Sentencia nº 712 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución712
Número de sentencia712
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 712

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), empresa constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida J.P.D. núm. 87 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 49-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.M. por sí y por los Licdos. H.S.A. e I.H., abogados de la parte recurrida A.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, (EDENORTE), contra la sentencia No. 49/2014 del veintiocho (28) del mes de febrero del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. A.V. de Jesús, J.C.C. delO. y H.M.C.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. I.H. e H.S.A., abogados de la parte recurrida A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de Presidente, D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrarse a la misma, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 21 de noviembre de 2012, la sentencia cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: se rechaza el pedimento hecho por la parte demandada, sobre la nulidad del acto No. 571/2012 toda vez que la parte demandada no ha demostrado el agravio planteado y que dicha nulidad es de forma, no de fondo por lo que; SEGUNDO: se aplaza el conocimiento de la presente audiencia a fin de que la parte demandante pueda darle cumplimiento a la sentencia anterior; TERCERO: ordena el informativo testimonial a cargo de la parte demandante; CUARTO: fija la audiencia para el día veinte (20) del mes de febrero del año 2013; QUINTO: reserva las costas” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana), interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 639, de fecha 20 de diciembre de 2012, del ministerial A.M.O., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de F., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 28 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 49-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: rechaza el pedimento de nulidad del acto contentivo del recurso presentado por la parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia incidental in-voce de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2012, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; TERCERO: en cuanto al fondo rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma dicha sentencia; CUARTO: compensa las costas entre las partes” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que en su memorial de casación el recurrente no desarrolla ningún medio contra la sentencia recurrida como lo exige el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, limitándose a formular supuestos agravios contra el acto introductivo de la demanda;

Considerando, que a pesar de que los recurrentes no individualizan los epígrafes usuales para identificar los medios de casación en fundamento de su recurso, proceden a desarrollarlos en el contexto de su memorial los vicios que atribuyen a la sentencia impugnada, razones por las cuales se desestima el medio de inadmisión propuesto; Considerando, que la parte recurrente alega que la corte a qua no valoró las irregularidad cometidas en el acto contentivo de la demanda original al ser redactado en la ciudad de Santiago y sin embargo, emplazó a comparecer por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cotuí, cuando lo correcto es que debió emplazar ante la jurisdicción de Santiago, así como tampoco valoró la alzada que en el referido acto no se hizo constar el domicilio ad hoc elegido por los demandantes en la ciudad donde se discutiría la demanda, incurriendo en violaciones a las disposiciones de los artículos 59 y 61 del Código de Procedimiento Civil que causó un agravio a la actual recurrente, EDENORTE DOMINIANA, S. A.;

Considerando, que en cuanto al vicio alegado la sentencia impugnada pone de manifiesto: a) que mediante acto núm. 571-2012 de fecha 7 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial F.R.V., alguacil de Estrados del Segundo Tribunal Colegiado de Santiago, el señor A.P. incoó demanda en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDENORTE DOMINICANA), siendo este notificado, conforme afirma el ministerial, en el domicilio y principal establecimiento de la requerida ubicado en el municipio de Santiago; b) que en ocasión de la demanda fue celebrada la audiencia del 21 de noviembre de 2012 en la cual la parte demandada, hoy recurrente, solicitó la nulidad del acto de emplazamiento sobre la base de que, a pesar de ser redactado en la ciudad de Santiago, invitaba a comparecer por ante la ciudad de Cotuí y por ser violatorio al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al no establecer el domicilio ad hoc en esa ciudad, siendo rechazada su pretensión incidental mediante sentencia in voce sustentada en que se trataba de una irregularidad de forma y el proponente de la misma no probó el agravio que esta le causara; b) que en ocasión del recurso de apelación que interpuso contra esta decisión reiteró ante la alzada, con la oposición de la parte recurrida, sus argumentos orientados a la nulidad del acto de la demanda, decidiendo la alzada rechazar el recurso de apelación fundamentada en que los hechos alegados como causal de nulidad del acto de la demanda no le produjo agravio alguno o violación a su derecho de defensa, toda vez que las personas morales, como la empresa demandada, pueden ser notificadas no solo en su sede principal sino también en cualquier sucursal representante o subsidiaria y expresando comprobar además, que el demandado original, apelante, tenía su domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal apoderado de la demanda, de igual manera expresó comprobar que, previo a la celebración de la audiencia ante el juez de primer grado, el demandante regularizó la formalidad atinente a la elección del domicilio ad hoc en la ciudad donde tenía su asiento el tribunal que conocería del asunto;

Considerando que esta jurisdicción de casación comparte los razonamientos justificativo de la decisión ahora impugnada por ser conformes a las normas legales y criterios jurisprudenciales que admiten que las sociedades de comercio pueden ser válidamente emplazadas por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, como aconteció en la presente especie, tal citación, como se advierte, resulta válida y correcta, por cuanto la regla “actor sequitur forum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente en su condición de sociedad comercial, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, para las controversias internas de las sociedades, sino, además, por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, derogatoria de la llamada ley Alfonseca - Salazar, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que, en ese orden, las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en este caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, como aconteció en la presente especie;

Considerando, que la alzada expresó comprobar además, que la parte demandante regularizó la formalidad concerniente a su domicilio de elección, lo que es refrendada por esta jurisdicción de casación mediante la revisión del acto núm. 849-2012 contentivo del avenir notificado por los representantes legales del demandante en fecha 26 de octubre de 2016, a través del cual hizo elección de domicilio para los fines y consecuencias de la demanda en la calle M.S.N. 2, de la ciudad de Cotuí; que sin desmedro de lo expuesto, es necesario señalar que la pretensión de nulidad del hoy recurrente estaba destinada a ser rechazada por cuanto aun cuando se verificara el alegado incumplimiento de las formas, lo que no ocurrió, correspondía al proponente demostrar el agravio causado, conforme lo consagra el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 que dispone que nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, lo que no fue acreditado según fue correctamente establecido por la alzada;

Considerando, que en base a las razones expuestas procede desestimar los medios del recurso y en consecuencia, rechazar el recurso de casación.

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por sucumbir ambas partes en puntos respetivos de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA), contra la sentencia civil núm. 49-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en puntos respectivos de sus pretensiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La Presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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