Sentencia nº 716 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia716
Número de resolución716
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 716

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 14 de diciembre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pagonet, S. A.,

Rechaza entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle L.A.T., núm. 1, Plaza Comercial Arroyo Hondo I, Local 203, Plaza Arroyo Hondo Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor J.R.R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1020233-0, domiciliado y residente en la calle V.D.O. núm. 201, Edificio Horeb, Suite 303, E.E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1° de julio de 2014, suscrito por los Licdos. A.J.T.L., L.D.R., T.Z.R.D. y R.C., abogados de la parte recurrente, entidad comercial Pagonet, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. M.A.D. y W.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0010501-7 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de la parte recurrida señora M.P.;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.P. contra P., S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de septiembre del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha primero (1°) de febrero de 2012, incoada por M.P. en contra de Pagonet, S.A., y el señor J.R.R.P., así como la demanda en intervención forzosa intentada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, por M.P. en contra de A.G.O.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en intervención forzosa intentada por la señora M.P. en contra del señor A.G.O.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante M.P., con la demandada Pagonet, S.A., por dimisión injustificada; Cuarto: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por M.P. en contra de Pagonet, S.A., por los motivos expuestos, acogiéndola, de manera parcial en lo concerniente a los derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la parte demandada Pagonet, S.A., a pagarle a la demandante M.P., los valores siguientes: la cantidad de Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, más la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con 69/100 (RD$50,356.69); Para un total de Cincuenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con 69/100 (RD$51,356.69), todo en base a un salario mensual de Veinte Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00), y un tiempo laborado de cuatro (4) años, dos
(2) meses y Trece (13) días; Sexto: Rechaza las reclamaciones e indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentada por la señora M.P., por los motivos expuestos; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectiva mente en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la presente sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular, por ser conforme a la ley los recursos de apelación interpuestos por una parte por la señora M.P. y por la otra parte Pagonet, S.A., ambos en contra de la sentencia dada por la Cuarta Sala del Juzgado del Distrito Nacional, en fecha 21 de septiembre de 2012, número 383/2012; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que al recurso de la señora M.P., lo acoge parcialmente para declarar al contrato de trabajo que existió entre estas partes resuelto por dimisión justificada y por lo tanto admitir las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales y que rechaza el de Pagonet, S.A., por improcedente especialmente por falta de pruebas, en consecuencia, a ello a la sentencia de referencia le revoca los ordinales Tercero y Sexto, le modifica los ordinales Cuarto y Quinto, en este sentido y la confirma en los otros aspectos juzgados; Tercero: Condena a Pagonet, S.A., a pagar a la señora M.P. los montos y por los conceptos que se indican a continuación: RD$38,271.52, por 28 días de preaviso, RD$114,814.56 por 84 días de cesantía, RD$195,430.08 por 6 meses de salario de indemnización supletoria por dimisión justificada, RD$1,357.15 por 1 mes de proporción de salario de Navidad del año 2012, RD$82,010.40 por 60 días de participación en los beneficios de la empresa y RD$20,000.00 por indemnización compensadora por los daños y perjuicios ocasionados por cotizarle con un salario menor en la Seguridad Social, (En total son: Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Quince Centavos, RD$451,884.15), calculados en base a una duración de 4 años y 2 meses, un salario mensual de RD$32,571.80 y con vigencia hasta la fecha 19 de enero de 2012; Cuarto: Dispone la indexación de estos valores; Quinto: Condena Pagonet, S.A., a pagar las costas del proceso con distracción en provecho, porque ha resultado ser la parte perdidosa, con distracción en provecho de los Licdos. M.A.D. y W.B.P.”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas aportadas y error grosero en el cálculo del salario y de los derechos adquiridos; Segundo Medio: Falta de estatuir y de base legal;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega: “que la Corte a-qua estableció en la sentencia impugnada que el salario que devengaba la hoy recurrida era un salario mixto compuesto por un salario fijo más comisiones de la comprobación tanto de una relación de cuentas por cobrar de empleados y funcionarios como por las declaraciones de una testigo, siendo esto una afirmación arbitraria que no se sustenta en ninguna prueba documental, pues las únicas que fueron valoradas por la Corte a-qua fueron desnaturalizadas en su contenido y alcance por dicho órgano jurisdiccional, ya que el referido documento de nombre cuentas por cobrar empleados y funcionarios, es un estado de cuenta que únicamente refleja los movimientos relacionados a avances de salarios otorgados por la empleadora y abonos mensuales aportados por la empresa mostrando el balance posterior a cada movimiento en el desglose del mismo y que incluye en el concepto de donde le será descontado siendo el 90% de las veces descontados de su salario y las partidas correspondientes a comisiones consistían en un incentivo que se le hacía a algunos miembros del personal de la empresa para incentivar el cobro de las facturas pendientes de cobro por la empresa recurrente, siempre y cuando el cobro fuera efectivo de la empresa superara los Trescientos Mil Pesos mensuales, lo que únicamente sucedió durante los meses de enero y febrero del 2011 como bien lo indica el documento evaluado por la Corte a-qua y que señala que ambos meses dicha comisión arrojó un monto de Tres Mil Pesos; que a pesar de que en esta materia no existe preeminencia de una prueba sobre la otra y los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la apreciación de las pruebas que se les aportan, a condición de que esas pruebas no sean desnaturalizadas, lo que no sucedió en la especie, pues la Corte asumió la tesis del salario de la recurrida, fundamentándola en una prueba documental y testimonial aportada por la hoy recurrente que no indica lo que la Corte indica, lo que llevó a ese órgano a incurrir en un desacierto cuando estableció que la dimisión de la trabajadora resultaba justificada por la que empleadora no cotizaba en el Sistema de la Seguridad Social a favor de la misma considerando su salario real; que de igual manera la Corte a-qua cometió un error grosero al hacer el cálculo de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos que les pudieran corresponder a la recurrida, pues asumió el salario promedio devengado por la trabajadora sin ninguna prueba que la sustente, limitándose solamente a acoger pura y simple la afirmación de la demandante, con lo cual reconoce montos por encima de lo que la ley le otorga a la trabajadora en función de su realidad salarial, tomando en cuenta que la dimisión resulta injustificada al no poder probar dicha trabajadora una sola de las causas alegadas en la misma”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que son hechos establecidos porque no fueron contestados la existencia de un contrato de trabajo de modalidad indefinida entre las partes, su tiempo de duración y el hecho de su terminación por dimisión en fecha 19 de enero de 2012”; y añade “que en este grado las controversias son: el monto del salario, la existencia o no de una justa causa para la dimisión, la procedencia o no del pago de horas extras, días de descanso, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa y daños y perjuicios”;
En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a las pruebas producidas esta corte declara en un sentido que acoge a los documentos antes mencionados entregados porque no han sido controvertidos y en el otro sentido con relación a los testimonios ofrecidos rechaza el de la señora Nisaury Ventura Antigua porque éstas no son concluyentes en cuanto a los hechos controvertidos y acoge el de la señora R.M.R.M. por merecer crédito al considerarla creíble”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que esta corte declara que mantiene la exclusión del proceso de los señores J.R.R.P. y A.G.O.M., porque han determinado mediante los pagos hechos y por la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social que el empleador era Pagonet, S.A., la que es una compañía constituida de conformidad con la ley lo que es evidente en la certificación de Registro de Mercantil de Sociedades Anónimas expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo”;

Considerando, que la corte a-qua sostiene que: “en el caso que tratamos esta corte ha comprobado tanto en la relación denominada cuentas por cobrar empleados y funcionarios M.P. como en las declaraciones de la señora R.M.R.M. que la señora M.P. devengaba un salario mixto compuesto por un salario fijo de RD$20,000.00 más comisiones, las cuales en el período que abarca los meses de julio a diciembre de 2011 fueron por un total de RD$75,430.80 y un período mensual de RD$12,571.80, por tal razón establece que el salario mensual promedio devengado por la señora M.P. era de RD$32,571.80”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en desnaturalización. En la especie el tribunal realizó un examen integral de las pruebas aportadas, de los reportes y del salario a comisión que recibía el trabajador, evaluación le sirvió para determinar el monto del salario, sin que se manifieste desnaturalización o error material;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario del contrato de trabajo debe probar la cantidad que devengaba el trabajador, de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo (sent. 30 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. 591-596). En la especie el tribunal, en la búsqueda de la verdad material estableció un monto de las pruebas aportadas, en consecuencia, en ese aspecto los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso señala: “que el artículo núm. 96 del Código de Trabajo define a la dimisión como la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador alegando una falta del empleador”; y añade “que la señora M.P. ha fundamentado la dimisión que ha realizado en las causas siguientes: 1) por no estar al día en las cotizaciones de la Seguridad Social a mi favor; y/o cotizarme por debajo de mi salario; 2) por no otorgarme vacaciones de ley, en violación a los artículos 177 y siguientes del Código de Trabajo; 3) por no pagarme participación de los beneficios de la empresa (bonificación), en violación de los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo; 4) por no pagarme las horas extras trabajadas por encima de las legalmente establecidas por la ley; 5) por no darme descanso semanal, no obstante las solicitudes hechas al efecto; 6) por el no pago de los días feriados, como indica la ley, no obstante trabajarlos y las solicitudes hechas al efecto; 7) por el no pago de las horas nocturnas; 8) por violar el empleador los ordinales 4, 7, 11, 13 y 14 del art. 97 del Código de Trabajo; 9) por violar el empleador el art. 47, ordinal 10 del Código de Trabajo; 10) por violar el empleador el art. 46 ordinales 8, 9 y 10 del Código de Trabajo”; (sic)

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que una de las causas alegadas para la dimisión ha sido la de que se cotizó por ella en el Sistema de Seguridad Social por un salario menor al que realmente devengaba”; (sic)

Considerando, que la corte a-qua señala: “que por una parte la Ley 87-01 que crea el Sistema de Seguridad Social, en su artículo 17 dispone que: “para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el que define el artículo 192 del Código de Trabajo”, Y por la otra el Código de Trabajo en su artículo 192 establece que el salario comprende a la retribución pagada por el tiempo de la labor y cualquier otro beneficio que se obtenga por el trabajo”;

Considerando, que del estudio de las pruebas aportadas sin evidencia alguna de desnaturalización y de la facultad de apreciación de las mismas, la corte a-qua determinó que la parte recurrente no daba cumplimiento a su deber de seguridad, derivado del principio protector que rige el derecho del trabajo, al pagar al Sistema de la Seguridad Social, con un salario que no era el real, afectando sus derechos y cometiendo una falta grave que justificaba la dimisión realizada, en ese tenor el tribunal de fondo actuó correctamente en el marco de la ley y la jurisprudencia, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, el recurrente sostiene: “que la sentencia objeto del presente recurso recoge todas y cada una las conclusiones presentadas de la parte recurrente, tanto en el recurso de apelación principal como en el recurso incidental y de manera escrita en el plenario, sin embargo, los jueces de la Corte a-qua no dan respuestas a las referidas conclusiones según lo solicitado, las cuales estuvieron respaldadas por suficientes pruebas documentales y el propio testimonio de la señora R.M.R.M. que indicaban que la trabajadora en más de una ocasión recibió avances a salario, precisamente la única prueba documental valorada por la Corte a-qua fue la relación de cuentas por cobrar, que arrojaba un balance pendiente de pago por concepto de avance a sueldo; Sin embargo, aunque la Corte valoró erráticamente dicho documento, no lo ponderó, dejando sin respuesta la solicitud de compensación de esa deuda con el monto de los derechos adquiridos que debían pagársele a la trabajadora, siendo una obligación ineludible responder cada una de las solicitudes por las que fueron debidamente apoderados y al no hacerlo violentaron así el derecho constitucional de motivar las decisiones y de decidir sobre las conclusiones”;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes, además de una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, no que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Pagonet, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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