Sentencia nº 717 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución717
Número de sentencia717
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 717

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de D.J.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1914148-9, con domicilio en la calle Primera, residencial Fecha: 11 de julio de 2016

Villa de la Seguridad Ciudadana, núm. 72, El Higuero, imputado, contra la sentencia núm. 164-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a al recurrido J.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1317475-9, miembro de la Policía Nacional, domiciliado y residente en la calle C.M. núm. 43, sector M. de S.J., municipio Santo Domingo Norte;

Oída la recurrida N.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0612019-9, domiciliada y residente en la calle C.M. núm. 43, del sector M. de S.J., municipio Santo Domingo Norte;

Oído al Lic. Rosario P.S., por sí y por la Licda. M.G.P., ofrecer calidades a nombre y representación J.M.B. y N.H., partes recurridas, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 11 de julio de 2016

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Z.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdo. M.G.P. y R.P.S., en representación de la parte civil N.H. y J.M.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 559-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 23 de mayo de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 11 de julio de 2016

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se presentaron J. de D.J.P. y el nombrado R. (prófugo), en las inmediaciones del sector Mata de S.J., municipio Santo Domingo Norte, y procedieron a asesinar con heridas de bala a G.M.H., ya que estos días antes habían sostenido una discusión, donde el hoy imputado J. de D.J.P., quien es miembro de la Policía Nacional, había comentado en varias ocasiones que iba a matar a G.M.H., argumentando además que él era policía del departamento de robo, y que ahí si era verdad que lo iba a matar; dicho imputado se hizo acompañar por el co-imputado el nombrado R.R.M., para cometer el crimen de sangre;

  2. que conforme instancia suscrita el 25 de julio de 2012 por el Licdo. H.G.A., P.F. de la provincia Santo Domingo, fue Fecha: 11 de julio de 2016

    presentada formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio, en contra de los imputados J. de D.J.P. y R.R.M. (a) R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de G.M.H.;

  3. que el 17 de mayo de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución marcada con el núm. 72-2013, contentiva de auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada en contra de los imputados J. de D.J.P. y R.R.M.;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 305-2014, el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia impugnada en casación;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado J. de D.J.P., intervino la sentencia 164 -2015, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal Fecha: 11 de julio de 2016

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Z.S., defensor público, en nombre y representación del señor J. de D.J.P., en fecha veintinueve
    (29) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia número 305-2014 de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero : Declara la absolución del imputado R.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1915897-0, domiciliado y residente en la dalle J.F.S., casa núm. s/n, sector de Guachupita, Distrito Nacional, acusado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 P. II del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de G.M.H. (occiso), por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena la libertad y/o el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y libra el proceso del pago de las costas penales; Segundo : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes N.H. y J.M.B., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo, la rechaza por falta de fundamento, respecto al imputado R.R.M.. Compensa las costas civiles del proceso; Tercero : Declara al señor J. de D.J.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1317475-9, con Fecha: 11 de julio de 2016

    domicilio en la calle C.M., casa núm. 43 del sector de S.F. de V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36, excluyendo los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, por no haberse demostrado este tipo penal; en perjuicio de G.M.H., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. Compensa las costas penales; Cuarto : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes N.H. y J.M.B., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado J. de D.J.P., al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa las costas civiles del proceso; Quinto : Convoca a las partes del proceso para el próximo once
    (11) de setiembre del año 2014, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes´;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por no estar la misma afectada de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO : E. al imputado del pago de las costas, por estar asistido de un abogado de la defensa pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que el recurrente J. de D.J.P., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que en su recurso de apelación el imputado denunció en su primer medio, que la sentencia recurrida había sido obtenida sobre la base de la sustentación de la sentencia, sobre la base de elementos de pruebas obtenidas de manera ilegal; y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 6, 69.8 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 26, 166, 167, 172, 176, 186, 294, 333 y 372 del Código Procesal Penal. Este motivo lo sustentamos en la valoración de la prueba testimonial, en el entendido que los testigos presentados por la parte acusadora y querellante, ninguno estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, refieren estos testigos que para llegar al lugar fue por un celular encendido que la víctima levantó para que pudieran localizarlo, de lo que se colige que la oscuridad era absoluta, que no le dijo a nadie quien fue el perpetrador de los hechos. Si se analiza correctamente la valoración de esas pruebas testimoniales, se podrá determinar que no son testigos oculares y que no existía otra prueba pericial ni documental que pudiera robustecer las declaraciones referenciales de los testigos a cargo, máxime cuando hasta la prueba de absorción atómica dio negativa respecto al imputado; que en esas atenciones es evidente que en este proceso la duda razonable abundó a favor del imputado, por lo que no podía intervenir sentencia condenatoria en perjuicio del mismo. Es importante recalcar que los testigos a cargo eran testigos interesados y parcializados uno por tener vínculos de amistad y familiaridad respecto al occiso, sumando a Fecha: 11 de julio de 2016

    esto que no basta con que se alegue algo, esto debe probarse y sus declaraciones no encontraron sustento en ningún otro medio probatorio, quedando el asunto en simples palabras sin fundamento jurídico. También se configura en esta la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, ya que de la lectura de la misma no se satisface la exigencia de la norma procesal penal; que el último medio denunciado fue respecto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena, haciendo constar en nuestro recurso de apelación que, el tribunal de marras incurre en el vicio denunciado, toda vez que, no realiza una motivación suficiente que se corresponda con la exigencia procesal, para así poder establecer que se respetó esa garantía procesal del justiciable, de igual manera a falta de motivación de la sentencia no es suficiente, ni se basta por sí misma, así como tampoco lo referente al 339 de la normativa procesal penal, en el entendido de que no fueron valorados ninguno de los postulados al momento de imponer la sanción, la que a juicio de la defensa nunca debió ser por la ilegalidad que abundó en el presente proceso y si era de imponerse, pues debió ser la mínima; que como se observa en el presente caso el tribunal de juicio ha realizado una incorrecta apreciación en la valoración de los medios de prueba presentados por la parte acusadora, las cuales hemos señalado en el presente recurso. De haber realizado el tribunal una correcta valoración de los elementos de pruebas se hubieran percatado de que la acusación que pesa en contra del imputado es la consecuencia de apreciaciones incorrectas por parte del tribunal de juicio”;

    Considerando, que en relación a los argumentos expuestos por el recurrente J. de D.J.P. en cuanto a la incorrecta valoración Fecha: 11 de julio de 2016

    de la prueba testimonial, esta S. al proceder al examen y estudio de la sentencia impugnada ha podido constatar en el sentido denunciado que la Corte a-qua estableció:

    “que lejos de lo alegado por la parte recurrente, el tribunal de primera instancia sí valoró de manera correcta las declaraciones dadas por los testigos intervinientes en el presente proceso, dándoles a cada uno de ellos el valor probatorio que les merecía, en virtud de que los testimonios de los mismos resultaron ser coherentes y precisos, y todos, a acepción (sic) del testigo N.H., el cual expresa no haber estado en el lugar del hecho, ubican al imputado J. de D.J.P. en el lugar del hecho, además, siendo señalado por el testigo J.R.C., el cual expresó que el occiso antes de morir le dijo que quien lo había ultimado había sido él (el imputado J. de Dios Jiménez Paniagua), testimonios estos robustecidos por las pruebas documentales (necropsia) depositadas ante el Tribunal, las cuales fueron acreditadas por ser lícitas y útiles al proceso; por otro lado, esta Corte está contesta con lo externado por el Tribunal a-quo, en el sentido de que la prueba de absorción atómica realizada al imputado J. de D.J.P. fue realizada a casi tres meses de la ocurrencia del hecho y que dicha prueba deviene por ende en insuficiente, a los fines de tomarla como prueba para descargar al imputado por haber dado negativa, ya que como expresamos anteriormente había transcurrido un tiempo largo al momento de realizar la misma luego de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual ésta corte procede al rechazar el presente medio”; con lo cual se evidencia que el tribunal de juicio valoró correctamente las deposiciones testimoniales en consonancia con los demás Fecha: 11 de julio de 2016

    elementos de pruebas, las cuales resultaron coherentes y pertinentes conforme lo establecido en los artículos 172 y
    333 del Código Procesal Penal, dando lugar a la comprobación de los hechos puestos a cargo del imputado
    J. de D.J.P., con lo cual se destruyó la presunción de inocencia que le vestía, y por ende haciendo
    surgir el principio de culpabilidad;

    Considerando, que la valoración realizada a los medios probatorios sometidos en el presente proceso cumplió con las formalidades establecidas en nuestra normativa, unido a las pruebas documentales, testimoniales, periciales y materiales incorporadas bajo las formalidades establecidas, y siendo estas pruebas válidamente admitidas en la etapa procesal correspondiente, con las cuales valoradas en su conjunto de forma directa y contundente, se estableció que el imputado J. de D.J.P. es autor del hecho juzgado, por ser quien le infirió a la víctima G.M.H. disparo con arma de fuego, resultando este con “herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región deltoida izquierda, cara posterior y salida en hueco axilar izquierdo, con entrada en costado izquierdo, línea axilar posterior con 6to. espacio intercostal izquierdo y salida en costada derecho línea posterior, con 7mo. espacio intercostal derecho”; lo que constituye un hecho antijurídico y culposo, que dio lugar a que se le condenara a veinte (20) años de reclusión, sanción que esta Sala considera apegada a la ley e impuesta conforme los lineamientos Fecha: 11 de julio de 2016

    trazados por las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en razón de los argumentos desarrollados por el recurrente J. de D.J.P. en su único medio del presente recurso de casación, y tras la realización de un estudio puntualizado de la decisión impugnada, a los fines de establecer los vicios denunciados, advertimos que los mismos no se encuentran configurados, toda vez que la Corte a-quo constató que la sentencia emitida por el tribunal de juicio dejó claramente establecida la situación jurídica del caso, dando respuesta a cada uno de los pedimentos que fueron planteados, emitiendo dicha Corte una decisión debidamente motivada y en consonancia con lo dispuesto por nuestra norma en su artículo 24; consecuentemente, procede el rechazo del recurso de casación analizado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J. de D.J.P. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones, el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.M.B. y N.H. en el recurso de casación interpuesto por J. de D.J.P. en su calidad de imputado y civilmente demandado a través de la defensora pública Licda. Z.S., contra la sentencia marcada con el núm. 164-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en Fecha: 11 de julio de 2016

    parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado J. de D.J.P., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

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