Sentencia nº 710 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución710
Número de sentencia710
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.A.R., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0090104-0, con domiciliado en la calle Baní núm. 22, E.S., Apto. A-2-2, sector Tropical Metaldom de esta ciudad, contra la sentencia núm. 306-2015, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. S.A.R. abogado y parte recurrente en el presente recurso, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. R.J.R.G., y el Lic. A.R.R., abogados de la parte recurrida V.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre

__________________________________________________________________________________________________ por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor V.A.B.M. contra el señor S.A.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 16 de octubre de 2012, la

__________________________________________________________________________________________________ siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, DESALOJO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor V.A.B.M., de generales que constan, contra el señor S.A.R., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, DECLARA la resiliciación del contrato de alquiler suscrito en fecha 31 de marzo de 2003, por el demandante, señor V.A.B.M., en calidad de propietario, con el demandado, señor S.A.R., en calidad de inquilino. En consecuencia, ORDENA el desalojo del citado señor S.A.R. y/o cualquier otra persona que esté ocupando en inmueble objeto de la contratación de marras, ubicado en la calle Baní núm. 22, Edificio A, R.S., apartamento A2-1, sector El Tropical; TERCERO: CONDENA al señor S.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. R.J.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 588/2013, de fecha 9 de agosto de 2013,

__________________________________________________________________________________________________ ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor S.A.R. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 306-2015, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el recurrente, S.A.R., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a V.A.B.M. del recurso de apelación diligenciado por SILVESTRE ANTONIO RODRÍGUEZ contra la sentencia No. 1383, relativa al expediente No. 034-12-00497, dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 por la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a S.A.R. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; CUARTO: COMISIONA a M.S.M., alguacil de estrados de esta Primera Sala, para la notificación del presente fallo”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de motivación:

__________________________________________________________________________________________________ Civil”;

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente S.A.R., contra la sentencia núm. 1383, dictada el 16 de octubre de 2012, por la Primera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que en el conocimiento del recurso de apelación fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 15 de abril de 2015, en la cual no se presentó el abogado de la parte apelante; 3) que prevaliéndose de dicha situación el recurrido por intermedio de su abogado constituido, solicitó el pronunciamiento del defecto contra el recurrente y el descargo puro y simple de la apelación; 4) que la corte a qua procedió a pronunciar el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y reservarse el fallo sobre el descargo puro y simple;

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado el acta de audiencia de fecha 15 de abril de 2015, mediante la

__________________________________________________________________________________________________ mediante acto de avenir núm. 48-15, de fecha 13 de enero de 2015, declaró el defecto de la parte recurrente, reservándose la declaración de descargo puro y simple, razón por la cual dicho tribunal procedió a ratificar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, así como el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por el señor S.A.R., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;

__________________________________________________________________________________________________ jurisdicción, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de

__________________________________________________________________________________________________ sentencia núm. 306-2015, dictada el 6 de mayo de 2015 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -M.O.G.S.. -Dulce M.R. de G.. -Mercedes A. Minervino
A.
Secretaria General .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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