Sentencia nº 712 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Número de resolución712
Fecha28 Agosto 2017
Número de sentencia712
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de agosto de 2017

Sentencia núm. 712

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.Y.S.

de H. dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad núm. 001-1121154-6, domiciliada y residente en la calle

J., núm. 38, La Javilla de Cruz Grande, Sabana Perdida, Santo

Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputada, y Auto Seguro, S.

A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 486-2015, dictada por Fecha: 28 de agosto de 2017

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 5 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.A.P.M., en representación de los

recurrentes Y.Y.S. de H. y Auto Seguros, S.A.,

depositado el 14 de diciembre de 2015 en la secretaria general de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo;

Visto la resolución núm. 3306-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación, interpuesto y fijó audiencia para

conocerlo el 11 de enero de 2016; Fecha: 28 de agosto de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de febrero de 2014, la Licda. F.M.,

    Fiscalizadora del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y de la

    Instrucción, municipio Santo Domingo Norte, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de Yajaira Ysabel Suárez

    Henríquez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    49-d, c, 61-a, y 76-b de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,

    en perjuicio de Arienny Encarnación y R.M.D.; Fecha: 28 de agosto de 2017

  2. que en fecha 3 del mes de abril de 2014, el Juzgado de Paz para

    Asuntos Municipales, municipio Santo Domingo Norte, en funciones de

    Juzgado de la Instrucción, mediante la resolución núm. 18-14, admitió

    la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de

    apertura a juicio en contra de Y.Y.S.H., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-d, c, 61-a, y 76-b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de

    Arienny Encarnación y R.M.D.;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado

    el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, el

    cual en fecha 31 del mes de marzo de 2015, dictó la sentencia núm.

    439/2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia de

    impugnación;

  4. que la referida decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 486-2015,

    objeto del presente recurso de casación, en fecha 5 de noviembre de

    2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 28 de agosto de 2017

    “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el A) Licdo. J.A.P.M. Conjuntamente con el Licdo. R., en nombre y representación de la señora Y.Y.S. de H. en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); B) Licdos. V.T.R. y M.S.H., actuando a nombre y representación de los señores R.M.D., Arienny Encarnación y Arianny Encarnación, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte, en contra de la sentencia núm. 439-2015, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte: Aspecto penal. Primero: Declara culpable a la señora Y.Y. De Hidalgo, culpable de violar los artículos 49-d, 49-c, 61-a,65 y 76-b de la Ley núm. 241, sobre Transito de Vehículo de Motor y sus modificaciones y el Art. 112 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, en perjuicio de los señores Arienny Encarnación y R.M.D. (Lesionados), y en consecuencia lo condena a seis (6) meses de prisión, una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$l,000.00); Segundo: Condena al señor Y.Y.S. de H., al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil. Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores Arienny Encarnación y R.M.D., a través de sus abogados apoderados por ser justa de acuerdo al derecho en contra de la señora Y. Fecha: 28 de agosto de 2017

    Y.S. de H. imputada; Cuarto: En cuanto al fondo condena a la señora Y.Y.S. de H., por su hecho y 3ro. Civilmente responsable al pago de una indemnización a favor y provecho del señor R.M.D. de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) por los daños causados, así como a la señora A.E., el pago de Veinticinco Mil Pesos dominicanos (RD$25,000.00), por los daños morales y físicos ocasionados en el accidente de que se trata; Quinto: Condena a la imputada Y.Y.S. de H., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados de las partes querellantes; Sexto: La presente sentencia podrá ser recurrida en Apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez
    (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal’;
    SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta y en consecuencia condena a la imputada Y.Y.S. de H. a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, suspendiéndole dicha pena de manera total, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando la imputada sujeta a las siguientes condiciones: 1) Realizar charlas para conductor en obras públicas, en el departamento de Tránsito Terrestre; 2).- No manejar vehículo de motor durante seis meses; 3).- Presentarse mensualmente por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial a los fines de ser orientado sobre el periodo de observación condicionado; TERCERO: Fecha: 28 de agosto de 2017

    Confirma la sentencia recurrida en cuanto al aspecto civil y declara oponible la sanción civil a la compañía aseguradora; CUARTO: Condena al recurrente al pago de las Costas del procedimiento; QUINTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso y que la misma sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para los fines correspondientes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que los recurrentes Y.Y.S. de

    H. y Auto Seguros, S.A., alegan en su recurso de casación los

    siguientes medios:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Que en el caso de la especie, la Corte a-qua ha pronunciado una sentencia manifiestamente infundada, si observamos detenidamente los registros de las subsecuente etapas por la cual ha transcurrido este caso se desprende que la defensa técnica de la señora Y.Y.S. de Hiraldo y Auto Seguro, S.A., ha venido denunciando y advirtiendo las irregularidades con que ha participado el actor civil en el proceso y las violaciones que ha incurrido la Corte A-quo al violar el principio de preclusión al retrotraer el proceso a etapas anteriores con el pretexto de saneamiento. En este sentido lo primero que la defensa advirtió ante la Corte A-quo fue que desde la audiencia preliminar en el auto de Fecha: 28 de agosto de 2017

    apertura a juicio Auto Seguros S. A., había sido excluida es decir que no figuraba en el dispositivo y por lo tanto la decisión de primer grado no se hacía oponible por no haber sido parte, pero resulta que la Corte interpreta erradamente la comparecencia de Auto Seguro audiencia y esta comparece solo con la única exclusividad de plantearle su exclusión del proceso por no haber sido identificada como parte para ir a juicio y resulta que la parte querellante y actor civil fundamenta su recurso de apelación ante la Corte a-quo en pretender que la corte tal y como lo hizo ordenara que la sentencia fuera oponible a una parte que ya desde la etapa intermedia no formaba parte de este proceso, es decir que la Corte a-quo incurre en el vicio denunciado cuando ordena la oponibilidad del aspecto civil en contra de Auto Seguros S.A. no obstante el impedimento antes señalado y sobre la base de un ordinar de la sentencia que la Corte no modifica sino mas bien ratifica. Es evidente H.M. que ante esta situación se ha violado el principio de preclusión, lo que significa que ya dicha etapa procesal se había extinguido por haber quedado atrás en la dinámica del proceso, lo que imposibilitaba que en dicho proceso se acogiera el pedimento de incluir a Auto Seguro S.A. Segundo Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el tribunal a-quo incurrió en falta, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, toda vez que dicho tribunal al momento de fallar lo hace de forma contradictoria, si observamos el dispositivo de la sentencia la corte a qua confirma el aspecto civil de la sentencia dictada en primer grado el cual no hace oponible dicha sentencia a Auto Seguros, S.A. y al tiempo de hacerla Fecha: 28 de agosto de 2017

    oponible sin esta modificar dicho ordinar. Los jueces son llamados a brindar seguridad jurídica y hacer cumplir la constitución y las leyes, sin escatimar esfuerzos en su cumplimiento, por tanto, al interpretar la norma en el caso de la especie, entendemos que la corte a-qua no garantizó el cumplimiento fiel de la misma es por esto que en estas condiciones entendemos que la juzgadora realizó una errónea interpretación de la norma incurriendo así en el vicio denunciado, es por esta razón que dicha sentencia debe ser revocada

    ;

    Considerando, que en cuanto al primer motivo del recurso de

    casación, esta Segunda Sala ha podido advertir lo siguiente: “1) que en

    fecha 24 del mes de octubre de 2014, el Juzgado de Paz Para Asuntos

    Municipales, municipio Santo Domingo Norte, en función de Juzgado

    de la Instrucción, emitió el auto de corrección núm. 545/2015, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    UNICO: Se ordena la corrección del Auto de Apertura a Juicio núm. 18-2014, dictada por este tribunal en fecha 03/04/2014, la cual omite de manera involuntaria la admisión de la querella en actoría civil. En consecuencia se ordena agregar en el dispositivo el numeral Sexto en cual indica, admite y declara como buena y válida la querella con actoría civil formulada y presentada por los señores R.M.D. y Arienny Encarnación Encarnación, por haber sido las mismas depositadas y formuladas como establece la ley

    ; 2) Que consta en el expediente una Fecha: 28 de agosto de 2017

    Certificación de la Superintendencia de Seguros, expedida en fecha 21 de agosto de 2013, donde se hace constar lo siguiente:que de acuerdo con las investigaciones realizadas por esta institución y las informaciones suministradas por Autoseguros, S.A., se comprobó que la misma emitió la póliza núm. P-224189 con vigencia desde el 28 de enero del 2013, hasta el 28 de enero de 2014 a favor de Y.S., cédula 00111211546, para asegurar el vehículo marca Toyota, tipo automóvil, chasis núm. EP910254317, registro núm. A526562. Cubriendo los riesgos de seguro obligatorio con límite igual o superior al establecido por la Ley núm. 146-2 de fecha 26 de septiembre de 2002”; 3) Que dentro de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, consta la Certificación de la Superintendencia de Seguros emitida en fecha 26/8/2013; 4) Que en el considerando núm. 13 de la página 12 del auto de apertura a juicio núm. 18-14, se establece lo siguiente:Identificación de partes. Que en el auto de apertura a juicio también deben ser identificadas las partes admitidas en el proceso, y en tal sentido, este tribunal ha constatado que además del Ministerio Público y la imputada Y.Y.S.H., y la Compañía Auto Seguros (como aseguradora) y figuran como querellantes Arienny Encarnacion y R.M.D., en calidad de víctimas; que según se verifica en el expediente, ambos han ejercido la acción penal como querellantes en cumplimiento de los requisitos de los artículos 85 al 87, y del 267 y siguientes del Código Procesal Penal, y que se han constituido en actores civiles respetando las deposiciones de los artículos 118 al 123 del referido código, en contra de la imputada Y.Y.S.H.”; Fecha: 28 de agosto de 2017

    Considerando, que no lleva razón la parte recurrente en su

    alegato en cuanto a la supuesta “irregularidad de la constitución en actor

    civil, y en cuanto a que la Corte A-qua violó el principio de preclusión al

    retrotraer el proceso a etapas anteriores con el pretexto de saneamiento”, toda

    vez que, si bien es cierto que hubo un error involuntario por parte del

    juez de la instrucción al omitir la admisión de la querella en actoría

    civil, no menos cierto es que, este fue corregido mediante Auto de

    corrección núm. 545/2015 de fecha 24 del mes de octubre de 2014, como

    bien se puede observar en el considerando que antecede;

    Considerando, que la Compañía de seguros Autoseguros, S.A.,

    fue puesta en causa para el conocimiento de la audiencia preliminar,

    admitiéndose como prueba, según el auto de apertura a juicio la

    Certificación de la Superintendencia de Seguros emitida en fecha

    26/8/2013, la cual estuvo debidamente representada en el conocimiento

    de la audiencia preliminar, por el Licdo. D.B.G., (ver

    página 2 del auto de apertura a juicio) concluyendo de la manera

    siguiente: “Que se dicte auto de no ha lugar, por no haber sido responsable del

    hecho, en virtud del artículo 304-4 del Código Procesal Penal”; al igual que

    para la audiencia del conocimiento del juico, la cual también fue puesta

    en causa, y estuvo representada por los Licdos. J.A.P.M. Fecha: 28 de agosto de 2017

    y U.D.A. (ver página 2 de la sentencia de juicio);

    Considerando, que el artículo 133 de la Ley 146-02, que establece

    que “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser

    declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero

    nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el

    caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como

    cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente

    niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la

    sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”;

    Considerando, que la Corte para declarar la sentencia a intervenir

    común y oponible a la compañía Auto Seguros, S.A., estableció lo

    siguiente “Que en cuanto al primer punto a examinar es preciso destacar que

    la compañía de seguro respecto de la imputada tiene un contrato de fianza, la

    que debe responder pecuniariamente a los terceros que su afianzado le haya

    causado el daño. Que la sentencia solo condena a su afianzado (imputada). Y de

    conformidad con el considerando anterior la compañía de seguros, tiene una

    obligación de responder, ante estas condenaciones por lo que la oponibilidad es

    una consecuencia directa del contrato no una sanción penal. que contrario a lo

    argumentado por el abogado de la defensa, que la compañía no ha sido puesta Fecha: 28 de agosto de 2017

    en causa, se debe destacar que la misma fue llamada en todas las instancias,

    concluyendo el abogado y presentando incidente en nombre de esta,

    imponiéndose la máxima en materia civil, “el poder se presume””; motivos

    estos con los cuales está conteste esta alzada, por ser los mismos

    pertinentes, por lo que procede rechazar el primer medio invocado por

    la recurrente en su escrito de casación;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio del recurso de

    casación, el mismo procede ser rechazado, toda vez que no se observa la

    contradicción alegada por la recurrente; ya que de la lectura de la

    decisión impugnada, se puede advertir que la Corte a-qua procedió a

    acoger el medios planteado por la parte querellante, y “declarar la

    sentencia oponible a la compañía aseguradora”, tal y como se advierte tanto

    en el cuerpo de la decisión impugnada, como en su parte dispositiva,

    donde se confirma el aspecto civil en cuanto al monto de la

    indemnización, lo cual fue impugnado por la parte querellante en su

    recurso de apelación, y declara la sentencia oponible a la compañía

    aseguradora;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte aqua, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del Fecha: 28 de agosto de 2017

    derecho, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario por parte del

    tribunal de segundo grado; pudiendo advertir esta alzada, que la

    sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae

    consigo los vicios alegados por los recurrentes, razones por las cuales

    procede rechazar el recurso de conformidad con las disposiciones del

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

    10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.Y.S. de H. y Auto Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 486-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de noviembre de 2015;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la recurrente Y.Y.S. de H. al pago de las costas penales Fecha: 28 de agosto de 2017

    del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR