Sentencia nº 715 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución715
Número de sentencia715
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 715

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga, calle S.L., sector Los Minas, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 30, dictada el 1ero. de marzo de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 29 de marzo de 2017

Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.B.D. por sí y por el Licdo. L.P., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Fecha: 29 de marzo de 2017

Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Licdo. L.P., abogado de la parte recurrida, R.D. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas D.M.R. de G. y M.O.G.S., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.D. de la Cruz, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la sentencia núm. 00318/02, de fecha 25 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES), por Fecha: 29 de marzo de 2017

falta de comparecer; SEGUNDO: Declarar buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora R. DECENA DE LA CRUZ, por ser regular en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES), al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00), a favor de la señora R. DECENA DE LA CRUZ, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del incendio de la casa y los ajuares; CUARTO: Condena a la empresa demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. J.R.L.Á.Y.R.F.P., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Rechaza los demás aspectos de la demanda, por improcedentes e infundados; SEXTO: C. alM.A.A. para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto de fecha 28 de febrero de 2002, del ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 29 de marzo de 2017

Monte Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 1ero. de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 30, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Este (AES), contra la sentencia civil No. 00318/02 de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte recurrente empresa Distribuidora de Electricidad del Este (AES), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. R.F.P. y LIC. J.R.L.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación: “Violación al derecho de defensa”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que con motivo del incendio de fecha 12 de abril de 2001 ocurrido en la casa ubicada en la calle S.P. con Corazón de Jesús de Monte Plata, se incendió la vivienda propiedad de la señora R.D. de la Cruz, quien demandó en daños y perjuicios a la entidad Distribuidora de Electricidad del ESTE, (AES); 2- que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, la cual acogió la misma mediante decisión núm. 00318-02 y condenó a la empresa de electricidad al pago de doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00) en su favor; 3- que la sentencia antes mencionada fue recurrida en apelación por la hoy recurrente, de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; el cual rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante el fallo que es objeto del presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente sustenta su único medio de casación con los siguientes motivos: “que el tribunal basó su Fecha: 29 de marzo de 2017

decisión al admitir como prueba de los hechos la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos, la cual describe la causa del incendio, (…) y al cual le dio valor absoluto (…) “Al negar la solicitud de comparecencia personal, de informativo testimonial y de peritaje, la Corte de Apelación dejó a EDE-ESTE en estado de indefensión, toda vez que le impidió aportar las pruebas que le permitirían liberarse de la responsabilidad que recae sobre el guardián de la cosa inanimada (…)”; “la Corte de Apelación, al negar las medidas de instrucción antes indicadas, impidió a EDESTE aportar la prueba a descargo en cuyo caso, violó su derecho de defensa. Es decir omitió e impidió a la demandada, hoy parte recurrente EDE-ESTE, la oportunidad que la ley preserva y reserva a la parte demandada, de probar que estaba liberada de la obligación de responsabilidad alegada por la parte demandante, hoy recurrente, señora R.D. de la Cruz”; que continúa argumentando la recurrente: “todo lo antes expresado se colige, honorables magistrados, que si bien es cierto que los jueces son soberanos para ordenar o negar las medidas de instrucción solicitadas por las partes, no es menos cierto que ese poder soberano de los jueces existe pero no se puede violentar la obligación probatoria que tienen las partes; dejando por sentado que en el caso de la especie Ede-Este tenía a cargo la obligación de destruir la prueba de la responsabilidad Fecha: 29 de marzo de 2017

aportada por la señora R.D. De la Cruz, la Corte de Apelación incurrió en violación al derecho de defensa por no permitirle a EDE-ESTE destruir la prueba de la responsabilidad que pesaba sobre esta”;

Considerando, que el caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y de conformidad con la jurisprudencia dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica que, la alzada para rechazar las medidas de instrucción propuestas por el hoy recurrente en casación indicó que: “las medidas de instrucción solicitadas resultan frustratorias al presente proceso, ya que en el expediente figuran los documentos que avalan la reclamación de la recurrida, las cuales se bastan así misma, por lo que se rechazan Fecha: 29 de marzo de 2017

dichas solicitudes, sin que se haga mención en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para retener los hechos y comprobar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, se fundamentó en las siguientes piezas: Certificación del Cuerpo de Bomberos de Sabana Grande de Boyá de fecha 9 de septiembre de 2002, la cual expresa: “que siendo las 8:40 minutos de la noche del doce (12)del mes de abril de 2001, se originó un fuego en la calle S.P. con Corazón de Jesús en la casa núm. 3 del sector la M. por la corriente eléctrica, había un poste de luz chispeando y un alto voltaje” (sic), dejando la casa incendiada reducida a cenizas; que también en sus págs. 15 y 16 describe una serie de facturas de mercancías despachadas por “comercial Monte Plata” a la señora R.D. de la Cruz, en las cuales se nombran diferentes ajuares del hogar para amueblar la vivienda tales como: televisor, estufa, lavadora, juego de mecedoras, entre otros;

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, de la lectura del fallo impugnado se desprende, que la corte a qua estableció que el incendio fue causado por el alto voltaje de la corriente eléctrica que provocó el incendio del poste de luz que Fecha: 29 de marzo de 2017

alimentaba la vivienda propiedad de la señora R.D. de la Cruz, que posteriormente resultó destruida; que el tribunal de segundo grado acreditó los hechos del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos de Sabana Grande de Boyá y de las demás piezas probatorias sometidas a su escrutinio y, en virtud de las mismas formó su convicción a los fines de adoptar una decisión; que contrario a lo alegado por la recurrente respecto a las medidas de instrucción no ordenadas por la alzada, ha sido decidido en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que reafirma en esta decisión: “que los jueces de fondo son soberanos para apreciar la procedencia o no de la medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustraría una medida propuesta”1; por tanto, al rechazar las medidas de instrucción que le fueron planteadas la jurisdicción de segundo grado no violó el derecho de defensa de la hoy recurrente;

Considerando, que es preciso señalar además, que la Distribuidora de Electricidad del Este (AES) no acreditó ante la corte a qua que el hecho ocurriera fuera de su punto de distribución, ni que el

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mismo se debiera a una falta exclusiva de la víctima o algunas de las causales eximentes de responsabilidad que la libere de la presunción que establece que el art. 1384 párrafo 1ero. del Código Civil, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa de que es guardiana la referida Empresa Distribuidora, cuestión esta que se confirma mediante los medios de prueba sometidos a su examen, los cuales fueron valorados correctamente sin incurrir en el vicio de desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte contrario a lo alegado por la recurrente, que la alzada actuó de manera correcta y apegada a la ley, que fundamentó su fallo en una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este (AES), contra la sentencia civil núm. 30, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 29 de marzo de 2017

Santo domingo, el 1ero. de marzo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. L.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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