Sentencia nº 712 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia712
Número de resolución712
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 7 de diciembre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0068687-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe, Puerto Plata, contra la Ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones de Juez Laboral de los Referimientos, el 7 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.G., por sí y por el Licdo. R.A.C.C., abogados de los recurridos M.E.A.C. y el señor A.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de junio de 2014, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la parte recurrente, el señor A.G.M., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.G.C. y M.A.G.H., abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor A.G.M., contra los señores C.D.E., S.A., ATV Adventure and Island y C.R.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó una sentencia el 6 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declaran regulares y válidos, en la forma, las demandas en reclamo de prestaciones laborales y en validez de oferta real de pago, incoada por el señor A.G.M. la primera y por C.D.E., S.
A., ATV Adventure and Island y C.R.R., la segunda por haber sido hechas conforme al procedimiento; Segundo: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incoada por el trabajador A.G.M. en contra de los demandados C.D.E., S.A., ATV Adventure and Island y C.R.R., por infundada y carente de base legal; Tercero: Se acoge en el fondo la demanda en validez de oferta real de pago incoada por C.D.E., legalmente representada por el señor C.R.R., y por vía de consecuencia se declaran válidos los ofrecimientos reales practicados mediante acto núm. 116, de fecha 13 de febrero del 2008, del ministerial F.V., así como la consignación efectuada en fecha 13 de febrero del 2008, ante la Dirección General de Impuestos Internos, mediante recibo núm. 074375 a favor del trabajador demandante, A.G.M., hasta la concurrencia del monto adeudado; Cuarto: Se condena al demandante A.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado del demandante L.. Y.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45) hora de la mañana, el día siete (7) del mes de abril del año 2009, por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., en nombre y representación del señor A.G.M., en contra de la sentencia laboral núm. 09-00016, de fecha seis (6) del mes de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación, por los motivos expuestos y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contario imperio, revoca el fallo impugnado, y en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía al trabajador A.G.M., con C.D.E., S.A., ATV Adventure and Island y C.R.R., por el ejercicio del desahucio ejercido C.D.E., S.A., ATV Adventure y C.R.R., y en consecuencia, condena a los demandados al pago a favor del demandante de las siguientes prestaciones: a) 7 días de preaviso a razón de RD$881.23; b) 21 días de auxilio de cesantía a razón de RD$775.34; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario correspondiente al pago de la participación en los beneficios de la empresa año 2006 a razón de RD$5,665.90; d) Cuarenta y cinco días de salarios correspondiente al pago de participación en los beneficios de la empresa año 2007: RD$5,665.05; e) 12 días de salario ordinario, aumentado a un 100%; días feriados laborados, no pagados RD$3,021.36; f) Salario de Navidad correspondiente al año 2006 RD$3,000.00; g) Salario de Navidad correspondiente al año 2007 RD$750.00; h) Al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales correspondientes; esto así en virtud de lo dispuesto por el art. 86 del Código de Trabajo; Tercero: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo en cuanto a los valores contenidos en la presente sentencia; Cuarto: Se condena a C.D.E., S.A., ATV Adventure and Island y C.R.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
c) que con motivo de la sentencia antes transcrita, el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó la siguiente ordenanza, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en distracción, incoada por los señores M.E.A.C. y A.V., por haber sido incoada conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda interpuesta por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia: a) Ordena la devolución a la señora M.E.A.C. los bienes muebles siguientes: Un (1) juego de comedor de seis (6) sillas redondas; cuatro (4) sillas de desayunador, un (1) televisor marca Panasonic de 40 pulgadas con su cajita y una caja de parábola con su mueble; tres (3) sillones con su mesa; un (1) abanico de pedestal marca N.; un (1) juego de sala de cuatro (4) piezas con su mesa en cristal; una (1) nevera marca LG de dos (2) puertas verticales, modelo Premium E2 digital; un (1) juego de sala en piel, color cuero viejo; los cuales fueron embargados mediante el acto de alguacil núm. 322/2013 de fecha 26 del mes de julio del año 2013, por el ministerial A.A.C.P., Alguacil Ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. b) Ordena la devolución al señor A.V. los bienes muebles siguientes: los vehículos: Automóvil marca Chrysler, modelo Le Baron, año 1993, color rojo, motor número de serie 529636, registro y placa núm. A511914, chasis 1C3XU5535PF529636, cinco (5) puertas; y Automóvil marca Toyota, modelo Corolla 5, 2003, color rojo, motor número de serie 042965, registro y placa núm. A470712, chasis 1NXBR32E63Z042965, cuatro (4) puertas; los cuales también fueron embargados mediante acto de alguacil núm. 322/2013, de fecha 26 del mes de julio del año 2013, por el ministerial A.A.C.P., Alguacil Ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; Tercero: Condena al señor A.G.M., a una indemnización de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), a favor de cada uno de los demandantes, M.E.A.C. y A.V., por los daños morales ocasionados por la falta cometida por el señor A.G.M.; Cuarto: Condena al señor A.G.M. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. E.L.U.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación al debido proceso de ley, (art. 69 de la Carta Magna), violación de los artículos 487 y 615 del Código de Trabajo, mal apoderamiento del tribunal, apoderamiento ex oficio; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.G., en fecha 10 de junio de 2014, contra la Ordenanza dictada en fecha 7 de abril del año 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales: 1) en razón de que la sentencia impugnada no alcanza los veinte (20) salarios mínimos, según las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo; y 2) porque la notificación de la sentencia fue el 6 de mayo de 2014 y la parte recurrente interpuso su recurso en fecha 10 de junio del mismo año, lo cual se traduce en inadmisible y/o caduco el referido recurso por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso no tiene condenaciones y no se enmarca en los límites de las sentencias condenatorias, producto de un conflicto de derecho, sino de una demanda en distracción producto de un conflicto en la ejecución de una sentencia y en cuanto a la inadmisibilidad por el plazo, este tribunal, teniendo a la vista las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo, no tomando en cuenta el día a-quem y el día a-qua, (2 días), los días festivos y los domingos, 11, 18 y 25 de mayo y 1° y 8 de junio, en consecuencia, cuando se hizo el recurso el día 10 de junio de 2016, el plazo para ejercer el recurso de casación estaba dentro del plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia, las solicitudes planteadas carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación un único medio en el que alega lo siguiente: “que como puede advertirse en la ordenanza que se impugna, la demanda fue conocida y decidida sin que se realizara el preliminar obligatorio de conciliación, que establece el artículo 487 del Código de Trabajo, violándole a la parte su derecho de defensa, y sin que el tribunal estuviera debidamente constituido, lo que dio como resultado que la juez que conoció el asunto confundiera el procedimiento sumario con el de referimiento, la corte a-qua sin haber sido apoderada de este asunto declaró su incompetencia y lo remitió por ante la jurisdicción de la presidencia de ese organismo, el cual ya había sido apoderado mediante auto núm. 627-2013-00242, de fecha 2 de agosto del 2013, como juez de la ejecución para conocer en materia sumaria la demanda en distracción, lo que produjo agravios al persiguiente, y para justificar su apoderamiento se apoya en la referida ordenanza sin advertir que la misma está afectada de nulidad”;

Considerando, que el artículo 487 del Código de Trabajo establece que: “Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias. En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia. Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas”;

Considerando, que el presente recurso de casación es en relación a la Ordenanza dictada el 7 de abril de 2014, por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en relación a una demanda en distracción, dentro de sus potestades como Juez de la Ejecución, y en la especie se trata de una demanda en ejecución, que evidentemente es una demanda relativa a la ejecución de una sentencia, no una ordenanza de referimiento, como es un error literal, no influye ni determina el objeto del caso conocido;

Considerando, que solo procede la interpretación de un texto legal, cuando la ley da motivos para ello, cuando hay confusión, o cuando se establece una situación no prevista en la misma; Considerando, que el juez de la ejecución se limita a conocer de las demandas sobre la ejecución de una sentencia (art. 706, ordinal 3° del Código de Trabajo) o de cualquier otro título ejecutorio el acta de conciliación (artículo 521 del Código de Trabajo), aunque ellas recaigan sobre el fondo del proceso, ya sea entre las partes, o una demanda en distracción intentada por un tercero, que en la especie, donde se pretenda ejecutar un proceso de embargo a una persona que había sido esposa de un deudor condenado por una sentencia laboral;

Considerando, que el Título VII de la Sección Segunda de la Competencia de los Tribunales de Trabajo, del libro séptimo de la aplicación de la ley, denominado “D.P.S.”, en su artículo 610 del Código de Trabajo expresa que: “El procedimiento establecido en este capítulo solo se aplica en las materias enumeradas en el último párrafo del artículo 487 del Código de Trabajo, y el mencionado texto sostiene que se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y consignación y al desalojo de viviendas, es decir, que en el presente se trata de una demanda en distracción intentada por un tercero, donde no aplican las disposiciones del artículo 615 del Código de Trabajo relativas a vocales y a la conciliación obligatoria, obligaciones que no tienen que ampararse por no ser el tipo de demanda especificadas en las disposiciones del artículo 487 parte in fine del Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo con la sentencia impugnada en la relación de hechos, hace constar que los recurridos depositaron una demanda en distracción y hace constar en las páginas 7 y 8, que el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata emitió un auto ante la solicitud de fijación de audiencia, a esos fines de conocer la demanda en distracción, es decir, que el tribunal actuó en base a una solicitud, por consiguiente, no hay apoderamiento de oficio, ni auto de apoderamiento por parte del Presidente de la Corte;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia apoderada, no hay ninguna evidencia de que se hubiera impedido al recurrente presentar argumentos, escritos, conclusiones, medidas o cualquier actuación que le ocasionara una violación a su derecho de defensa, al principio de contradicción, a la igualdad de armas, a las garantías y derechos fundamentales establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, tanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sino una sentencia con motivos adecuados, lógicos, suficientes y razonables y una explicación de los hechos sin evidencia alguna de desnaturalización, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.G.M., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, como Juez de la Ejecución, el 7 de abril del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C.; S.I.H.M. y R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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