Sentencia nº 714 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Fecha11 Julio 2016
Número de resolución714
Número de sentencia714
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 714

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.G.J. (a) El Javao, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera casa núm. 50 del sector S.I., y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, en su calidad de imputado y civilmente demandado a través de la

1 defensora pública la Licda. M.T.S., contra la sentencia marcada con el núm. 93-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.P. por sí y por la Licda. M.T.S., Defensores Públicos, ofrecer calidades a nombre y representación del recurrente M.G., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, M.G.J., a través de su defensa técnica la Licda. M.T.S., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de mayo de 2015;

2 Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. C.N.J.P., actuando a nombre y representación C.S.J., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2015;

Visto la resolución marcada con el núm. 770-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.G.J., en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 1de junio de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por

3 la Ley núm. 10-15; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de agosto de 2012, siendo las 4:00 de la tarde, mientras transitaba en la calle El Caliche, casi esquina carretera La Grúa, los señores L.E.C.R. y E.E.R., vendedores ambulantes de productos de limpieza, a bordo de una camioneta Mitsubishi, color blanco, fueron interceptados por el imputado M.G.J. (a) El Javao, en compañía de dos desconocidos los cuales estaban a bordo de una camioneta tipo platanera, marca Daihatsu, color blanca, conducida por el imputado, desmontándose dos de ellos enconándolos y manifestándole que era un atraco, desmontando a ambos y tirando al piso al señor L.E.C.R. y su compañero E.E.R., dejándolo del otro lado del vehículo, registrándolos y sustrayéndoles la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), producto de la venta, un (1) celular y los documentos personales; luego venía transitando a bordo de una motocicleta el capitán

    4 S.J.S., F.A.D. (occiso), coincidiendo con el hecho, donde uno de los atracadores manifestar ese es militar y de inmediato le fueron encima a la víctima encañonándolo, originándose un forcejeo y uno de estos le realizó un disparo ocasionándole la muerte al C.S.J.S., F. A.
    D., luego los desconocidos se montaron en el vehículo donde lo esperaba el imputado M.G.J. (a) El Javao y emprendieron la huida;

  2. que mediante instancia suscrita en fecha 3 de enero de 2013 por el Lic. T.J.S., P.F. de la provincia S.D., fue presentada formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado M.G.J. (a) J., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 386.2 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de L.E.C.R. y E.E.R.;

  3. que en fecha 25 de junio de 2013, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución marcada con el núm. 186-2013, contentiva de auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada en contra del imputado M.G.J. (a) El Javao, para ser juzgado por

    5 violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 386.3, 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de S.J.S. (occiso) y L.E.C.R. y E.E.R.;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 247-2014 el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado dentro de la sentencia impugnada;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.G.J. (a) El Javao, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación sentencia núm. 93-2015, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.J., defensora pública, en sustitución del L.. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor M.G.J., en fecha veintinueve
    (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 247-2014 de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

    6 ´Primero: Marca voto disidente de la magistrada D.I.M.P. sobre la absolución del imputado M.G.J.; Segundo: Declara al imputado M.G. quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. nunca ha sacado, con domicilio procesal en la calle Primera núm. 50, S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 386-2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y a 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio del S.J.S. (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión. Costas penales compensadas por asistencia legal pública; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por I.B.A. de S., L.E.C.R., E.E.R. y C.S.J., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo acoge parcialmente, rechazando respecto a I.B.A. de S. y a C.S.J. por falta de calidad para actuar en justicia, acogiendo en torno a L.E.C.R. y E.E.R. y condena al imputado M.G.J., a pagar una indemnización por el monto de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados, así como al pago de las costas civiles del proceso; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil catorce, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Se declaran las costas de oficio por estar el imputado recurrente

    7 asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente M.G.J. (a) El Javao, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: a) Inobservancia de una norma jurídica, ya que la corte debía observar el artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 93 de la Ley 10-15, observando que la sentencia objeto del recurso vulneraba el artículo 336 del Código Procesal Penal, por ende el artículo 69.7 y 10 de la Constitución. Decimos que se han inobservado estas normativas jurídicas, ya que pese a no estar transcrito en el recurso, la defensa de manera invoce, al momento del conocimiento de la audiencia de sustentación del mismo, le había advertido a la corte, que se había vulnerado el principio de correlación entre acusación y sentencia, esto porque el tribunal de primer grado asumió como autor de homicidio y robo agravado a M.G.J., adjudicándole el haber dado muerte al hoy occiso, pese a que la fiscalía en su acusación y descripción del plano fáctico, desde el inicio, ha mantenido la tesis de que el hoy imputado, conducía el vehículo, mientras que otra persona no identificada, perpetró la muerte; que para la fiscalía M.G.J., conducía el vehículo, del cual se desmontaron dos personas y se mantuvo en el hasta que las mismas retornaron, por ende en aplicación del

    8 principio de física que establece que un cuerpo no puede ocupar dos lugares en el espacio, era imposible que M.G.J. fuera la persona que cometiera el homicidio; lo que significa con aplicación de lógica simple que este delito fue cometido por uno de estas personas que se desmotaron. En contraposición el tribunal de primer grado en el 6to. considerando de la página 16 manifiesta que ”en este caso están presentes todos los elementos constitutivos del homicidio voluntario, a saber: material: el imputado fue la persona que le propinó las heridas con arma de fuego al hoy occiso; legal: estos hechos están previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal; moral: la intención queda demostrada por las características del caso; injusto: el imputado no ha podido justificar la comisión de los hechos por el cumplimiento de un derecho o un deber”; que es oportuno el recordar que la defensa enarboló esta situación en la audiencia producida en la corte, sin embargo, en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso no reposa ninguna respuesta a este planteamiento, lo que implica una falta de responsabilidad de los juzgador, quienes aun de oficio han debido examinar este aspecto. Por ende, debe ser observado por este tribunal de alzada, al ser esto de índole constitucional, ya que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de ser juzgado con pleno respeto de las leyes existentes y con observancia de todas las formalidades propias del juicio; b) Falta o insuficiencia en la motivación de la decisión. Que la defensa planteó en su segundo medio, la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, partiendo de que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en la declaración del único testigo a cargo L.E.C.R., a pesar de las contradicciones de su testimonio,

    9 las que fueron resaltadas tanto en el recurso como en voto disidente de una de las juzgadoras de primer grado, además de ser un testigo comprometido con el resultado del proceso al tener un interés pecuniario, al ser querellante y actor civil constituido; sin embargo, la Corte, en su análisis, solo pretende dar respuesta al hecho de la calidad que ostenta el testigo, dejando de un lado el emitir su opinión frente a las contradicciones sostenidas por la defensa, robustecidas por la juzgadora disidente y plasmadas en el recurso de apelación. Siendo esto traducido como una falta al deber de motivar en hecho y derecho todas sus decisiones; que en ese mismo orden de ideas, la corte hace mutis frente a las cuestiones probatorias vertidas en el recurso de apelación tales como: 1) una rueda de detenidos introducida, en donde el mismo testigo L.E.C., con motivo del contrainterrogatorio, informa que estando el imputado dentro de la celda, lo sacaron al frente de esta y la policía se lo presentó, o sea que es notorio que es la policía quien dice que M. es la persona que comete el ilícito, no así el testigo, entonces y donde queda el principio de legalidad de la prueba, ese que exige, que la misma debe ser recogida de conformidad con las normas vigentes, las que plasman en el artículo 281 del Código Procesal Penal; 2) que es el mismo L.E.C. que dice que quinees tenían las armas, eran los otros dos individuos, que a él lo tenían en el piso boca abajo, cuando le disparan al capitán, y que él sabe que lo mataron porque escuchó el disparo, por tanto de esto se deduce que el no pudo ver quien lo mató, no pudiendo ser M.G. al no tener en su poder ningún arma. Por otro lado, este testigo no pudo autenticar el documento, no recordó si firmó o no, lo que no da certeza de que realmente haya practicado esta diligencia, lo que en buen derecho debe ser interpretado a favor

    10 del imputado, al arrojar duda razonable; 3) continuando con el ejercido de desmerita la prueba, que aduce la corte que la defensa
    no hizo, no existiendo ninguna prueba más que el testimonio de L.E., este que dijo que no conocía a M.G.J.,
    de qué manera es posible, que el imputado fuera arrestado por
    una orden judicial, sin tener datos precisos de él, máxime cuando en su declaración, el testigo dice que luego del suceso no
    lo había vuelto a ver hasta el momento de la rueda de detenidos,
    la incógnita sería ¿quién le proporcionó el dato a la policía? Y la respuesta precisa es la policía, porque el testigo no fue; 4) el imputado no se le ocupó nada comprometedor, o sea que no tenía entre sus ropas o pertenencias ningún objeto que lo vincule con el ilícito, ni fue arrestado en flagrante delito”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el reclamante M.G.J., en el primer aspecto de su único medio arguye contra la decisión impugnada que en la misma se incurrió en inobservancia de una norma jurídica de manera específica las disposiciones establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal, toda vez que ante la Corte a-qua de manera in-voce la defensa del imputado manifestó que se había vulnerado el principio de correlación entre acusación y sentencia, porque el tribunal de primer grado lo asumió como autor de homicidio y robo agravado, adjudicándole el haber dado muerte al hoy occiso, pese a que la fiscalía en su acusación y descripción del plano

    11 fáctico, desde el inicio, ha mantenido la tesis de que el hoy imputado, conducía el vehículo, mientras que otra persona no identificada, perpetró la muerte; sin embargo, al examinar la glosa que conforma el presente proceso en consonancia con lo denunciado por el recurrente en casación, se advierte que la Corte a-qua a los fines de instrumentar dicho proceso declaró su admisibilidad conforme la resolución marcada con el núm. 682-2014 emitida el 27 de noviembre de 2014, fijando audiencia para su conocimiento el 14 de enero de 2015, a las 9:00 A.M.; audiencia que fue suspendida a los fines de que el imputado sea trasladado al plenario, fijándose nueva audiencia para el día 4 de febrero de 2015, a las 9:00 A.M.; que conforme el acta de audiencia del 4 de febrero de 2015, la defensa del imputado concluyó in-voce solicitando lo siguiente: “Primero: Que en cuanto a la forma bueno y válido por haber sido hecho conforme a la normativa procesal penal; Segundo: Que en cuanto al fondo que se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado y rechazar la indemnización de la actoría civil por seguir la suerte de lo principal; Tercero: Que de manera subsidiaria se declare nula la sentencia impugnada y sin ningún valor jurídico, ordenando el envío de las actuaciones a otro tribunal para que se haga una nueva valoración de la prueba; Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio”; advirtiendo esta Sala que las conclusiones in voce que refiere la defensa del imputado no fueron planteada conforme lo que sostiene, por lo que, procede

    12 el rechazo del aspecto analizado por carecer de la debida sustentación jurídica;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos expuestos en la segunda parte de su único medio, donde el recurrente M.G.J. esgrime en síntesis que la sentencia impugnada contiene falta o insuficiencia de motivación, toda vez que inobservaron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, partiendo de que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en la declaración del único testigo L.E.C.R.; sin embargo, al realizar un estudio pormenorizado de la decisión de que se trata se evidencia que fue constatado por la Corte a-qua que para el tribunal de juicio fundamentar su decisión realizó la valoración de los diversos elementos de pruebas (testimoniales y documentales) tanto a cargo como a descargo sometidos a su consideración, y a tales fines fueron debidamente valorados los testimonios de L.E.C.R., A.M., un acta de registro de persona y una acta de rueda de personas; determinando con dicha valoración que si bien el testimonio de L.E.C.R. fue concluyente a los fines de establecer la responsabilidad el imputado en los hechos endilgados sus declaraciones no fueron desmeritadas por la defensa técnica del imputado con la

    13 presentación de las pruebas en sentido contrario a lo declarado; por lo que, el testimonio valorado ante tales circunstancias constituye un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia;

    Considerando, que en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente al considerar que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado M.G.J. (a) J., fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    14 Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado M.G.J. (a) El Javao está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.S.J. en el recurso de casación M.G.J. (a) El Javao, contra la sentencia marcada con el núm. 93-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    15 Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado M.G.J. (a) El Javao, asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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