Sentencia nº 715 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.
Número de sentencia | 715 |
Número de resolución | 715 |
Fecha | 14 Diciembre 2016 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 715
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:
TERCERA SALA.
Audiencia pública del 14 de diciembre del 2016.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Ángel Villavicencio, D.C., K.C., D.R. y Rafaelina Cuello Dipré, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0089984-7, 028-0105653-8, 028-
Rechaza 0070604-2 y 028-0097551-4, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, contra la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus funciones de Juez de los Referimientos, el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. Á.E.C.J., abogado de la parte recurrente, los señores Á.V., D.C., K.C., D.R. y Rafaelina Cuello Dipré, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., J.M.B.P. y E.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0790451-8, 001-1694129-5 y 001-1007730-2, respectivamente, abogados de la parte recurrida Inversiones Coralillo. S.A.S., (Hoteles Iberostar) y compartes;
Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por los señores Ángel Villavicencio, D.C., K.C., B.S., D.R. y Rafaelina Cuello Dipré contra Iberoservice, Iberdom, Iberojet, Fortuna Tours y S., E.S., E.H. y D.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 28 de enero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio interpuesta por los señores A.V., D.C., K.C., B.S., D.R., Rafaelina Cuello Dipré, con las empresas Fortuna Tours, S.
A., Iberojet, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se excluye en la presente demanda a las empresas Iberoservice, Iberdom, Smilo, S.. E.S., E.H., D.B., por no ser empleadores de los trabajadores demandantes; Tercero: Se rechaza la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio interpuesta por los señores A.V., D.C., K.C., B.S., D.R., Rafaelina Cuello Dipré, con las empresas Fortuna Tours, S.A., Iberojet, por falta de pruebas; Cuarto: Se condena, como al efecto se condena a las empresas Fortuna Tours, S.A., Iberojet, a pagarles a favor de los trabajadores demandantes A.V., D.C., K.C., B.S., D.R., R.C.D., los derechos adquiridos siguientes: 1) El señor A.V., en base a un salario de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), mensual, que hace RD$1,258.92, diario, por un período de ocho (8) años, nueve (9) meses, tes (3) días, 1) La suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) La suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de salario de Navidad del año 2012; 3) La suma de Cuatro Mil Ciento Siete Pesos con 14/100 (RD$4,107.14), por concepto de salario de Navidad del año 2013; 4) La suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 20/100 (RD$75,535.20), por concepto de los beneficios de la empresa; 2) D.C., en base a un salario de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), mensual, que hace RD$1,258.92, diario, por un período de un (1) año, nueve (9) meses, seis (6) días, 1) La suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) La suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de salario de Navidad del año 2012; 3) La suma de Cuatro Mil Ciento Siete Pesos con 14/100 (RD$4,107.14), por concepto de salario de Navidad del año 2013; 4) La suma de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos 40/1 00 (RD$56,651.40), por concepto de los beneficios de la empresa; 3) El señor K.C., en base a un salario de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), mensual, que hace RD$1,258.92, diario, por un período de cinco (5) años, un (1) mes, siete (7) días, 1) La suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) La suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de salario de Navidad del año 2012; 3) La suma de Cuatro Mil Diecisiete Pesos con 86/100 (RD$4,017.86), por concepto de salario de Navidad del año 2013; 4) La suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos 20/100 (RD$75,535.20), por concepto de los beneficios de la empresa; 4) El señor B.S., en base a un salario de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), mensual, que hace RD$1,258.92, diario, por un período de nueve (9) años, siete (7) meses, veintisiete (27) días, 1) La suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) La suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de salario de Navidad del año 2012; 3) La suma de Cuatro Mil Diecisiete Pesos con 86/100 (RD$4,017.86), por concepto de salario de Navidad del año 2013; 4) La suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos 20/100 (RD$75,535.20), por concepto de los beneficios de la empresa; 5) El señor D.R., en base a un salario de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), mensual, que hace RD$1,258.92, diario, por un período de nueve (9) años, siete (7) meses, veintisiete
(27) días, 1) La suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51), por concepto de 18 días de vacaciones; 2) La suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de salario de Navidad del año 2012; 3) La suma de Cuatro Mil Diecisiete Pesos con 86/100 (RD$4,017.86), por concepto de salario de Navidad del año 2013; 4) La suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos 20/100 (RD$75,535.20), por concepto de los beneficios de la empresa; 6) La señora Rafaelina Cuello Dipré, en base a un salario de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), mensual, que hace RD$1,258.92, diario, por un período de cuatro (4) años, nueve (9) meses, trece (13) días, 1) La suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84), por concepto de 14 días de vacaciones; 2) La suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de salario de Navidad del año 2012; 3) La suma de Cuatro Mil Diecisiete Pesos con 86/100 (RD$4,017.86), por concepto de salario de Navidad del año 2013; 4) La suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos 20/100 (RD$75,535.20), por concepto de los beneficios de la empresa; Quinto: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que mediante acto núm. 426-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial F.R.B.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, los señores A.V., D.C., K.C., D.R. y Rafaelina Cuello Dipré, trabaron un embargo retentivo u oposición en contra de las sociedades Go WaII Vacation Dominicana, Inversiones Costa Adeje, SRL., Iberdom, SRL., y Fortuna Tours, S.A., Viajes Iberojet, SRL., Inversiones Coralillo. S.A.S., (Hoteles Iberostar) e Iberusa y los señores F.J.D.M., J.F.V. y J.L.C., y en manos del Banco Popular; c) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de embargo retentivo u oposición, intervino la ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, la presente demanda, regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 426/2014, de fecha 29 de octubre del año Dos Mil Catorce del ministerial F.B.R., en virtud de la sentencia núm. 58/2014 dictada en fecha 28 de enero del Dos Mil Catorce por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; Tercero: Autoriza a Banco Popular; Gowaii Vacation Dominicana, F.J.D.M.; Inversiones Costa Adeje, S.R.L., Inversiones Coralillo u Hoteles Iberostar, Iberdom, S.R.L., J.F.V., Fortuna Tours, S.A., Viajes Iberojet, S.R.L. y J.L.C., que paguen a las sociedades Inversiones Coralillo, S. A. S. (Hoteles Iberostar) e Iberusa y los señores M.F.R. y J.L.C., cualquier suma de dinero que haya sido retenida por el embargo cuyo levantamiento se ordena; Cuarto: Rechaza el pedimento cuarto de la demanda por improcedente; Quinto: Declara ejecutoria no obstante cualquier recurso, la presente ordenanza; Sexto: Compensa las costas del procedimiento. Declara ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso la presente ordenanza, compensa las costas del procedimiento”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a la ley; Segundo Medio: Falta de motivos coherentes, carentes de base legal y desnaturalización de los documentos sometidos al proceso: Tercer Medio: Mala apreciación del derecho y aplicación errónea del artículo 1315 del Código Civil;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el contenido y consideraciones de la ordenanza impugnada no se apegan a la realidad de los hechos y carecen de asidero legal o jurídico; que se han causado daños irremediables a los recurrentes, en razón de que la Corte a-qua no verificó los documentos aportados en la demanda en referimiento y por lo tanto no se dio cuenta de que los accionistas de las dos sociedades condenadas eran los mismos accionistas de las sociedades Inversiones Coralillo, Hoteles Iberostar, Iberdom, Iberoservice, Iberusa BV, etc.; que las pruebas aportadas nunca fueron refutadas por la parte demandante ni tomados en cuenta por el juez, ya que no hace mención de ellos”;
Considerando, que según la jurisprudencia: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste;”
Considerando, que la ordenanza recurrida consigna: “que los argumentos de la defensa en el sentido de que admiten que la parte embargada no fue condenada pero que, sin embargo, son responsables de los derechos ganados por los trabajadores, implica una cuestión de fondo relativa a la determinación de verdadero empleador, o a una demanda en oponibilidad de sentencia, cosa que no han hecho los embargantes”; y añade “que de la lectura de la sentencia que sirve de título a los embargantes, se desprende, que la misma solo contiene condenaciones contra las empresas Fortuna Tours, S. A. e Iberojet. Lo que implica que los embargantes no tienen título ejecutorio contra los embargados, así como tampoco consta en el expediente que dichos embargados hayan sido autorizados a embargar retentivamente contra aquellos”;
Considerando, que del estudio del expediente y partiendo de los hechos comprobados en la ordenanza recurrida, ahora en casación, esta Sala juzga que: La sentencia núm. 58/2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 28 de enero de 2014, condenó a las empresas Fortuna Tours, S. A. e Iberojet al pago de los derechos adquiridos a los ahora recurrentes; que mediante Acto núm. 426/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, los ahora recurrentes, trabaron embargo retentivo en contra de las sociedades Inversiones Coralillo, S.A.S., (Hoteles Iberostar) e Iberusa, y los señores M.F.R. y J.L.C., sin haber sido estas partes demandadas en el Juzgado de Trabajo y sin contar con título alguno que las condenara; que los ahora recurrentes alegaron ante el Juez de los Referimientos que si bien los ahora embargados no fueron condenados mediante la sentencia núm. 58/2014, resulta que son los mismos accionistas de las empresas condenadas; que ésto se corresponde con una consideración de fondo que no puede ser apreciada por el Juez de los Referimientos, en virtud de la naturaleza de éste último; que la urgencia es apreciada soberanamente por el Juez de los Referimientos y en algunos casos, como el de la especie, resulta de los mismos hechos y de la misma actuación sometida ante el juez P., en razón de que la situación denunciada podría conducir a un perjuicio; que en ese mismo sentido, ha sido juzgado que el comportamiento extrajudicial de las partes no pueden desbordar los límites que le confiere la Ley y perjudicar a la otra; que para que una persona pueda realizar un embargo retentivo u oposición, debe ser en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, o bajo una autorización del juez correspondiente; y en este caso no existe ningún tipo de autorización judicial, ni sentencia, ni título ejecutorio; El Juez Presidente puede ordenar en referimiento todas las medidas conservatorias que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita;
Considerando, que los motivos expuestos anteriormente revelan que la ordenanza impugnada contiene una correcta sustentación jurídica, ya que, tal como se estableció en dicho fallo, el Juez a-quo en sus atribuciones de Juez de los Referimientos es perfectamente competente para en casos de urgencia y frente a actuaciones manifiestamente ilícitas, como ocurre en la especie, prescribir medidas conservatorias tendentes a prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilegal, todo ello de conformidad con las disposiciones del artículo 667 del Código de Trabajo y 50 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua procedió a ordenar el levantamiento de un embargo retentivo u oposición trabado por los recurrentes en perjuicio de la parte ahora recurrida, en vista de que provenía de una actuación ilícita, ya que se practicó sin poseer autorización, ni sentencia, ni título ejecutorio vinculante para la parte embargada retentivamente; pues si bien el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia emitió la sentencia condenatoria, objeto de este recurso, a favor de los ahora recurrentes, no menos cierto es que los recurrentes no embargaron a las partes condenadas sino que procedieron contra terceros, bajo el alegato de que eran los mismos accionistas de las empresas condenadas en la sentencia núm. 58 emitida por el referido Tribunal, sin que este aspecto haya sido resuelto judicialmente; que evidentemente esta circunstancia ocasionó un perjuicio a la parte ahora recurrida derivado de un comportamiento abusivo, lo que fue apreciado correctamente por el Juez a-quo y así lo expresa en su ordenanza;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el Juez de los Referimientos puede, como en el caso de que se trata, si aprecia que existe una turbación ilícita, tomar las medidas necesarias, como es el levantamiento de un embargo retentivo; que la ordenanza impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Á.V. y compartes contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de referimientos, el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.