Sentencia nº 717 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.
Número de sentencia | 717 |
Número de resolución | 717 |
Fecha | 14 Diciembre 2016 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 717
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:
TERCERA SALA
Rechaza Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R. De la Rosa Valdez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0744232-9, domiciliado y residente, en Jalonga, H.M. delR., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. D.H.J.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0026497-7, abogado del recurrente, mediante la cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2014, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrida entidad Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (Mude);
Vista la Resolución núm. 4026-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, mediante la cual se declaró el defecto contra los co-recurridos R. y U. Asociados, S.A., División Ingeniería y Arquitectura y el Ing. J.A.R.U.;
Que en fecha 1 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor R. De la Rosa Valdez contra el Ing. J.A.R.U. y Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (Mude), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en atribuciones laborales, dictó el 8 de febrero de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador Desarrollo Dominicana, Inc. (MUDE) y en consecuencia condenar a ésta a pagar, en base a un contrato de trabajo por tiempo indefinido con una duración de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte y seis (26) días, a razón de veinte y ocho mil pesos (RD$28,000.00) mensual, los valores siguientes: a) 28 días de salarios ordinarios por concepto de preaviso, la suma de RD$32,899.71; b) 48 días de salario ordinario por concepto de cesantía, la suma de RD$56,399.50; c) 14 días de salarios ordinarios por concepto de vacaciones, la suma de RD$16,449.85; d) 45 días de salarios ordinarios por concepto de beneficios la suma de RD$52,874.55; e) Por concepto de salario de Navidad la suma de RD$14,827.96; f) por concepto de cuatro meses de salarios (marzo, abril, mayo y junio del año 2012), la suma de RD$112,000.00; g) Una indemnización igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día 13 de julio del año 2012 (fecha de su demanda) hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, sin que esta suma exceda los seis meses de salarios, o sea, la suma de RD$168,000.00, para un total de cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un mil pesos con 57/100 (RD$453,451.57); Segundo: Se toma en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha de la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones del la presente demanda en daños y perjuicios, por haber sido hecha en la forma, tiempo y lugar determinados por la ley; Cuarto: Se condena a la entidad Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (MUDE) a pagar a favor del señor R. De la Rosa Valdez, una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1, 500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de trabajo de fecha cinco (5) de noviembre del año 2010, sin la debida provisión de póliza de accidente de trabajo como también, por la no inscripción y pago del Seguro Social obligatorio; Quinto: Se condena al empleador, la entidad Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (MUDE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho al Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible, por prescripción de la acción, la demanda incoada por el señor R. De la Rosa Valdez, en contra de la entidad Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (MUDE), y el Ing. J.A.R.U., y por vía de consecuencia, la demanda en intervención forzosa de R & U Asociados, S.A., División Ingeniería y Arquitectura, por los motivos expuestos y falta de base legal, con todas sus consecuencias legales; Segundo: procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y el Lic. E.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 16, 51, 52 y 72 del Código de Trabajo. Violación a los artículos 12 y 31 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivo; Tercer Medio: Desnaturalización;
Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua hizo una crítica errada de la sentencia recurrida al establecer en su sentencia que el juez a-quo violó la inmutabilidad del proceso, cometiendo un abuso de derecho, al condenar a la parte demandada de prestaciones laborales no objeto de demanda ni haber comprobado lo que alega en la misma que se le debían cuatro meses de salarios que le corresponden, ya que el demandante lo que indicó en su demanda que sufrió un accidente lo cual lo dejó inhabilitado para el trabajo, corroborado esto por los testigos que declararon conteste de que el accidente ocurrió en fecha 5 después de dicho accidente no volvió a trabajar, lo que era indicativo que no trabajó esos meses, por tanto y siendo el accidente una causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, no una causa de terminación, como erróneamente estableció la Corte a-qua; que de conformidad con las disposiciones del artículo 51 párrafo 7 del Código de Trabajo y con lo que dispone el artículo 52 del mismo código en combinación con la disposición de la ley 87-01 que instituye el Sistema de Seguridad Social, precisamente el artículo 192, en cuanto a las prestaciones en dinero garantizadas se cuenta, el subsidio por discapacidad temporal, cuando el riesgo del trabajo hubiese ocasionado una discapacidad temporal para trabajar conforme a lo establecido en el Código de Trabajo, quedó establecido ante la Corte aqua, que no obstante la ocurrencia del accidente y la imposibilidad del recurrente para prestar sus servicios, el empleador le siguió pagando, lo que mantuvo hasta el mes de febrero del 2012, aunque dijo que modo de ayuda, todo en cumplimiento a las disposiciones antes citadas, por lo que no era obligación del demandante probar que el demandado no le había pagado durante esos cuatro meses, conforme a la excepción probatoria del artículo 16 del Código de Trabajo, ya que la relación de trabajo no estaba en discusión y era una obligación del empleador pagar el salario durante la incapacidad y hasta la fecha de cuando dijo que el contrato de trabajo terminó por el accidente sufrido por el trabajador el día 5 de noviembre del 2010, en contradicción con las disposiciones contenidas en el artículo 72 del Código de Trabajo, el que establece que dicho contrato termina con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra; que no obstante, no haber sido controvertido el hecho de que el recurrente laboraba para la empresa hoy recurrida, en la cual laboró en por lo menos 4 obras distintas, y en forma sucesivas, siendo la última la construcción de una cisterna, lugar donde el recurrente sufrió el accidente, quedando en suspensión o lo que es lo mismo en licencia médica, se presume un contrato de trabajo por tiempo indefinido, conforme las disposiciones del artículo 31 del Código de Trabajo, ya que de todos modos era imposible que laboraran en todas las obras en forma concomitante, los períodos en que se realizara cada obra, que en ninguno de los casos hubo alguna paralización de dos meses o más, lo que indica la labor sucesiva de que trata el referido artículo, por lo que siendo establecido que el trabajador hoy recurrente laborara en más de una obra en forma sucesiva, es lógico, prudente y legal, colegir que dicho contrato lo era por tiempo indefinido y no para una obra determinada”;
Considerando, que en la continuación de sus alegatos, el recurrente expresa: “que estableciendo el artículo 12 del Código de ejecutadas en beneficio de otro, siempre que no prueben que poseen los medios propios para cumplir con las obligación para con los trabajadores, dice que son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores, esto sin importar que se trata de persona física o moral la que haga las contrataciones, como erróneamente interpretó la Corte, lo que configura una fragante violación a dicho artículo, ya que a los fines de descartar la solidaridad que existe entre las partes Mujeres en Desarrollo Dominicana e Ing. J.A.R., la Corte puso de relieve la existencia de un contrato entre personas jurídicas no físicas, o sea, entre la hoy recurrida y R&U Asociados, y para descartar a dichas empresas del proceso, solo dio por establecida la relación en base a la declaración jurada del demandado, donde dice que es el empleador de R. de la R.V., sin dar motivos claros al respecto, cumpliendo dicho contrato de simulación con un perfecto plan orquestado con el mero propósito de burlar los derechos del trabajador y no obstante de la exclusión, declarar inadmisible por prescripción la acción del recurrente contra Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (Mude), hecho que constituye una contradicción de dejaran de ser sujeto del proceso y una desnaturalización del contrato por obra determinada y de la declaración jurada, al no ser ponderados en su justa dimensión y otorgarle un valor para algunas cosas y para otras no, ya que si el contrato era válido, no podía, como lo hizo, descartar del proceso y declarar prescrita la acción respecto de la empresa que supuestamente contrató los servicios de R&U Asociados,
S.A., División Ingeniería y Arquitectura”;
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente
recurso expresa: “que existe depositado en el expediente un “Contrato por Obra Determinada”, suscrito en fecha 2 de julio del 2009, entre Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. y la compañía R & U Asociados, S.A., División Ingeniería y Arquitectura, con su Registro Nacional del Contribuyente No. 1-02-32335-6, representada por el Ing. J.R.U., mediante el cual, éste contratista se obliga con Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc., a realizar los “trabajos de construcción del sistema de abastecimiento de agua potable situado en Batey Jalonga, H.M. delR., financiado por el proyecto de Desarrollo Comunitario en Bateyes” y donde el contratista, por sus honorarios profesionales recibirá la suma de RD$108,928.40, pagadera en dos pagos a un “50%”, afirmando que el contratista es responsable de la coordinación de las compras necesarias para la obra y su especializada que se requerirá en las labores de construcción, estas son: albañiles, primeros, carpinteros, etc.”, “para lo cual contará con la suma de RD$196,695.00 pesos, la cual será desembolsada en dos pagos de un 50% cada uno”, y pone a su cargo “las medidas de seguridad y mitigación ambiental en la obra ejecutada, como son: protección de los obreros, mallas de seguridad en el perímetro, manejo adecuado de desechos producidos en la obra”. Afirma que: “El Contratista pactará los contratos de trabajos o servicios con terceros por su cuenta”;
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que existe depositada en el expediente una “Declaración Jurada” de fecha 17 de octubre del 2012, hecha por el Ing. J.A.R.U., por medio de la cual hace constar que “suscribió un contrato para una obra determinada con la entidad Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (MUDE), en fecha 2 de julio del 2009, a los fines de la construcción del sistema de abastecimiento de agua potable situado en el Batey Jalonga de la provincia de H.M. delR., la cual se inició en fecha 2 de julio del 2009 y terminó en fecha 30 de diciembre del 2009”. “Que todo el personal que prestó servicio en dicha obra fue contratado por el suscrito y laboraron bajo mis órdenes e instrucciones, incluyendo el señor R. De la Rosa Valdez”, por lo cual “Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (MUDE), razón por la cual deben ser excluidos de la demanda de que se trata, por ser el suscrito el único empleador del señor R. De la Rosa Valdez”. Documento este debidamente legalizado por el Lic. P.E.L., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional”;
Considerando, que la Corte a-qua establece: “que en la audiencia de fecha 18 de junio del 2013, declaró ante esta Corte como testigo, el señor C.M.M.A., cuyas declaraciones constan inextenso en el acta de audiencia de ese día y quien en relación al contrato de trabajo, declaró: ¿Para quién trabajaba R. De la Rosa?, respuesta: “Para el Ingeniero J.A.. Conocí a de la Rosa en Jalonga haciendo una cisterna, donde tuvo un accidente”. “Cuando R. De la Rosa estaba pasando una plancha de playboot, piso en falso y se cayó, de dio un golpe en la espalda y no volvió a trabajar más”. ¿Qué tiempo duró haciendo ese trabajo?, respuesta: “Como 4 meses haciendo la cisterna”. ¿El señor de la Rosa siguió laborando en esas otras obras que usted dice?, respuesta: “El accidente fue al final, yo y los demás compañeros terminamos las labores. R. trabajó en 4 obras”. ¿En esa 4 obras, quien le empleo, el Ingeniero o MUDE?, respuesta: El Ingeniero, nos empleó, él era el supervisor” y que éste “trabajaba para MUDE”. “El ingeniero le pagaba a R. y R. de noviembre del 2010, fecha del accidente, después de esa fecha no volvió a laboral” y que “fueron los demás compañeros” quienes terminaron la obra, según afirma el testigo C.M.M.A. y que terminó, según afirma el testigo J.H.J., propuesto por la propia parte recurrida, “al final del 2010”, lo que también se confirma que es cierto conforme al memorándum de fecha 29 de diciembre del 2010, dirigido por L.W., Coordinadora de Proyecto de Desarrollo Comunitario en Bateyes de MUDE y W.P., Directora Recursos Humanos de M., de que “la obra: Construcción del Sistema de Abastecimiento de Agua Potable, situado en Batey Jalonga, H.M. delR., financiado por el Proyecto de Desarrollo Comunitario en Bateyes, ha quedado terminado en un 100%”. Por tanto, el contrato de trabajo entre las partes terminó por el accidente sufrido por el trabajador el día 5 de noviembre del 2010, que le impidió seguir laborando hasta la conclusión de la obra el día 29 de diciembre del 2010 y no por dimisión de fecha 11 de julio del 2012, puesto que en la fecha que fue ejercida no gozaba el señor R. De la Rosa Valdez, de la calidad de trabajador, por haber terminado ya el contrato de trabajo entre las partes, por lo que carece de pertinencia jurídica su valoración”;
Considerando, que asimismo la sentencia impugnada sostiene: testimoniales y precedentemente indicadas, se pone de manifiesto lo siguientes: 1).- Que todos los testigos están de acuerdo en que R. De la Rosa estaba laborando en una cisterna en el Batey Jalonga de H.M. (hecho no contestado); 2).- Que conforme a dicho testigos el señor R. De la Rosa”, “trabaja para el Ing. J.A.R.”, “por espacio de 3, 4 o 6 meses en la construcción de una cisterna” en el Batey Jalonga de H.M.. 3).- Que tal como afirman los testigos C.M.M.A. y C.M.M.A., el señor R. De la Rosa sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó problemas en la C. vertebral y que sólo laboró hasta el día del accidente, que lo fue el “día 5 de noviembre del 2010, y después del accidente no volvió a laboral más”, lo que, además, fue confirmado por las declaraciones del propio señor R. De la Rosa Valdez, en declaraciones ante el juez a-quo, que constan in-extenso la sentencia recurrida, en el sentido de que el accidente ocurrió en esa fecha y que después de esto no volvió a laborar más. Que ante tales afirmaciones testimoniales y la confesión del señor R. De la Rosa Valdez ante el juez a-quo, y a la vista de la declaración jurada de fecha 17 de octubre del 2012, hecha por el Ing. J.A.R., donde afirma es empleador del señor R. De la Rosa, y el contrato suscrito entre éste último y la entidad Mujeres en Desarrollo Ing. J.A.R.U. y nadie más, puesto que tampoco existe prueba de que el señor R. De la Rosa le prestara personalmente algún servicio personal a Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc., (MUDE) y el indicado Contrato por Obra Determinada precedentemente señalado, no indica ni presume de ninguna forma, que el Ing. J.A.R.U. actuaba como intermediario en la contratación de Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (MUDE), puesto, que fue un contrato entre personas jurídicas (dicha entidad y la compañía R & U Asociados, S.A., División de Ingeniería y Arquitectura), no física, a la cual se le asignó un presupuesto y el pago de honorarios profesionales al indicado Ingeniero, no un salario y además, dentro del indicado contrato estipularon un presupuesto para cubrir contratación y manos de obras, lo que descarta un contratista insolvente, económicamente hablando. No obstante, es el propio Ing. J.A.R.U. que afirma en dicha declaración jurada ser el empleador del señor R. De la Rosa, lo que ha sido confirmado por los señalados testigos en la forma más arriba señalada. Por tales motivos esta Corte determina que el verdadero empleador del señor R. De la Rosa, era el Ing. J.A.R.U. y nadie más. Motivos por los cuales Mujeres en Desarrollo Dominicana, Inc. (MUDE) y la compañía R & U excluidos del proceso, por los motivos expuestos”;
Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que disponen respectivamente, los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, lo siguiente: “Art. 702. Prescriben en el término de dos meses: 1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2do. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”. “Art. 703. Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”. “Art. 704. El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”;
Considerando, la Corte a-qua señala: “que dispone el artículo 586 del Código de Trabajo: "Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad". La inadmisibilidad es un medio de no recibir, contesta el derecho del demandante a ejercer la acción, sin atacar el derecho mismo, o sea, que impide la discusión del fundamento de la demanda. Los medios de inadmisión se pueden presentar en cualquier estado de causa y si es de orden público puede ser declarado de oficios por el juez (sentencia del 29 de mayo del 2002, B.J. 1098, págs. 797-802)”;
Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que tal como se señala más arriba, el señor R. De la Rosa Valdez, laboraba mediante contrato para una obra o servicio determinados, en el Batey Jalonga de H.M. y el día 5 de noviembre del 2010, éste sufrió un accidente que le imposibilitó seguir trabajando, por lo que no volvió más, lo que fue confesado en primer grado por el propio trabajador y testimonio sobre lo cual, confirman los testigos más arriba señalados y quienes además, afirman que la obra concluyó al final del 2010, por lo que el contrato de trabajo terminó por esta causa y no por dimisión. Teniendo en cuenta además, que no se evidencia suspensión de los efectos del contrato de trabajo ni existe controversia en este sentido, que en caso hipotético de su existencia, sería hasta la conclusión de la obra”;
Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que siendo la por la imposibilidad de seguir ejecutando el trabajador sus labores y la demanda introductiva de instancia de fecha 13 de julio del 2012, es lógico que entre la terminación y la demanda, transcurrieron “1 año, 8 meses y 8 días”, por lo que disponiendo de 2 meses para reclamar por dimisión prestaciones laborales y derechos adquiridos (art. 702 del Código de Trabajo), en el hipotético caso que procediere por esta causa y de 3 meses para las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores (art. 703 del Código de Trabajo), es obvio que la demanda de que se trata está prescrita”;
Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);
Considerando, que la calificación de la naturaleza del contrato de trabajo no se caracteriza por la forma de la remuneración que recibe el trabajador, sino la naturaleza de la prestación del servicio;
Considerando, que si bien las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo establece: que “todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Que los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado sine qua nom para la existencia de estos últimos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato sea por tiempo indefinido (Sentencia 29 de agosto 2009, B.J. 1089, págs. 875-880), es decir, que ante el tribunal se pueden aportar las pruebas necesarias que determinen la materialidad de la relación de trabajo;
Considerando, que en la especie se trató y así lo apreció el tribunal de fondo, de un contrato para una obra o servicio determinado, en la cual el recurrente prestaba un servicio de manera determinada para una obra o servicio a la empresa R & U Asociados,
S.A., División de Ingeniería y Arquitectura, evaluación donde no se aprecia desnaturalización, ni evidente error material;
Considerando, que de acuerdo a la legislación laboral vigente: “No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores” (artículo 12 del Código de Trabajo);
Considerando, que en la especie hay una compañía contratista R & U Asociados, S.A., División de Ingeniería y Arquitectura que tiene Dominicana, Inc., para la construcción de varias obras de bien social en el batey Jalonga del Municipio de H.M. delR., sin que se demostrara que la relación de los dos era una simulación o un acto de fraude en contra de los trabajadores que la compañía de ingeniería era una entidad insolvente o de carpeta sin arraigo económico, o que fuera un simple intermediario que contrata personas para beneficios de un tercero;
Considerando, que del estudio y examen de las pruebas aportadas al debate y de la apreciación soberana de las mismas, facultad que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, el tribunal de fondo determinó: 1º. Que entre el señor R. De la Rosa Valdez y la compañía R & U Asociados, S.A., División de Ingeniería y Arquitectura existía un contrato de trabajo para una obra determinada; 2º. Que el señor R. De la R.V. sufrió un accidente mientras realizaba sus labores de trabajo; y 3º. Que el contrato de trabajo había terminado y a partir de ello verificó que al momento de ejercer la demanda en cobro de reclamaciones laborales, la misma estaba ventajosamente vencida, es decir, fuera de los plazos indicados por la ley laboral (arts. 702, 703 y 704 del Código de Trabajo);
Considerando, que el plazo de prescripción en materia laboral trabajo;
Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recuso de casación interpuesto por el señor R. De la Rosa Valdez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.