Sentencia nº 711 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia711
Fecha30 Diciembre 2015
Número de resolución711
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 30 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I) Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A., sociedad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con

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Sentencia No. 711

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domicilio social en la calle V.D.O. núm. 36, edif. M.T., suite 301, sector E.M., de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo señor A.M.L., portador de la Cédula de Identidad núm. 001-1208455-3, domiciliado y residente en esta ciudad; II) Scotia Crecer AFP, S.A., sociedad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Francia núm. 141, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por su gerente general el señor L.G.L., Cédula de Identidad núm. 001-1770886-7, domiciliado y residente esta ciudad y III) AFP Reservas, S.A., sociedad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. G.M.R. núm. 124-A esq. M. de J.T., sector P., de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por su gerente general el señor A.T.M., Cédula de Identidad núm. 001-1483838-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal

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Superior Administrativo, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L., por sí y por los Licdos. L.M.G., M.M.G., L.A.G.L. y N.D.A., abogados de las recurrentes Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A., Scotia Crecer AFP, S.A. y AFP Reservas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J., por sí y por el Lic. C.L.A.M. y el Dr. F.B., abogados de la recurrida Consejo Nacional de la Seguridad Social;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2014, suscrito por L.. L.M.G., M.M.G., L.A.G.L. y N.D.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1015092-7, 0001-0173594-2, 001-1627588-4 y 054-0135445-0,

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respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. C.J.A.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0327907-1, abogado de la recurrida;

Que en fecha 24 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 28 de mayo de 2009, el Consejo Nacional de la Seguridad Social dictó una Resolución publicada con el número 209-05, mediante la cual regulaba el procedimiento para el Estatus de Pendientes (PE) en el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR) disponiendo, al efecto, lo siguiente: 1) El sistema solo permitirá que el SUIR mantenga en su base de datos al afiliado, en calidad de Status PE (pendiente) durante un plazo máximo de 60 días; 2) UNIPAGO eliminará automáticamente de su base de datos aquellos afiliados con más de 60 días con status PE; 3) UNIPAGO correrá diariamente en el SUIR un proceso para la eliminación de los casos que excedan el plazo establecido en la presente resolución; 4) Si una ARS o una AFP carga nuevamente una solicitud de una misma persona con status PE y transcurren 60 días después de dicha carga, las Superintendencias aplicarán la sanción de acuerdo a los Reglamentos y Normativas relativas a las infracciones y sanciones”; b) no de acuerdo con dicha Resolución la parte hoy recurrente interpuso un recurso de amparo en contra de la misma, emitiéndose posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 129-

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2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual dejó sin efecto la Resolución publicada con el núm. 209-05, siendo su dispositivo el siguiente: Primero: Declara bueno y válido el recuso de amparo interpuesto por las empresas Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.
A. y Scotia Crecer AFP, S.A., en contra de la Resolución núm. 209-06, dictada por el CNSS y publicada como Resolución núm. 209-05;
Segundo: Acoge, en cuanto al fondo el recurso de amparo incoado por las empresas Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A. y Scotia Crecer AFP, S.A. y en consecuencia deja sin efecto, la Resolución núm. 209-06 dictada por el CNSS y publicada como Resolución núm. 209-05, por comprobarse la vulneración al derecho de libre elección y por tanto se ordena la liberación de los afiliados en Estatus de Pendiente (PE); Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes accionantes Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A. y Scotia Crecer AFP, S.A., al Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS) y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”; c) el 5 de febrero de 2010, la Tesorería de la Seguridad Social emitió la comunicación núm. 000102, la cual consignó que: “De

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acuerdo a lo conversado en la reunión celebrada en el salón “B” del Consejo Nacional de la Seguridad Social del pasado 12 de enero, donde se analizó la sentencia del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo respecto al tema de los dependientes afiliados al SUIR, tenemos a bien remitirle la siguiente propuesta del procedimiento de aplicación: Según lo establecido en las sentencias 123-2009 y 129-2009 del mencionado Tribunal refiriéndose al Tribunal Contencioso Tributario UNIPAGO, S.A. debe liberar inmediatamente la totalidad de solicitudes de afiliación al Sistema Previsional y al Seguro Familiar de Salud de los ciudadanos que están actualmente en el SUIR en estatus pendiente (PE) de manera que puedan ser cargadas sus solicitudes de afiliación por cualesquiera de las AFP o ARS del sistema de acuerdo con la voluntad de cada ciudadano. Establecer que en un plazo no mayor de 45 días UNIPAGO, S.A. modifique los procesos tecnológicos de solicitudes de afiliación al Régimen Contributivo tanto para las AFP como para las ARS a fin de que sean rechazadas las solicitudes de ciudadanos (para el sistema Previsional) y de núcleos familiares (para el Seguro Familiar de Salud) cuando el ciudadano titular o su cónyuge no se encuentran registrados como activos en la base de datos de trabajadores de la Tesorería de la Seguridad Social (…)”; d) en fecha 11 de febrero de 2010, el Consejo Nacional de Seguridad Social emitió la comunicación núm. 00000056, dirigida al

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Vicepresidente Ejecutivo de UNIPAGO, la cual dispuso: “Como usted recordará en la reunión que sostuvimos el pasado 12 de enero, en el Salón “B”, del CNSS, el Ing. H.S., Ing. H.M., L.. F.C., usted y quien suscribe, la Tesorería de la Seguridad Social se comprometió a elaborar una propuesta de mecanismo práctico para la aplicación del mandato de referidas sentencias del Tribunal Contencioso, T. y Administrativo. Anexamos la comunicación núm. 00012, de fecha 5 de febrero de 2010, de la TSS, en la cual da respuesta al compromiso antes señalado. Rogamos a usted coordinar con TSS la implementación de este mecanismo y así dar respuesta cumplimiento a la ordenanza de dichas sentencias” (sic)”; e) que la parte recurrente, al no estar conforme con la misma, interpuso un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A., Scotia Crecer AFP, S.
A. y AFP Reservas, S.A., en fecha 12 de marzo de 2010 contra el CNSS, por ser la comunicación impugnada un acto de mero trámite, que no reúne los elementos de un acto administrativo definitivo;
Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte

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recurrente Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A., Scotia Crecer AFP, S.A. y AFP Reservas, a la parte recurrida Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS) y al Procurador General; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 139 y 165.2 de la Constitución de la República; Violación al artículo 1 de la Ley núm. 1494; Errónea aplicación de la ley y desnaturalización de los hechos frente al contenido del acto (comunicación) atacado por la vía recursiva; Segundo Medio: Violación e inobservancia de la Ley; Falta de base legal; Inobservancia de principios constitucionales;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “1) El Tribunal A-quo sostiene, de manera errónea, que el acto administrativo objeto del recurso era un acto que no contenía una decisión firme o definitiva y que no había modificado ni alterado los derechos e intereses de la parte recurrente, sino que se trata de un mero trámite que la preparaba o antecedía una posible decisión que si bien podría favorecerla o no; sin embargo, en virtud del artículo 22 de la Ley 87-01, los afectados quedan habilitados para tomar

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acciones recursivas en contra del Consejo Nacional de la Seguridad Social en caso de que éste tome decisiones contra los principios establecidos en la Constitución; 2) la comunicación núm. 00000056 fue dictada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social en el ejercicio de las funciones que le otorga la Ley 87-01, contentiva de afectaciones a los derechos de los regulados al ordenar actuaciones en concreto, por lo tanto podía ser atacada por un recurso contencioso administrativo; 3) es evidente que el Tribunal A-quo violó las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso que nos ocupa, hizo una errónea aplicación de la ley y desnaturalizó los hechos de la causa”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso consta lo siguiente: “a) En fecha 23 de diciembre del año 2009, mediante la Sentencia núm. 123-2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el Tribunal deja sin efecto la Resolución núm. 209-2005, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), y ordena la liberación de los afiliados en estatus pendiente (PE); así mismo ordena mediante la sentencia 129-2009 de fecha 30 de diciembre de 200, la misma situación jurídica; b) que en fecha 11 de febrero del año 2010, el Consejo Nacional de la Seguridad Social, mediante

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comunicación núm. 00000056, le comunica al Vicepresidente Ejecutivo de UNIPAGO, la implementación de un mecanismo para cumplir con el mandato de las sentencias núms. 123-2009 y 129-2009, dictadas por la Primera Sala de este Tribunal”;

Considerando, que la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, en su artículo 1ero dispone: “Art. 1.- Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal ContenciosoAdministrativos de Primera Instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una

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ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del acto que fuera recurrido ante dicha jurisdicción se advierte, que al decidir como consta en su sentencia: “Que la comunicación núm. 00000056 es un acto que no impone al recurrente ninguna carga o gravamen sobre sus derechos, limitándose a enunciar el fiel cumplimiento de las sentencias dictadas por este tribunal” y que “la comunicación impugnada constituye un acto preparatorio interno de la administración y no un acto definitivo”, los jueces del Tribunal Superior Administrativo dictaron una decisión atinada sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, ya que si bien es cierto que conforme a lo previsto por los artículos 139 y 165 de la Constitución, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho, como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, no menos cierto es que esta tutela judicial debe recaer sobre actos que se

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califiquen como actos administrativos, entendiéndose por éstos a los actos emanados de la administración que generen un efecto vinculante con relación al administrado y que produzcan un efecto jurídico directo e inmediato sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación específica concreta, que conllevaría a una respuesta de éstos atacando dicha actuación administrativa mediante un recurso en sede administrativa o en sede judicial; lo que evidentemente no aplica en el caso de la especie, ya que tal como fue advertido por dichos jueces, el acto impugnado no puede ser considerado como un acto administrativo firme y definitivo al no contener ninguna decisión que altere o modifique derechos e intereses de la parte recurrente, sino que más bien se trata de un acto de carácter interno de trámite, meramente operativo, cursado a modo de recordatorio entre entidades de la administración de la seguridad social a fin de que se diera cumplimiento a una determinada acción, sin que del mismo se desprenda un acto administrativo con efecto vinculante para la parte recurrente, por lo que tal como fue decidido por dichos jueces, esta Tercera Sala entiende que no se está en presencia de un acto administrativo sino de “un acto de mero trámite que no lesiona ningún derecho de naturaleza administrativa de la parte accionante”;

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Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala considera, que al juzgarlo así y proceder a declarar inadmisible dicho recurso por los motivos que constan en su decisión, el tribunal superior administrativo dictó una sentencia apegada al derecho, al no tratarse de un acto administrativo que recaiga en la esfera de su jurisdicción, puesto que el acto ante ellos impugnado no contiene ningún juicio definitivo que afecte directamente derechos del administrado o que le produzca indefensión y que por tanto amerite el control de legalidad sobre esta actuación por parte del tribunal a-quo; por lo que al decidir que dicho acto no reunía los requisitos del artículo 1° de la Ley núm. 1494 de 1947 para ser susceptible de ser recurrido ante dicha jurisdicción, el tribunal a-quo falló correctamente, conteniendo su sentencia motivos suficientes y congruentes que la justifican, lo que permite validar su decisión y rechazar el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Siembra, S.A., Scotia Crecer AFP, S.A. y AFP Reservas, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de marzo de

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2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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