra del DR-CAFTA, se convirtió en un delito mixto, esto denota la importancia, es necesario en todo caso una queja que nace directamente del ámbito privado para la persecución";

Considerando, que de conformidad con lo establecido en el inciso 4to., del artículo 16 de la Convención de Palermo: "Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo";

Considerando, que el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, al regular el ámbito de aplicación de la misma establece que. es la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5 (Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado), 6 (Penalización del blanqueo del producto del delito), 8 (Penalización de la corrupción), y 23 (Penalización de la obstrucción de la justicia) de la presente Convención; b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

Considerando, que un delito será considerado de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Convención para los fines de la misma se entenderá por grupo delictivo organizado, un grupo estructurado de 3 o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

Considerando, que el delito de propiedad industrial que se le imputa al solicitado en extradición Z.B., no tiene el carácter de delito transnacional al que hace referencia el inciso 2do., del artículo 3 de la Convención de Palermo. Que esta Segunda Sala entiende que el delito imputado en nuestro ordenamiento es una infracción en donde el querellante o acusador de conformidad con el artículo 34 de la Ley núm. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana y Estados Unidos, que modifica el artículo 32 del Código Procesal Penal puede optar por perseguir los hechos imputados al extraditable tanto por acción privada como por acción pública, de donde se infiere que dichos tipos penales no afectan de manera sustantiva el orden público;

Considerando, que los hechos atribuidos al solicitado en extradición Z.B., en nuestro ordenamiento no tienen la característica de un crimen, sino de un delito atendiendo a la sanción de que pueden ser objeto, ni tampoco tiene aplicación el concepto de grupo delictivo organizado que aquí se traduce en asociación de malhechores y se tipifica en los artículos 265 y siguientes del Código Penal Dominicano, porque este delito exige un grupo de personas que se reúnan, que conciertan para cometer crímenes. En este caso ese concierto atendiendo al carácter correccional que implica la violación de la propiedad industrial, no puede tener lugar en ocasión de este delito, motivo por el cual no se produce de manera plena el principio de la doble incriminación, principio este importante para autorizar la extradición y por demás tomando en consideración que en el presente caso los hechos atribuidos al solicitado en extradición contenidos en la solicitud de arresto preventivo y extradición, no pasan de ser una mera argumentación, ya que no señala ningún medio probatorio mínimo que la sustenten; por consiguiente, procede desestimar la presente solicitud de extradición;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público, la representante del país requirente y la defensa del solicitado en extradición.

F A L L A:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República de Polonia, país requirente, del ciudadano polaco Z.B., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicha solicitud de extradición, por los motivos expuestos; y en consecuencia, ordena la inmediata puesta en libertad de Z.B., sino existe otra orden de prisión en su contra; Tercero: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición Z.B. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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