Sentencia nº 715 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución715
Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia715
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
27 de julio de 2016

Sentencia Núm. 715

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos la República Dominicana, organismo supervisor de las entidades de intermediación financiera, con su domicilio principal en la avenida México núm. 52 esquina L.N., del ensanche G. de esta ciudad, debidamente representada por su titular R.C., dominicano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203653-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 412, de Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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fecha 19 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.P., actuando sí y por el Dr. Teófilo R. Regús Comás, abogados de la parte recurrente Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R.H., abogado de la parte recurrida L.A.O. de G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia No. 412 del 19 de agosto del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. T.R.R.C., A.F.G., G.R., J. Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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G.B., R.O.F. y O.L.C., abogados de la parte recurrente Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2008, suscrito por el Licdo. J.R.H., abogado de la parte recurrida L.A.O. de G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes magistrados, J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria; Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora L.A.O. de G. contra la entidad Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de junio de 2007, la sentencia núm. 284, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuando a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda

Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora L.A.O.D.G., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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mediante el Acto No. 379/2006, de fecha 26 del mes de Junio del año 2006, del ministerial W.J.J., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora L.A.O.D.G., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. T.E.R.C., A.F. y G.R., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora L.A.O. de G., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 953/07, de fecha 12 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.A.S.V., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 19 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 412, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto la señora L.A.O.D.G., contra la sentencia civil marcada con el No. 284, relativa al expediente No. 034-2007-00506, dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), por

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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SUPERINTENDENCIA DE BANCOS por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la decisión impugnada, relativa al expediente No. 034-2006-00506, del 18 de junio de 2007, y al efecto; A) ACOGE en parte la demanda y CONDENA a la entidad la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a la devolución de suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 93/100 (RD$20,295.93), por concepto de excedente de pago de suma total, estipulada en el contrato de prenda sin desapoderamiento, descrito en otra parte del cuerpo de la presente sentencia; B) ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, la entrega de la Certificación de Cancelación del contrato suscrito por las partes en fecha 23 de febrero del 2001; C) ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, la entrega de la matrícula original del Vehículo propiedad de la señora L.A.O.D.G.; D) ORDENA a la Dirección General de Impuestos Interno, el levantamiento de la Oposición que grava el vehículo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS; TERCERO: Condena a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS al pago de CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$50,000.00) a favor de la señora L.A.O.D.G.; como justa reparación por los daños sufridos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS al pago de costas, con distracción de las mismas a favor del LIC. J.R.H., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad (sic)”; Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Incorrecta aplicación de la norma de derecho y por consiguiente carencia de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencias de motivos, por consiguiente la decisión recurrida resulta caprichosa y arbitraria”;

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación alega la recurrente que el fallo impugnado adolece de insuficiencia de motivos en cuanto las razones por las cuales rechazó la excepción de nulidad que formuló contra recurso de apelación por no cumplir con las disposiciones de los artículos 61 456 del Código de Procedimiento Civil al no contener el lugar, día, mes y año emplazamiento, la indicación del tribunal que debe conocer del recurso así como el plazo para la comparecencia; que la alzada rechazó sus conclusiones apoyada en que cumplía con todas las formalidades de rigor exigidas, a pena de nulidad, por nuestro ordenamiento procesal, sin indicar cuáles fueron las formalidades cumplidas por el apelante y sin tomar en cuenta que el formalismo procesal establecido en los artículos 456 y 61 del Código de Procedimiento Civil pueden ser desdeñados bajo un vago alegato de que no se evidencia un perjuicio, toda vez que la notificación del recurso es la que pone al recurrido en condiciones de hacer su constitución de abogado y su comparecencia no suple la deficiencia del acto; Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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Considerando, que la revisión del fallo impugnado permite comprobar que la alzada desestimó dichas conclusiones incidentales por haber comprobado que acto atacado en nulidad cumplía con las formalidades de rigor exigidas a pena de nulidad por nuestro ordenamiento procesal, además de que el proponente de la nulidad tampoco probó el agravio que le haya ocasión la notificación de dicho acto, puesto que no solo tenía conocimiento de la ubicación tribunal, por el hecho de haber comparecido, sino que además conocía de dicho recurso, por lo que no le fue violado su derecho de defensa;

Considerando, que el razonamiento sobre el cual la alzada sustenta su decisión es coherente con el criterio jurisprudencial conforme al cual la procedencia de la excepción de nulidad contra un acto del cual se alega está afectado de una irregularidad formal está supeditada a la prueba del agravio que produzca sobre el derecho de defensa de quien pretende invalidarlo, conforme la regla consagrada en los artículos 35 al 38 de la Ley núm. 834-78, relativo a que hay nulidad sin agravio”, agravio que en la especie no ha sido probado por cuanto consta que el recurrido notificó su constitución de abogado mediante acto núm. 1035-07 del 18 de diciembre de 2007, compareció a la audiencia y produjo sus medios de defensa, razones por las cuales se desestima el primer medio propuesto; Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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Considerando, que en cuanto a la fundamentación jurídica sobre la que se sustenta el fondo del derecho discutido ante la alzada, el recurrente alega en el segundo medio propuesto que la Corte incurrió en falta de motivos al atribuir todo el rigor probatorio al recibo núm. 182 de fecha 18 de diciembre de 2003, indicando que no aportó documentos que justificaran su alegato referente a que suma realmente recibida fue por la suma de RD$7,480.44 y no por la cantidad RD$74,080.00, como por error se hizo constar en el indicado recibo; que la alzada debió tomar en cuenta otros aspectos importantes registrados en el mismo recibo y en el comportamiento de los pagos hechos con posterioridad por la señora L.O., porque el recibo en cuestión se indica expresamente que la suma pagada era correspondiente al mes de diciembre de 2003 y resulta que la cuota de ese mes es de RD$7,480.33; que si se hubiera pagado la suma de RD$74,080.00 , como se alegó, se tenía que hacer constar que era por concepto de pago de cuotas o mensualidades adelantadas, lo que no ocurrió; que además, si hubiese realizado un pago por esa cantidad de RD$74,080.00, la demandante hubiese pagado cuotas sucesivas a ese mes de diciembre especialmente enero 2004, ni tampoco hubiese pagado la suma de RD$36,500.00 en fecha 25 de junio

2004 y abono a mora préstamo de vehículo, prueba evidente de que nunca entendió haber pagado el monto indicado en el recibo núm. 182; Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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Considerando, que respecto al vicio denunciado la sentencia impugnada hace constar: a) que en fecha 23 de febrero de 2001 la Superintendencia de Bancos suscribió un contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento con señora L.A.O. de G., por la suma de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$350,000.00) para la adquisición de un vehículo de motor, pagadero en 6 cuotas mensuales en el término de cinco (5) años, que eran descontados de la nómina de la institución por ser la deudora empleada de esta; b) que en el mes de mayo de 2003 dejó de laborar en dicha institución, adeudándole a la fecha la suma de ciento noventa y dos mil quinientos pesos dominicanos (RD$192, 500.00) cuyos pagos realizaba a través departamento de contabilidad de la institución conforme fue acreditado por recibos de ingresos a caja; c) que en fecha 28 de marzo de 2006 la señora L.A.O. de G. intimó a la Superintendencia de Bancos a reembolsarle la cantidad de veinte mil doscientos noventa y cinco pesos (RD$20,295.00), alegando que fueron pagados como excedente del monto del préstamo y la entrega del contrato definitivo y la matrícula del vehículo objeto contrato y al no obtemperar a dicho requerimiento, incoó en su contra la demanda en reparación de daños y perjuicios que fue rechazada mediante la decisión núm. 284 del 18 de junio de 2007, ya descrita; d) que al rechazar sus pretensiones interpuso recurso de apelación, en ocasión del cual la parte apelada Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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arguyó que el excedente reclamado fue producto de un error deslizado en el último recibo de pago núm. 182 del 18 de diciembre de 2003 al indicarse que el monto pagado en el mes de diciembre fue por la cantidad de setenta y cuatro mil ochenta pesos con 33/100 (RD$74,080.00) cuando la cantidad que correspondía a dicho referido era la suma de siete mil cuatrocientos ochenta pesos con 44/100 (RD$7,480.44) por concepto del pago del mes de diciembre, sostuvo además que situación motivó que la encargada de la Unidad de Tesorería de la institución emitiera en fecha 9 de diciembre de 2005 un informe explicando el error en que incurrió y expidiera el recibo núm. 184 por el monto real; e) que la alzada rechazó dichos argumentos y acogió el recurso de apelación revocando el fallo apelado y admitiendo parcialmente la demanda original, mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que para fundamentar su decisión expresó: “que la parte recurrida no ha depositado ninguna documentación que permitan comprobar recibió una cantidad inferior a la estipulada en dicho recibo, el cual fue debidamente aceptado por la institución, además de que el recibo en cuestión, expone muy claramente su valor en número y en letras, al mismo tiempo la parte recurrida alega que anuló el recibo No. 182 y expidió otro, sin embargo tampoco constancia en el expediente de dicha cancelación ni de la emisión de uno nuevo, como tampoco hay pruebas de que la Superintendencia de Bancos hizo Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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diligencias de lugar para comunicar el supuesto error”; que en cuanto al monto crédito reclamado expresó la alzada que de “ la sumatoria de los recibos de

pago emitidos por la entidad acreedora en provecho de la demandante, los cuales constan descritos en su sentencia en número, fecha y cantidad, arrojaban cantidad de doscientos doce mil setecientos noventa y cinco con 39/100 (RD$212,795.39) y atendiendo al hecho no controvertido de que al momento de la deudora salir de la empresa acreedora era deudora de la cantidad de ciento noventa y dos mil quinientos pesos dominicanos (RD$92,500.00), constató que ciertamente existía un excedente de pago a favor de la demandante por un monto de veinte mil doscientos noventa y cinco peso con 39/100 (RD$20,295.39)”; que, en cuanto a los daños alegados retuvo una indemnización su provecho por los daños morales derivados de no poder vender el vehículo de su propiedad lo que ha provocó un estado anímico y doloroso unido todo ello descrédito y expresiones injuriosas que se extendieron al dominio público de la institución;

Considerando, que en el caso planteado la acción en responsabilidad estuvo sustentadas en las reglas reglas de la responsabilidad civil contractual establecidas en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil, la cual supone la preexistencia de una obligación convencional incumplida o violada, concertada entre partes ligadas por un contrato, la cual para que quede comprometida es Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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necesario probar la existencia de un contrato y el perjuicio resultante del incumplimiento del contrato;

Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que la parte apelante, demandante original, aportó como prueba de pretensión:1.- el contrato de préstamo a fin de acreditar el vínculo jurídico entre las partes; 2.- los recibos de pagos con el propósito de justificar el saldo de su obligación y el excedente en su provecho; 3.- el acto contentivo de la oposición inscrita sobre el vehículo para justificar el daño derivado de la imposibilidad de disponer de este y 4.- las intimaciones hechas a la entidad demandada; que del cálculo hecho por la alzada en base a los recibos de pago realizados por la demandante, a partir del momento en que dejó de ser empleada de la institución acreedora, quedaba demostrado el crédito por ella reclamado sin que sea necesario proceder a indagar el concepto de los pagos por ella realizados con posterioridad, como ahora alega la recurrente, recayendo sobre este el deber acreditar que efectivamente se produjo el alegado error en el pago, lo que no hizo, según estableció la alzada al no aportar el recibo con el que alegadamente quedó subsanado el error;

Considerando, que en cuanto al argumento relativo a que la causa del Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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error fue explicado en un informe emitido en fecha 9 de diciembre de 2005 por la encargada de Unidad de Tesorería de la entidad acreedora, si bien la alzada no describe su contenido ni se aporta ante esta jurisdicción, su ausencia no incide en decisión que fue adoptada, toda vez que dicho informe no solo fue emitido a si dos años de efectuado el pago que se realizó el 18 de diciembre de 2003, a pesar de los sistemas de operaciones contables de conciliación bancaria que controlan la información financiera mediante la verificación y comparación de los movimientos con los valores registrados en sus asientos contables, sino además porque aun cuando la parte demandante hizo pagos posteriores no hay constancia que en ese período se le haya informado del alegado error;

Considerando, que, en base las razones expuestas esta jurisdicción es de criterio que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, contra la sentencia Superintendencia de Bancos de la República Dominicana vs. L.A.O. de G.
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civil núm. 412, de fecha 19 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. J.R.H., abogado la parte recurrida L.A.O. de G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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