Sentencia nº 715 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.
Número de sentencia | 715 |
Fecha | 11 Julio 2016 |
Número de resolución | 715 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2016
Sentencia núm. 715
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por E.R.C.H., representante de la Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología, dominicano, mayor de edad, soltero, Fecha: 11 de julio de 2016
economista, cédula de identidad y electoral núm. 001-0066918-3, domiciliado y residente en la calle P.D. núm. 51, edificio E., apartamento C-2, segundo nivel, del sector E.M., del Distrito Nacional, en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 145-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2015;
Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Dres. J.M.G.P. y A.M.D., actuando en nombre y presentación de E.R.C.H., representante de la Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología, parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;
Oído al Dr. J.A.G.G. y al Licdo. R.A.A.P., actuando en nombre y presentación de Inmobiliaria País, S.
R.L., parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 11 de julio de 2016
Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, E.R.C.H., representante de la Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología, a través de su defensa técnica los Dres. J.M.G.P. y A.M.D.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de enero de 2016;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J.A.G.G. y L.. R.A.A.P., actuando a nombre y representación de la parte recurrida Inmobiliaria País, S.R.L., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 2 de enero de 2016;
Visto la resolución marcada con el núm. 932-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por E.R.C.H., representante de la Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 1 de junio de 2016, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, Fecha: 11 de julio de 2016
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
En fecha 21 de agosto de 2014, la razón social Inmobiliaria País, S. R.
L., presentó querella con constitución en actor civil contra la Fundación Inforedes de Conocimiento y Alta Tecnología y el señor E.R. Fecha: 11 de julio de 2016
C.H., debido a que tienen en calidad de inquilinos tres locales comerciales propiedad de esta, ubicados en la Ave. J.F.K. esquina P.C., sector Paraíso del Distrito Nacional;
b) Que por causa de atraso en el pago de los alquileres de los locales comerciales ambas partes llegaron a un acuerdo amigable y reconocimiento de deuda el día 1de abril de 2014, por lo que la Fundación y el señor E.R.C.H., emitieron el cheque marcado con el núm. 002360 en fecha 30 de junio 2014, de la entidad Banco Popular Dominicano, por un monto de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor de Inmobiliaria País, S.R.L., como parte del acuerdo;
c) Que por la emisión cheque Inmobiliaria País, S.R.L., se trasladó el día dos de julio al referido banco para hacer efectivo el monto del cheque 002360 de fecha 30 de junio de 2014, de la entidad financiera Banco Popular Dominicano, por un monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), el cual fue rehusado declarando el banco que no tenía fondos;
d) Que mediante el acto núm. 760/2014 de fecha 12 del mes de agosto de 2014, del ministerial Á.P.M., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se procedió a efectuar el protesto del cheque núm. 002360 de Fecha: 11 de julio de 2016
fecha 30 de junio de 2014, de la entidad financiera Banco Popular Dominicano, por un monto de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00), del cual se le dio conocimiento por medio de notificación a la Fundación Inforedes de Conocimiento y Alta Tecnología y el señor E.R.C.H.;
e) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 083-2015, el 17 de junio de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en el del fallo impugnado en casación;
f) Que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por E.R.C.H. en representación de la Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología e Inmobiliaria País, S.R.L., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.R.C.H., representante de la Fundació n Inforedes y / o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología , a través de sus representantes legales, D.. J.M.G.P. y A.M.D. , en fecha trece Fecha: 11 de julio de 2016
(13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia No. 083-2015, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge la acusación penal privada presentada por la razón social Inmobiliaria País, SR.L., representada por su gerente señora Olga Fernández de País, en consecuencia declara culpable a la razón social Fundación Inforedes de Conocimiento y Alta Tecnología y del señor Elby Ramón Cabrera Herrera, por presunta infracción a las disposiciones del artículo 66 literal a) de la ley 2859 de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la ley núm. 62-2000 de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques; Segundo: En cuanto al aspecto penal declara culpable al ciudadano Elby R.C.rera H.era, de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a) de la ley 2859, sobre cheques y sus modificaciones, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (02) años de prisión, suspendiéndola totalmente en virtud del artículo 41 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: a) Residir en un domicilio determinado, a saber el aportado al tribunal en la Av. J.F.. Kennedy, casi esquina Winston C., edificio Compostella, Distrito N.ional, y en la calle P.D., No. 21, Ensanche Evaristo Morales, Distrito Nacional, teléfonos: 809-545-0411, debiendo notificar al Juez de la Ejecución de la Pena, cualquier variación de su domicilio o su número telefónico, b) Realizar treinta horas de trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos; Tercero: Condena al imputado Elby R. Cabrera Herrera y a la Fundación I.edes de Conocimiento y Alta Tecnología, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor del querellante y actor civil Inmobiliaria País, SR.L., representada por OIga F. de Fecha: 11 de julio de 2016
Paí s , c omo r e stitución d e lo s f ond os d e lo s cheque s emitidos sin la debida provi s ión d e fondo s; Cua rto : Ord ena el e n v ío de la presente de c i s ión al Ju ez de E jecución d e l a P e na d e l Di s trito N aciona l , a l os fin es corr es pondi e nte s; Qui n to : En cuanto al aspecto civil, declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la razón social Inmobiliaria País, S. R.L., representada por su gerente señora Olga Fernández de P.s, en contra de la razón social Fundación Inforedes de Conocimiento y Alta Tecnología y del señor Elby R. Cabrera Herrera por haber sido interpuesta de conformidad con la norma; S ex to : En c uanto al fondo d e la con s titu c ión en actor c ivil, el t ribunal la ac o ge y en con s ecu e ncia condena a la razón s o c ial Funda c ión Infor e d es de Conocimi e nto y Alta Tecnología y del señor E.R. C abr era H e rrera , al pago conjunto y solidario de la suma de Ciento S e tenta y Ci nco Mil Pe s o s d ominicanos C on 00 / 100 (RD$175 , 000.00) , com o ju s ta ind e mni z ación de lo s daño s cau s ado s al qu e r e llante-actor c i v il po r s u ilí ci to p e nal ; S épti m o : Condena al imputado E. y R.C. e r a H e rr e ra , a l pa g o d e la s costas ci v ile s y penale s del procedimi e nto , ord e nando s u di st r acc ión y pro vec ho a favor d e l abogado representant e d e l qu ere ll a n te y ac t or ci v i l , qui e n a firma haberla s avan z ado en su totalidad . " S E GUNDO : Declara con lugar el recu r so de apelación interpuesto por la querell a nt e Compañía Inmobiliaria País , S . R. L . , representada por la señora O.F. z de P a í s , a t ra v és de sus representantes legales , Dr . J.A.G.G. y L. . R. ón A le x ander A.P. , en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince ( 2015 ) ; contra la sentencia antes referida , cu y o dispositivo fue transcrito en el ordinal primero d e l a pre s ente decis i ón ; en consecuencia , en cuanto al fondo de dicho recur s o , la Cort e de s pu és d e haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio , MODI FI C A parcialmente la s entencia Fecha: 11 de julio de 2016
precedentemente descrita en sus ordinales SEG U NDO y S EXTO ; c onfirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y f undamentada en derecho , tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión , y en l o adelante se leerá de la siguiente manera : " Pri me ro : A. ge l a acu s a c ión penal priv a da p rese n t ada por l a r a z ó n s o c ial Inmobiliaria Pai s, S . R . L . , representada por s u g e r e nt e seño r a al ga F e rn á nd ez de Pais , e n con s ecu e ncia de c lar a culpabl e a l a ra z ón s o c ia l Funda ci ón Infor e d es d e Cono c im i ento y A lt a T ec nolo gía y de l s eño r E lb y Ramón C abrera H e rrera , por pr es unta i nf r acción a la s d is po s i ciones d el artículo 66 literal a ) de la ley 2859 de fecha 30 de abril d e 1951 , modificada por la le y núm . 62-2000 de f ec ha 3 de ago s to de 2000 , s obr e C h e que s; Se gun do : En cuanto al a s pecto penal declara c ulpable al ci udadano E lb y R a món C. e ra H. , de violar la s di s po s i c ion es c ont e ni das e n e l ar t í c u l o 66 lit e ral a ) d e la le y 28 59 , sobr e Ch e que s y s u s modifi ca c i o ne s, e n c on sec u e n c ia , se le condena a cumplir u na pena d e se i s ( 06 ) m e s es de pr is i ó n , a cumplirlo s e n el Ce ntro de Corr e c c ión y R e h a bil it aci ón de N aj a y o-Homb res ; T. e ro : Condena al imputado Elby Ramón Cabrera H.era y a la Fundación Inforedes de Conocimiento y Alta Tecnología, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos Con 00/100 (RD$300,000.00), a favor del querellante y actor civil Inmobiliaria Pais, S.R.L., representada por O.F. de Pais, como restitución de los fondos de los cheques emitidos sin la debida provisión de fondos; Cu a rto: O. n a e l e nvío de la pre s ente decisión al juez de Ejecución de la Pena del D i str i to N a c ional , a los fines correspondientes ; Qui n to : En cuanto al aspecto civil, declara en cuanto a la forma declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la razón social Inmobiliaria País, S.R.L., representada por su gerente señora O.F. de Pais, en contra de la razón Fecha: 11 de julio de 2016
social Fundación
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nforedes de Conocimiento
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e
cnología
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ñor E.R.C.H. por haber sido int
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conformidad con la norma;
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:
En cuanto al
fondo de la constitución
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ivil el tribunal la acoge y en consecuencia condena a la razón social Fundación Inforedes de Conocimiento
y
Alta Tecnología y del señor E.R.C.H., al pago conjunto y solidario de la suma d
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Séptimo
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Condena al imputado E.R.C.H.
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ocedimiento
,
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u distracción y provecho a favor
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llante y actor civil
,
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a haberlas avanzado en su totalidad;
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: Remite el expediente y una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;
CUARTO
: Condena
al imputado El
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a H., representante de la Fundación Inforedes
y
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o Fundación de Conocim
i
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a Tecnología
,
al pago de las costas del procedimiento generadas en apelación
;
QUINTO
:
Ordena a la secretaria de esta
P
rimera Sala
de la Cámara Penal de la Corte d
e A
pel
a
ción del Distrito Nacional
,
realizar
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otificaciones correspondientes a las partes
,
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uienes quedaron citadas mediante decisió
n
dada en la audiencia
de fecha diecinueve (19) d
e
noviembre d
e
l año dos mil quince
(2015), Y. indica que la presente sentencia está lista para
s
u
entrega
a
las partes
c
omparecientes
”;
Considerando, que el recurrente E.R.C.H., representante de la Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la Fecha: 11 de julio de 2016
sentencia impugnada, en síntesis, los argumentos siguientes:
“que la Corte a-qua acoge el recurso interpuesto a la sentencia de primer grado, hace modificaciones al respecto perjudicando al hoy recurrente, toda vez que fue anulada la decisión de primer gado, la cual establecía la suspensión de la pena bajo las condiciones establecidas en el Código Procesal Penal, sentencia que debió ser confirmada por la Corte de la condena, bajo el principio que quien interpone un recurso de apelación no debe ser perjudicado más allá de lo impuesto por el tribunal de origen; que bajo la facultad concedida por tan honorable tribunal de primer grado, de sustituir la condena penal, por la condicionada al sometimiento de ciertas reglas el hoy condenado, está en consonancia con el cumplimiento de la pena y suspendida debidamente por el tribunal de primer grado, es preciso sostener que el proceso en acción privada llevado por ante el tribunal de su origen, fue matizado por varios incidentes que el Juez a-quo, acumuló y falló el día en que conoció el fondo del proceso, la parte hoy recurrente en casación, siempre alegó que existían flagrantes violaciones a la Ley 2859 relativa a la Ley de Cheque toda vez que en el mismo tribunal la parte hoy recurrida reconoció que no hizo la debida comprobación de los fondos depositado en el Banco de origen del cheque, asunto establecido como requisito fundamental en el artículo 43 de la Ley 2859, de lo cual si aceptamos las consideraciones que los jueces de la Primera Sala de la Corte Penal, sustenta como teoría, estaríamos enviando un mal mensaje a la naturaleza y rigidez que la ley de cheques núm. 2859 observa en todos sus postulados, pero menos atinado lo es el que la Fecha: 11 de julio de 2016
Presidencia de las Salas penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no tenga la suficiencia observancia, cuando las acciones privadas son depositadas por el debido apoderamiento en los tribunales unipersonales o de acción privada, toda vez que dicha presidencia no revisa las piezas a ser depositadas, incurriendo en dejar pasar expedientes con falencias, los cuales deberían ser rechazados de pleno derecho; que nuestro recurso de casación, se funda sobre las inobservancia que el magistrado juez establece en su propia decisión, cuando al dar su veredicto establece una de sus motivaciones, la que se observa en la sentencia de la corte penal primera sala, donde los magistrados de la condena establecen que le hecho de no haberse hecho la comprobación de fondo, dicha inobservancia no constituye una falta, estableciendo consigo que existen jurisprudencias al respecto, de lo cual si se parte de la premisa motivada por la Corte a-qua, estaríamos crenado un mal precedente toda vez que estaríamos estableciendo que los protocolos de la ley de cheque no serán validos, para el conocimiento de los procesos por este delito, poniendo a manos de la sociedad una desnaturalización de la esencia de la ley de cheques 2859; que bajo el principio de que toda instancia sea en grado de apelación o en única instancia dígase ante la Suprema Corte de Justicia, el condenado no se le puede agravar la situación procesal, toda vez de que quien acciona en segunda instancia o única instancia en recurso de casación procura mitigar la pena impuesta en primer grado y que en el caso que nos ocupa el hoy recurrente en casación, fue beneficiado bajo la condena de primer grado por una suspensión condicional de la pena, no menos cierto es que la corte penal (1ra. Sala) Fecha: 11 de julio de 2016
debió acoger la decisión de primer grado y así mismo la
susodicha corte debió observar las fallas procesales que envolvieron todo el proceso; que esas graves inobservancias dejadas al lado por la Corte de la condena
no pueden dar lugar a que se cree una mala costumbre y
una practica antiglegal de no cumplir con las reglas establecidas en la Ley 2859; que la parte que hoy impetra
en el presente recurso a solo procura mitigar su situación
social y económica por ante el tribunal de instancia de
casación, quien tomara su decisión al tenor de nuestra
ordenanza procesal penal”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que del análisis pormenorizado de la sentencia que nos ocupas y los demás elementos que conforman los legajos del presente proceso, esta alzada ha podido constatar que contrario a lo denunciado por el recurrente E.R.C.H., representante de la Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados, toda vez que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada y la sentencia dictada por el tribunal de juicio en busca de verificar los fundamentos del rechazo del recurso de apelación y comprobar las violaciones denunciadas, ha podido advertir una correcta aplicación del derecho a los hechos juzgados, para lo cual el tribunal de juicio y así constatado por la Corte a-qua ante Fecha: 11 de julio de 2016
los fundamentos que se configuran en el rechazo pronunciado, dada su correcta subsunción de los pedimentos y la correcta valoración de las pruebas aportadas por la carpeta de la parte acusadora mediante el establecimiento de razonamientos lógicos y objetivos, dando la exposición del porque ha llegado a dicha decisión y las consecuencias legales de la misma;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del escrutinio de los hechos fijados que reposan en la sentencia y los medios de prueba depositados al efecto, comparte la solución adoptada por la Corte a-qua, toda vez que en la sentencia atacada se evidencia el cumplimiento de las garantías procesales que dan lugar a una sentencia condenatoria sólida, en el entendido de que ciertamente la Ley 2859, sobre C., dispone el aspecto relativo a la comprobación de fondos una vez realizado el protesto del mismo; sin embargo, en el presente caso la comprobación de fondos de que se trata quedó suplida con las actuaciones posteriores del imputado una vez convocado a la fase de conciliación, donde el Tribunal a-quo estableció de manera textual que: “Considerando: que así las cosas, para el caso de la especie, se ha determinado que ciertamente no se efectuó la comprobación de fondos como destaca la defensa, sin embargo ha quedado de manifestó que hemos sido convocados a un proceso por alegada Fecha: 11 de julio de 2016
violación a la ley de cheque, donde el imputado ha sido convocado a fase conciliatoria, fase de instrucción, y ha solicitado y tenido oportunidad para regularizar la provisión de fondos del cheque en cuestión, lo que no ha hecho, incluso ha reconocido la situación, cuando de manera libre y voluntaria ha señalado que no ha podido honrar el compromiso del cheque, sobre la base de que está pendiente de un pago por parte de una institución gubernamental, quedando de manifiesto el hecho de que ha emitido un cheque que carece de fondos, que ese cheque ha sido presentado para el pago y que a la fecha no han sido repuesto los fondos del mismo. Considerando: que independientemente de las circunstancias señaladas por la defensa para la no provisión de los fondos, se hace preciso señalar que la firma del cheque en cuestión, así como la expedición del mismo fue bajo la responsabilidad de la parte imputada, lo que hace irrelevante el hecho de que el Estado supliese o no los fondos adeudados, toda vez que al emitir un cheque estaba asumiendo las consecuencias jurídicas que conlleva la firma y expedición del mismo como instrumento de pago pagadero a la vista”;
Considerando, que en virtud del principio de inmediación de la prueba, es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea, que las pruebas lleguen al ánimo del juez sin alteración alguna, que a la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso y se aplica la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa Fecha: 11 de julio de 2016
indicación;
Considerando, que en vista de los fundamentos del principio de referencia se le permite a los jueces de instancia una apreciación directa y sin interferencias de los medios probatorios, y el valor que dichos juzgadores otorguen a determinado medio de prueba en la audiencia y la motivación de su apreciación al respecto es una consecuencia directa de dicho principio, y en el presente caso el a-quo fue preciso en afirmar y establecer lo expuesto por el ahora recurrente en casación conforme hemos transcrito precedentemente, situación que en este caso no implica una vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo que refiere dicho recurrente ni ausencia de fundamentación de la decisión por él emitida;
Considerando, que independientemente de lo que el imputado ahora recurrente en casación haya querido admitir de los hechos que se le han imputado, el Tribunal a-quo estableció una dinámica de lo sucedido a partir del análisis de la prueba evacuada en el contradictorio, en donde lo esencial ha sido que pese a la no existencia del acto de comprobación de la existencia de fondos del cheque objeto de la presente controversia tras efectuado el protesto del mismo, en la etapa conciliatoria este admitió que no ha podido honrar su compromiso de pago, confirmándose con ello el delito imputado; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; Fecha: 11 de julio de 2016
Considerando, que en torno al segundo aspecto de los fundamentos del presente recurso de casación, y dentro del ámbito de ponderación de los recursos de los cuales estaba apoderada la Corte a-qua en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 422 del Código Procesal Penal, dicha corte al examinar los motivos expuestos por el imputado E.C.H. y/o Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología e Inmobiliaria País, S.R.L., debidamente representada por O.F. de País en sus respectivos escritos de apelación, procedió a declarar con lugar el recurso presentado por esta última al comprobar que el J. a-quo aun cuando condenó al imputado E.R.C.H. al cumplimiento de dos (2) años de prisión, los cuales fueron suspendidos de cumplimiento de manera total sin establecer ninguna condición para que dicha suspensión se haga efectiva; comprobando así que la procedencia de uno de los motivos de apelación por dicha entidad, y por ende, en base a las consideraciones expuestas decidió modificar la pena impuesta al imputado también recurrente, tomando en consideración las facultades de esta de actuar como acusador en materia de acción privada como la especie ahora analizada;
Considerando, que el sistema procesal penal vigente en la República
Dominicana es el acusatorio, en donde la parte acusadora tiene a su cargo Fecha: 11 de julio de 2016
la función de investigación, persecución y promoción de pruebas, a fin de que los tribunales del orden judicial, procuren resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para así contribuir a restaurar la armonía social, reconociéndose al proceso penal el carácter de medida extrema de la política criminal, de conformidad con el segundo principio fundamental instituido por el Código Procesal Penal;
Considerando, que en tal virtud, el citado ordenamiento legal clasifica el ejercicio de la acción penal en dos vertientes, la pública, ejercida por el Ministerio Público, y la privada, impulsada por la víctima constituida en actor civil; que, la ley ha dispuesto que está a cargo del agraviado la persecución, por esta vía, de hechos punibles que afectan intereses individuales de la víctima, es decir, casos en los que la transgresión al bien jurídico tutelado no repercuten en la sociedad en sentido general, trazando para ello un procedimiento especial regido por las disposiciones establecidas en los artículos 359 y siguientes del Código Procesal Penal, donde se autoriza a la víctima a presentar acusación conforme lo establece la norma procesal penal, lo que significa que la víctima pasa a ocupar la función de acusador privado, y en tal virtud sus pretensiones, esto es, sus conclusiones, constituyen el marco del apoderamiento del tribunal, siendo aceptado que ello condiciona el poder Fecha: 11 de julio de 2016
de decisión de los Jueces, quienes no deben desbordar esos límites
estatuyendo más allá de lo solicitado;
Considerando, que, en ese orden de ideas, en materia de procesos correspondientes a acción penal privada, está a cargo de ese actor civil impulsar y pedir la imposición de penalidades; que la especie, al tratarse de una instancia privada conforme lo dispone el artículo 32 del Código Procesal Penal, y advertirse que las conclusiones formuladas por el querellante y actor civil, por intermedio de su representante legal ante el tribunal de juicio, se circunscribieron a lo siguiente: “Primero: Que sea acogida como buena y válida la presente constitución de parte civil por ser hecha conforme a la ley, que se condena al señor E.R.C.H. a dos años de prisión correccional por violación al artículo 66 de la Ley 2859 de fecha 30 de abril de 1961, modificada por la ley 62-2000, de fecha 3 de agosto de 2000, así como la violación del artículo 405 del Código Penal; Segundo: Que se condena a la Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología y el señor E.R.C.H. al pago del monto del cheque núm. 002360 de fecha 30 de junio de 2014, de la entidad financiera Banco Popular Dominicano, por un monto de Trescientos Mil Peso (RD$300,000.00); Tercero: Que se condene a la Fundación Inforedes de Conocimiento y Alta Tecnología y el señor E.R.C.H. al pago de una indemnización a favor de Inmobiliaria País por el monto de Cinco Millones Fecha: 11 de julio de 2016
ocasionados a la Inmobiliaria País; Cuarto: Que se condene a la Fundación Inforedes de Conocimiento y Alta Tecnología y el señor E.R.C.H. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; y en la acusación del querellante, las conclusiones fueron vertidas en igual sentido; por lo que, no se evidencian las violaciones esgrimidas por el recurrente E.R.C.H. y la Fundación Inforedes de Conocimiento y Alta Tecnología, ni se agravó su situación ante el recurso de apelación válidamente ponderado por la Corte a-qua;
Considerando, que al no encontrarse los vicios ni violaciones invocadas como sustento del presente recurso de casación, procede su rechazo de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que conforme a lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Fecha: 11 de julio de 2016
alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Admite como interviniente a Inmobiliaria País, S.
R.L., en el recurso de casación interpuesto por E.R.C.H., representante de la Fundación Inforedes y/o Fundación de Conocimiento y Alta Tecnología, en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 145-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.G.G. y el Lic. R.A.A. Fecha: 11 de julio de 2016
P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.